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C-608 de 2020

Radicado: C-608 de 2020Fecha: 30 de septiembre de 2020
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El Concepto C-608 de 2020 de Colombia Compra Eficiente explica el contrato de prestación de servicios profesionales como un contrato típico del Estatuto General de Contratación. Señala sus características y límites: solo procede para actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; puede celebrarse con personas naturales o jurídicas, exige autonomía e independencia (sin subordinación); debe ser temporal; hace parte de la categoría de contratos de prestación de servicios y se celebra por contratación directa, sin requerir acto administrativo de justificación. Además, el concepto precisa reglas relacionadas con su régimen: admite cláusulas excepcionales, no obliga a liquidación, no requiere inscripción en el RUP ni la constitución de garantías. También desarrolla el alcance de las actividades del inciso 2 del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, indicando que, al no estar definidas allí, deben entenderse según su sentido natural y el uso de las palabras, y apoya su análisis en precedentes citados.

Expediente: C-608 de 2020 – Fecha: 01-10-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000007790 – Radicado de salida: 2202013000009440 – Restrictor:Descriptor: – Mes: Octubre – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos – Límites – Celebración

El contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 – Inciso 2 – Alcance

[...] el Consejo de Estado, conforme al considerando 135 de la Sentencia No. 41719, se aproximó a la definición de las actividades operativas, logísticas o asistenciales indicando que son aquellas identificables e intangibles para apoyar, acompañar o soportar una necesidad de la entidad relacionada con su funcionamiento y gestión administrativa.

Después, nuevamente el concepto No. 4201614000005329 del 22 de noviembre de 2016 indica que las actividades mencionadas en el inciso 2 del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, al no estar definidas allí deben entenderse de acuerdo con su sentido natural y obvio según el artículo 28 del Código Civil que dispone: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Finalmente, el concepto No. 4201814000005270 del 3 de agosto de 2018 cita un documento expedido por el Departamento Nacional de Planeación que ofrece una definición para cada actividad [...].

Bogotá D.C., 01/10/2020

N° Radicado: 2202013000009441

Señor

José Luis Velásquez

Acacias, Meta

Concepto C – 608 de 2020

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos – Límites – Celebración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 – Inciso 2 – Alcance

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000007795

Estimado señor Velásquez,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 6 de septiembre del año 2020.

1. Problema planteado

Usted formuló la siguiente pregunta: «para efectos de la contratación de servicios de apoyo a la gestión, y principalmente lo correspondiente a la definición de la modalidad de contratación a emplear, qué alcance tienen las categorías enunciadas en el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015? […]».

2. Consideraciones

Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) concepto, requisitos y límites del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y iii) los precedentes de la Subdirección de Gestión Contractual sobre el tema de su consulta.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en los conceptos con radicados No. C-138, C-005, C-006 y C-018 del 11 de mayo de 2020; C-175, C-320, C-053, C-255, C-282 y C-293 del 12 de mayo de 2020, C-288 del 27 de mayo de 2020, C-345 del 13 de mayo de 2020 y C-484 del 6 de agosto de 2020. La tesis expuesta en estos conceptos se reitera a continuación:

2.1. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Requisitos y límites para celebrarlo

El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, porque está definido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que establece:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Su celebración se formaliza a través de la modalidad de contratación directa, como lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:

[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales

A partir de estas disposiciones, entre otras de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados, es posible resaltar las siguientes características de este contrato:

i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquéllas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, razón por la cual es necesario contratar los servicios de una persona natural que tenga el conocimiento y la experiencia en el tema.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[1] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser», pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista, por cuanto, según se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[2].

A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configuere una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada»[3].

iv) Deben ser temporales. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la misma providencia a la que se aludió antes, expresando que:

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente[4].

v) El contrato de prestación de servicios profesionales hace parte del género contrato de prestación de servicios, al cual también pertenece, como especie, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión[5]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con la otra especie del género radica en su contenido intelectual, y en la formación que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación[6].

