El Concepto C-600 de 2026 explica el marco normativo de las convocatorias limitadas a MiPymes en procesos de contratación, reguladas por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 (modificado por la Ley 2069 de 2020) y reglamentadas por el Decreto 1860 de 2021 que ajustó el Decreto 1082 de 2015. Para que la convocatoria sea exclusiva de MiPymes, deben cumplirse los presupuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015: el valor del proceso debe ser inferior a US$125.000, liquidado con la tasa de cambio que determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT), y se requiere que al menos dos (2) MiPymes soliciten limitar el proceso al menos un (1) día hábil antes del acto de apertura, con objeto social que les permita ejecutar el contrato. El concepto aclara además que Colombia Compra Eficiente no publica ni certifica la TRM, sino el equivalente en pesos del umbral ya calculado por el MinCIT, e incluye cooperativas y entidades de economía solidaria si cumplen las condiciones.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Fundamento normativo
El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – Decreto 1082 de 2015 – Art. 2.2.1.2.4.2.2
En consecuencia, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
MIPYMES – Tasa de cambio – Umbral – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.2.4.2.2
Con respecto a su pregunta, la redacción literal del artículo antes referido señala la forma en que tanto entidades contratantes como proveedores deberán considerar el umbral del Proceso de Contratación con el fin de determinar si es inferior a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000). En efecto, el numeral primero dispone que este valor será liquidado “con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. Esto implica que para la conversión a pesos colombianos no es procedente aplicar la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que publique la Superintendencia Financiera, como lo sugiere su consulta, sino que las entidades deberán utilizar aquella que disponga el Ministerio para el año correspondiente.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) es, entonces, el encargado de señalar, con la periodicidad definida por la norma, el valor de conversión de los ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000) a pesos colombianos para determinar el umbral aplicable. Las Entidades deberán hacer uso de esta información para verificar el valor y determinar si el proceso de contratación es susceptible de ser limitado a Mipymes.
De esta forma, Colombia Compra Eficiente no publica, reporta, ni certifica valores de TRM propios. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de orientación a las entidades estatales cotratantes, publica el equivalente en pesos colombianos del umbral según los valores que ya ha determinado por el Ministerio. En este sentido, el documento de umbrales publicado por esta Agencia para el año 2026 aclara expresamente que «la información contenida en este documento fue elaborada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – MINCIT y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la publica por su importancia para las entidades públicas y los participantes en la contratación». En consecuencia, Colombia Compra Eficiente difunde un valor ya calculado, no genera ni certifica la TRM, valor que para la determinación de la limitación de los procesos a Mipymes es determinado por el MINCIT, y no por esta Agencia.
Texto del concepto
LIMITACIÓN A MIPYMES – Fundamento normativo
El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015.
LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – Decreto 1082 de 2015 – Art. 2.2.1.2.4.2.2
En consecuencia, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
MIPYMES – Tasa de cambio – Umbral – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.2.4.2.2
Con respecto a su pregunta, la redacción literal del artículo antes referido señala la forma en que tanto entidades contratantes como proveedores deberán considerar el umbral del Proceso de Contratación con el fin de determinar si es inferior a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000). En efecto, el numeral primero dispone que este valor será liquidado “con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. Esto implica que para la conversión a pesos colombianos no es procedente aplicar la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que publique la Superintendencia Financiera, como lo sugiere su consulta, sino que las entidades deberán utilizar aquella que disponga el Ministerio para el año correspondiente.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) es, entonces, el encargado de señalar, con la periodicidad definida por la norma, el valor de conversión de los ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000) a pesos colombianos para determinar el umbral aplicable. Las Entidades deberán hacer uso de esta información para verificar el valor y determinar si el proceso de contratación es susceptible de ser limitado a Mipymes.
De esta forma, Colombia Compra Eficiente no publica, reporta, ni certifica valores de TRM propios. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de orientación a las entidades estatales cotratantes, publica el equivalente en pesos colombianos del umbral según los valores que ya ha determinado por el Ministerio. En este sentido, el documento de umbrales publicado por esta Agencia para el año 2026 aclara expresamente que "la información contenida en este documento fue elaborada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – MINCIT y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la publica por su importancia para las entidades públicas y los participantes en la contratación". En consecuencia, Colombia Compra Eficiente difunde un valor ya calculado, no genera ni certifica la TRM, valor que para la detemrinación de la limitación de los procesos a Mipymes es determinado por el MINCIT, y no por esta Agencia.
