Colombia Compra Eficiente (concepto C-552 de 2020) precisa que las instituciones educativas de carácter oficial pertenecen a la entidad territorial que les reconoció ese carácter. Aunque no tienen personería jurídica, cuentan con capacidad para contratar. Esa capacidad se concreta en la competencia del legislador (Ley 715 de 2001) para administrar los fondos de servicios educativos, que son cuentas contables para ejecutar presupuestalmente los recursos recibidos. Para contratos con recursos de estos fondos, si la cuantía no excede 20 SMMLV se aplican las condiciones del reglamento expedido por el consejo directivo; si supera 20 SMMLV, la contratación debe sujetarse estrictamente a la Ley 80 de 1993.
Expediente: C-552 de 2020 – Fecha: 31-08-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000006970 – Radicado de salida: 2202013000008100 – Restrictor: Régimen de contratación,Capacidad para contratar – Descriptor: NATURALEZA JURÍDICA,INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES – Mes: Agosto – Año: 2020
Texto del concepto
NATURALEZA JURÍDICA INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE CARÁCTER OFICIAL –
Régimen de contratación – Capacidad para contratar
[…] las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones educativas realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos.
[…] cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Bogotá D.C., 31/08/2020 Hora 9:41:47s
N° Radicado: 2202013000008105
Señora
Eliana Calvijo Herran
Villavicencio, Meta
Concepto C–552 de 2020
Temas:
| NATURALEZA JURÍDICA INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE CARÁCTER OFICIAL ― Régimen de contratación ― Capacidad para contratar |
Radicación: | Respuesta a consulta 4202013000006971 |
Estimada señora Calvijo,
La Agencia Nacional de Contratación Pública -‒ Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 13 de agosto de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
1. Problemas planteados
Usted realiza una pregunta relacionada: «Respecto del decreto 1075 de 2015 la obligación 2.3.1.6.3.11 el parágrafo 1 las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1,3,4 y 5, se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. y el artículo 2.3.1.6.3.17 régimen de contratación determina si la cuantía es inferior a 20 SMMLV se debe seguir los procedimientos expedido por el consejo directivo. Por lo que me permito solicitar ¿Cual es la determinación del parágrafo 1 aquí señalado, realmente puede las instituciones contratar por este parágrafo por su propio reglamento y sin límite de cuantía?».
2. Consideraciones
Para desarrollar los problemas planteados se analizará la naturaleza jurídica de las instituciones educativas de carácter oficial y si régimen de contratación.
2.1. Naturaleza Jurídica de las Instituciones Educativas de Carácter oficial y su régimen de contratación.
La agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente estudio el tema de la naturaleza jurídica de las Instituciones educativas y su régimen de contratación en los conceptos con radicado No. 2201913000006068 del 28 de agosto de 2019 y 2201913000008197 del 1 de noviembre de 2019, idea que se reitera a continuación:
Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 descentralizaron el sistema educativo en Colombia, asignándole a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos económicos para dirigir las instituciones educativas. Es decir, el sistema educativo está descentralizado por las competencias propias que se le han otorgado a las entidades territoriales para administrar las instituciones educativas que pueden ser de los diferentes niveles pero estas no son entidades descentralizadas[1].
Conforme a lo anterior, las instituciones educativas pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial. No obstante, carecen de personería jurídica, pero tienen capacidad para contratar y se concreta en la competencia que le otorgó el legislador en la Ley 715 de 2001 para administrar los fondos de servicios educativos, siendo cuentas contables que le permiten a las instituciones realizar la gestión y ejecución presupuestal de los recursos que reciben los establecimientos educativos[2] [3].
Los fondos de servicios educativos tampoco cuentan con personería jurídica según lo previsto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación:
Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal[4].
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trate de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución[5], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001[6].
Cuando la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo de servicios educativos supere la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, hay que precisar que lo señalado en el parágrafo 1 del articulo 2.3.1.6.3.11[7] del Decreto 1075 de 2015, corresponde a un presupuesto normativo previo para la celebración de la contratación, es decir, las adquisiciones que se lleguen a realizar en virtud de los numerales 1,3,4 y 5 del citado artículo, deben contar con la aprobación respectiva del Consejo Directivo del Establecimiento Educativo, más no es una definición de criterio para determinar el régimen aplicable a la contratación.
Así las cosas, el régimen jurídico aplicable para las contrataciones de los establecimientos educativos, se encuentra claramente definido en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, el cual establece un criterio cuantitativo para el régimen de contratación que cobijará la adquisición del Establecimiento Educativo.
3. Respuesta
«Respecto del decreto 1075 de 2015 la obligación 2.3.1.6.3.11 el parágrafo 1 las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1,3,4 y 5, se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. y el artículo 2.3.1.6.3.17 régimen de contratación determina si la cuantía es inferior a 20 SMMLV se debe seguir los procedimientos expedido por el consejo directivo. Por lo que me permito solicitar ¿Cual es la determinación del parágrafo 1 aquí señalado, realmente puede las instituciones contratar por este parágrafo por su propio reglamento y sin límite de cuantía?».
El régimen de contratación aplicable a las adquisiciones del Fondo de Servicios Educativos de los Establecimientos educativos estatales se encuentra definido en el artículo 2.3.1.6.3.17. del Decreto 1075 de 2015, el cual señala:
Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.
Por lo tanto, lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015, corresponde a un criterio previo para realizar la contratación, indistintamente del régimen aplicable.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Omar German Mejía Olmos Contratista |
Revisó: | Fabián Gonzalo Marín Cortez Subdirector de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortez Subdirector de Gestión Contractual |
Ley 60 de 1993: “Artículo 2. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales.
(…)
“Artículo 3. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas.
(…)
“Artículo 4. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos”.
Ley 715 de 2005: “Artículo 9. (…) Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales”. ↑
«Artículo 11. Fondos De Servicios Educativos. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución». ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03845-01(51.634). ↑
«Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica». ↑
Decreto 1075 de 2015: «Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. (…) 6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)». ↑
«Artículo 13. Procedimientos de contratación de los fondos de servicios educativos. (…) Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.
[…]
»con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica”. ↑
Decreto 1075 de 2015: «Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:
[…]
»Parágrafo 1°. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia».