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CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS

Radicado: C-575 de 2025Fecha: 18 de junio de 2025Actor: Juan Camilo Henao Carmona
Convenios y contratos, Ley 2160 de 2021, Contratación…
Autoridad 0/100

El Concepto C-575 de 2025 indica que, conforme a la Ley 2160 de 2021 y la adición a la Ley 80 de 1993, no se hace una distinción entre “contrato” y “convenio” para habilitar la capacidad de los consejos comunitarios de las comunidades negras reguladas por la Ley 70 de 1993. Por tanto, esa interpretación se entiende también frente a la modalidad de contratación directa prevista en la Ley 1150 de 2007. De acuerdo con el literal m) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, la contratación directa procede en contratos entre entidades estatales y dichos consejos comunitarios, siempre que cuenten con el Registro Público Nacional del Ministerio del Interior y lo hayan actualizado. Además, el objeto debe estar relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía y/o la garantía de los derechos de los pueblos de esas comunidades. Al ser una modalidad restrictiva, si el objeto no corresponde, no es procedente usarla.

CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – Convenios y Contratos – Ley 2160 de 2021

[…] la ley en cita no realizó una distinción entre contrato o convenio cuando adicionó a la Ley 80 de 1993 la capacidad para contratar con el Estado a los consejos comunitarios de las comunidades negras reguladas por la Ley 70 de 1993, y por lo tanto, dicha interpretación también debe entenderse de la adición realizada en la Ley 1150 de 2007 sobre la modalidad de selección de contratación directa, pues al disponer que se podrá celebrar de manera directa “contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras”. La interpretación en contexto que se debe realizar de la norma, indica que la misma no contiene distinción alguna entre las concepciones, doctrinarias y jurisprudenciales, que se han realizado entre convenio y contrato, que en últimas se relacionan al alcance de las obligaciones que los caracterizan, por el contrario, la única distinción realizada por el legislador, fue el límite al objeto contractual a celebrar en virtud de dicha causal, correspondiente a que […] esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”.

CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – Contratación directa – Procedencia

De acuerdo con el literal m) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, existe como causal de contratación directa los contratos entre las entidades estatales y los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, siempre que estos últimos cuenten con el Registro Público Nacional del Ministerio del Interior y lo hayan actualizado.

También se aclara que para que proceda la contratación directa, el objeto del contrato debe corresponder a: “el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”.

Debido a que la contratación directa es una modalidad de selección de aplicación restrictiva, esto es, solo procede en las causales señaladas en la norma, si el objeto de contratación no corresponde con el anteriormente descrito, no se podrá hacer uso de dicha modalidad de selección.

Texto del concepto

CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – Convenios y Contratos – Ley 2160 de 2021

[…] la ley en cita no realizó una distinción entre contrato o convenio cuando adicionó a la Ley 80 de 1993 la capacidad para contratar con el Estado a los consejos comunitarios de las comunidades negras reguladas por la Ley 70 de 1993, y por lo tanto, dicha interpretación también debe entenderse de la adición realizada en la Ley 1150 de 2007 sobre la modalidad de selección de contratación directa, pues al disponer que se podrá celebrar de manera directa “contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras”. La interpretación en contexto que se debe realizar de la norma, indica que la misma no contiene distinción alguna entre las concepciones, doctrinarias y jurisprudenciales, que se han realizado entre convenio y contrato, que en últimas se relacionan al alcance de las obligaciones que los caracterizan, por el contrario, la única distinción realizada por el legislador, fue el límite al objeto contractual a celebrar en virtud de dicha causal, correspondiente a que […] esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”.

CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – Contratación directa – Procedencia

De acuerdo con el literal m) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, existe como causal de contratación directa los contratos entre las entidades estatales y los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, siempre que estos últimos cuenten con el Registro Público Nacional del Ministerio del Interior y lo hayan actualizado.

También se aclara que para que proceda la contratación directa, el objeto del contrato debe corresponder a: “el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”.

Debido a que la contratación directa es una modalidad de selección de aplicación restrictiva, esto es, solo procede en las causales señaladas en la norma, si el objeto de contratación no corresponde con el anteriormente descrito, no se podrá hacer uso de dicha modalidad de selección.

Bogotá D.C., 19 de junio de 2025

Señor

Juan Camilo Henao Carmona

Camilo030398@gmail.com

Ciudad

Concepto C-575 de 2025

Temas:

CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – Convenios y Contratos – Ley 2160 de 2021 / CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS – Contratación directa – Procedencia

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. P20250510004475

Estimado señor Henao:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Se puede contratar directamente a los consejos comunitarios de comunidades

negras?

2. ¿Bajo qué causales se puede adelantar la contratación directa?

3. ¿Qué objeto se puede desarrollar en esa modalidad?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se puede contratar directamente a los consejos comunitarios de comunidades negras?

2. Respuesta:

Sí. De acuerdo con el literal m) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, existe como causal de contratación directa los contratos entre las entidades estatales y los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, siempre que estos últimos cuenten con el Registro Público Nacional del Ministerio del Interior y lo hayan actualizado.

También se aclara que para que proceda la contratación directa, el objeto del contrato debe corresponder a: “el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”.

Debido a que la contratación directa es una modalidad de selección de aplicación restrictiva, esto es, solo procede en las causales señaladas en la norma, si el objeto de contratación no corresponde con el anteriormente descrito, no se podrá hacer uso de dicha modalidad de selección.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Constitución Política de 1991 reconoce distintos derechos en favor de las comunidades étnicas, tales como: i) proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación[1], ii) las lenguas y sus dialectos son idiomas oficiales en el territorio colombiano[2], iii) las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables[3], iv) los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural[4], entre otros.