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026
Uriel Barragán Alarcón
Bogotá D.C.
Concepto C-600 de 2026 | |
Temas: | LIMITACIÓN A MIPYMES – Fundamento normativo / LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – Decreto 1082 de 2015 – Art. 2.2.1.2.4.2.2 / MIPYMES – Tasa de cambio – Umbral – Decreto 1082 de 2015 – Artículo 2.2.1.2.4.2.2 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_13_004937 |
Estimado señor Barragán:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), adelanta el proceso de selección No. 637-SASI-001-2026, cuyo objeto corresponde al suministro de productos alimenticios para la comercialización a la población privada de la libertad, con un presupuesto oficial de $519.747.320.
Mediante la Resolución 156 del 4 de marzo de 2026, la entidad decidió limitar la convocatoria exclusivamente a MIPYMES del municipio de La Dorada, sustentando dicha decisión en el cumplimiento del umbral previsto en el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021, correspondiente a 125.000 USD.
Sin embargo, dentro de la respuesta oficial emitida por la entidad, se afirma expresamente que la conversión del umbral en pesos colombianos fue realizada utilizando una tasa representativa del mercado “reportada por Colombia Compra Eficiente”, lo cual resulta determinante, toda vez que dicho valor fue utilizado como fundamento para restringir la libre concurrencia dentro del proceso contractual.
No obstante, dicha afirmación no coincide con la certificación oficial expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual establece que la TRM para el día 4 de marzo de 2026 fue de $3.797,64 COP/USD, valor que arroja un umbral aproximado de $474.705.000, cifra inferior al presupuesto oficial del proceso, lo que haría jurídicamente improcedente la limitación adoptada.
En ese sentido, la entidad INPEC está atribuyendo a Colombia Compra Eficiente la fuente de un valor de TRM que no coincide con el certificado oficial vigente, circunstancia que exige verificación institucional directa.
En consecuencia, de manera respetuosa solicito:
PRIMERO. Se certifique de manera expresa si Colombia Compra Eficiente publica, ha publicado o reporta tasas representativas del mercado (TRM) para efectos de estructuración de procesos de contratación estatal.
SEGUNDO. En caso afirmativo, se indique el fundamento normativo que habilita a Colombia Compra Eficiente para publicar o reportar valores de TRM y el alcance jurídico de dicha información frente a las entidades estatales.
TERCERO. Se certifique si para el día 4 de marzo de 2026 Colombia Compra Eficiente publicó, reportó o puso a disposición de entidades estatales algún valor de TRM, indicando el valor exacto, la fuente de información y el medio de publicación.
CUARTO. Se remita copia, enlace o evidencia de la publicación, reporte o registro mediante el cual se habría puesto a disposición dicha información.
QUINTO. Se informe si Colombia Compra Eficiente reconoce como única fuente oficial de TRM la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEXTO. Se indique si las entidades estatales pueden apartarse de la TRM certificada por la Superintendencia Financiera para efectos de cálculo de umbrales en contratación pública, o si existe obligación de utilizar exclusivamente dicha fuente oficial.
SÉPTIMO. Se informe si Colombia Compra Eficiente ha emitido lineamientos, conceptos o circulares que permitan a las entidades utilizar valores distintos a los certificados oficialmente para la TRM.
Se deja constancia que la presente solicitud no constituye una controversia frente a esa entidad, sino una solicitud de verificación institucional frente a una afirmación realizada por una entidad estatal que involucra directamente a Colombia Compra Eficiente como supuesta fuente de información determinante en la estructuración de un proceso contractual”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué tasa de cambio se debe aplicar para determinar el límite máximo de un proceso de selección limitado a Mipymes en 2024 y 2025?
- Respuesta:
El valor máximo que debe tener un proceso de selección para que pueda ser limitado a MiPymes es de $ 125.000 USD, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Es importante precisar que la tasa de cambio aplicable para calcular este umbral no corresponde a la tasa de mercado diaria, sino a la fijada expresamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para efectos de la contratación pública. Esto significa que cualquier proceso de contratación cuyo presupuesto oficial supere el valor en pesos colombianos equivalente a US$125.000, según la tasa determinada por el Ministerio para cada período, no podrá ser limitado a la participación exclusiva de MiPymes, en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. El documento oficial con el umbral de Mipymes para el año 2026, se encuentra disponible en el sitio web de Colombia Compra Eficiente como mecanismo informativo para las entidades y proveedores que hacen parte del sistema de compras y contratación pública, pues el valor es el que para ello definió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cumplimiento de lo dispuesto expresamente en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020[1], dispone que en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deberán desarrollar convocatorias limitadas a MiPymes en las que, previo a la expedición del acto de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) MiPymes. Estas convocatorias fueron reglamentadas por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, el cual modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3 y 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015[2].
De acuerdo con estas disposiciones, las Entidades Estales están llamadas a limitar los Procesos de Contratación que adelanten en todas las modalidades de selección a la participación exclusiva de MiPymes, de suerte que en este tipo de procesos quedan excluidos los proponentes que no acrediten un tamaño empresarial de micro, pequeña o mediana empresa de acuerdo con el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015[3]. En todo caso, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 en estos procesos solo podrán participar las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia.
Sin perjuicio de lo anterior, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. Al respecto la norma indica lo siguiente:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
En consecuencia, para que una convocatoria se limite a la participación exclusiva de MiPymes deben cumplirse unos presupuestos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El primero de ellos es que el valor del proceso sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En virtud de requisito establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.2, no resulta posible limitar a MiPymes procesos con un presupuesto oficial que rebasen el umbral indicado.
Por su parte, el numeral segundo establece que al menos dos (2) Mipymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Asimismo, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.
Con respecto a su pregunta, la redacción literal del artículo antes referido señala la forma en que tanto entidades contratantes como proveedores deberán considerar el umbral del Proceso de Contratación con el fin de determinar si es inferior a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000). En efecto, el numeral primero dispone que este valor será liquidado “con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. Esto implica que para la conversión a pesos colombianos no es procedente aplicar la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que publique la Superintendencia Financiera, como lo sugiere su consulta, sino que las entidades deberán utilizar aquella que disponga el Ministerio para el año correspondiente.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) es, entonces, el encargado de señalar, con la periodicidad definida por la norma, el valor de conversión de los ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000) a pesos colombianos para determinar el umbral aplicable. Las Entidades deberán hacer uso de esta información para verificar el valor y determinar si el proceso de contratación es susceptible de ser limitado a Mipymes.
De esta forma, Colombia Compra Eficiente no publica, reporta, ni certifica valores de TRM propios. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de orientación a las entidades estatales cotratantes, publica el equivalente en pesos colombianos del umbral según los valores que ya ha determinado por el Ministerio. En este sentido, el documento de umbrales publicado por esta Agencia para el año 2026 aclara expresamente que "la información contenida en este documento fue elaborada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – MINCIT y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la publica por su importancia para las entidades públicas y los participantes en la contratación"[4]. En consecuencia, Colombia Compra Eficiente difunde un valor ya calculado, no genera ni certifica la TRM, valor que para la detemrinación de la limitación de los procesos a Mipymes es determinado por el MINCIT, y no por esta Agencia.
Finalmente, le indicamos que, para el año 2025, dicho umbral se mantiene en US$125.000, con un valor en pesos colombianos de $511.708.497 COP, según la tasa de cambio establecida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta conversión se realiza conforme a la metodología determinada por dicha entidad, la cual fija el valor correspondiente cada dos años para garantizar uniformidad y estabilidad en la aplicación de los umbrales dentro de los procesos contractuales del Estado.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el umbral para la limitación de los procesos de contratación estatal a Mipymes en los conceptos C-018 del 13 de febrero de 2025 y C-127 del 11 de marzo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: “Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
“Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
“En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
“De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
“Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
“Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
“Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen." ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas." ↑
Decreto 1074 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT).
Parágrafo 1. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
Parágrafo 2. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
Parágrafo 3. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
Parágrafo 4. EL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capitulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas - CllU Revisión 4”. ↑
Disponible en : https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/10/Umbrales-2026.pdf ↑