Por su parte, la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT determina que las comunidades negras se definen como: “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, […] revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”[5]. Esto significa que la legislación interna identifica a las comunidades negras pertenecientes a las comunidades étnicas y, por tanto, son sujetos de protección constitucional.

Respecto a su capacidad para celebrar contratos con una Entidad Estatal, la Ley 2160 de 2021, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 tuvo como propósito otorgar capacidad contractual a los consejos comunitario de las comunidades negras para celebrar contratos con Entidades Estatales y, además, autorizar a las entidades del Estado la suscripción de negocios jurídicos de forma directa con esta autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras.

De esta manera, en el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021, por la cual se modificó el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, establece que tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales: i) los cabildos indígenas, ii) las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y, iii) los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993[6]. Por su parte, esta norma también facultó a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativos que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio de Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización[7]. En este sentido, a partir de la expedición de la Ley 2160 de 2021 se amplía la facultad de celebrar contratos con entidades estatales a los consejos comunitarios de comunidades negras.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, define el alcance de cada una de las entidades que a partir de esta norma tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales: los cabildos indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras, las formas o expresiones organizativas, las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones de segundo nivel, consorcio, unión temporal y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas[8]. Conforme con lo anterior, se identifica que, a partir de la Ley 2160 de 2021 los consejos comunitarios de las comunidades negras tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales.

Ahora bien, para esta Agencia es claro que la ley en cita no realizó una distinción entre contrato o convenio cuando adicionó a la Ley 80 de 1993 la capacidad para contratar con el Estado a los consejos comunitarios de las comunidades negras reguladas por la Ley 70 de 1993, y por lo tanto, dicha interpretación también debe entenderse de la adición realizada en la Ley 1150 de 2007 sobre la modalidad de selección de contratación directa, pues al disponer que se podrá celebrar de manera directa “contratos que las entidades estatales suscriban con los consejos comunitarios de las comunidades negras”. La interpretación en contexto que se debe realizar de la norma, indica que la misma no contiene distinción alguna entre las concepciones, doctrinarias y jurisprudenciales, que se han realizado entre convenio y contrato, que en últimas se relacionan al alcance de las obligaciones que los caracterizan, por el contrario, la única distinción realizada por el legislador, fue el límite al objeto contractual a celebrar en virtud de dicha causal, correspondiente a que […] esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades”.

Bajo estas consideraciones, corresponde a cada entidad, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar si es procedente o no la celebración de un determinado contrato o convenio en específico. Al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia, artículo 7, 10, 63 y 68.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  • Ley 70 de 1993, artículo 2.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la contratación directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras en virtud de la Ley 2160 de 2021, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-731 de 26 de enero de 2022 y C-052 del 21 de abril de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente invita a las Entidades Estatales, a los actores del Sistema de Compra Pública y a la ciudadanía en general a conocer y participar en la actualización de la Guía para la Elaboración de Estudios del Sector. Esta herramienta orientadora facilita el análisis del mercado del bien, obra o servicio a contratar, y tiene como propósito promover procesos de contratación más eficientes, competitivos, sostenibles e inclusivos. La guía se encuentra disponible para consulta y comentarios hasta el 22 de mayo de 2025, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacion-ciudadana-proyecto-de-la-guia-para-la-

De otra parte, te informamos que ya se encuentran disponibles los borradores de las nuevas versiones de documentos tipo del sector infraestructura social (Subsectores: institucional, vivienda, salud, educación, cultura y deporte) en las modalidades de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía para comentarios. Dichos documentos estarán publicados hasta el próximo 23 de mayo de 2025.  Puede consultar la información en el siguiente enlace: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente 

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos Gonzalez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Constitución Política de 1991. “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

  2. Constitución Política de 1991. “Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.

  3. Constitución Política de 1991. “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

  4. Constitución Política de 1991. Artículo 68. […] Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

  5. Ley 70 de 1993. “Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por: 

    [...]

    5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. 

  6. Ley 2160 de 2021. “Artículo 1. Modifíquese el Artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

    Artículo 6°. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993”.

  7. Ley 2160 de 2021. “Artículo 1. […] Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados par el Ministerio de: Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales”.

  8. Ley 2160 de 2021. “Artículo 3. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

    Artículo 7°. Entidades a contratar. Para los efectos de esta ley se entiende por:

    1. Cabildo Indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.

    2. Consejo comunitario de las comunidades negras: Es Ia persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración Interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

    3. Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.

    4. Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades. 

    5. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o organizaciones de base que agrupan a más de dos (2), inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de la organización de. segundo nivel corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas. 

    6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para Ia adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de Ia propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectaran a todos los miembros que lo conforman.

    7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de as obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con Ia participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

    8. Asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecución de proyectos en salud, educación y vivienda. Esta entidad estará conformada por diez (10) organizaciones regionales indígenas.

     

Preguntas frecuentes

¿Se puede contratar directamente con los consejos comunitarios de comunidades negras?
Sí. El literal m) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece como causal de contratación directa los contratos entre entidades estatales y los consejos comunitarios de comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.
¿Qué requisitos deben cumplir los consejos comunitarios para que proceda la contratación directa?
Deben contar con el Registro Público Nacional del Ministerio del Interior y haberlo actualizado.
¿Qué tipo de objeto puede desarrollarse mediante contratación directa?
Debe estar relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.
¿La Ley 2160 de 2021 distingue entre convenio y contrato para esta modalidad?
No. El concepto señala que la Ley 2160 de 2021 no realizó distinción entre “contrato” y “convenio” al adicionar la capacidad para contratar con el Estado.
Si el objeto del contrato no corresponde con esos fines, ¿puede usarse contratación directa?
No. Al ser una modalidad restrictiva, solo procede en las causales señaladas por la norma; si el objeto no corresponde, no se puede hacer uso de esa modalidad.