Ese objeto, según la sentencia, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este no se requieren conocimientos profesionales para ejecutar la actividad:

Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca en un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación[7].

En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, el fallo explica que el objeto consiste en crear arte:

Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocidas como realizador o productor de arte o trabajos artísticos[8].

vi) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[9].

Claro que tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar labores que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, la construcción de una obra.

vii) Para celebrarlo no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[10].

viii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios profesionales se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para que ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[11].

ix) No es obligatorio liquidar estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[12].

x) Para celebrarlos no se requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo expresa el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[13].

xi) No es necesario que el Estado exija garantías[14].

2.2. Consideraciones sobre pronunciamientos anteriores de la Subdirección de Gestión Contractual

Teniendo en cuenta lo explicado en el numeral 2.1 de este concepto sobre el contrato de prestación de servicios profesionales y el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, su consulta se refiere a las actividades que se contratan mediante esta tipología y por ende es necesario estudiar los precedentes sobre el tema, como los conceptos No. 416120000804 del 8 de marzo de 2016, 4201614000005329 del 22 de noviembre de 2016 y 4201814000005270 del 3 de agosto de 2018, donde esta subdirección conceptuó sobre las definiciones de las actividades operativas, logísticas o asistenciales mencionadas en el segundo inciso del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, y su contratación mediante los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que, como se estableció, son una causal de contratación directa.

En los conceptos mencionados, los peticionarios también preguntaban sobre las definiciones de las actividades operativas, logísticas o asistenciales. En consecuencia, esta Agencia presentó diferentes argumentos que se analizarán a continuación, extraídos de las consideraciones expuestas sobre la definición de las actividades señaladas, por ser el objeto de su consulta.

En primer lugar, en el concepto No. 416120000804 del 8 de marzo de 2016 se mencionó que las actividades operativas, logísticas o asistenciales son causal de contratación directa y se hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se citará más adelante; asimismo en el concepto No. 4201614000005329 del 22 de noviembre de 2016, el peticionario hizo referencia al artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, que regulaba los «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales»; pero esta norma fue derogada por el artículo 9.2 del Decreto 734 de 2012, que a su vez fue derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el Decreto 1082 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de ​​planeación nacional».

Sobre las normas mencionadas, se aclara que los conceptos de actividades operativas, logísticas o asistenciales no fueron incluidos en el artículo 82 del derogado Decreto 2474 de 2008[15], puesto que es a partir del artículo 3.4.2.5.1 del derogado Decreto 734 de 2012 que se hace mención a dichas actividades sin definirlas[16]. Esto es retomado por el Decreto 1510 de 2013, compilado en el Decreto 1082 de 2015, que en su artículo 2.2.1.2.1.4.9 citado, nuevamente menciona a las actividades operativas, logísticas o asistenciales pero no las define. Sin embargo, lo que sí es claro de acuerdo con esta última norma, es que esas actividades se contratan mediante los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, porque la misma norma lo señala expresamente en su título y contenido, teniendo además en cuenta la jurisprudencia citada en el numeral 2.1 de este documento, que se retoma aquí, ya que también la incluyen los argumentos de los precedentes de esta Subdirección como el concepto No. 416120000804 del 8 de marzo de 2016. Así, el Consejo de Estado, conforme al considerando 135 de la Sentencia No. 41719, se aproximó a la definición de las actividades operativas, logísticas o asistenciales indicando que son aquellas identificables e intangibles para apoyar, acompañar o soportar una necesidad de la entidad relacionada con su funcionamiento y gestión administrativa.

Después, nuevamente el concepto No. 4201614000005329 del 22 de noviembre de 2016 indica que las actividades mencionadas en el inciso 2 del artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, al no estar definidas allí deben entenderse de acuerdo con su sentido natural y obvio según el artículo 28 del Código Civil que dispone: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Finalmente, el concepto No. 4201814000005270 del 3 de agosto de 2018 cita un documento expedido por el Departamento Nacional de Planeación que ofrece una definición para cada actividad así:

[...] en lo que refiere a las actividades asistenciales, conforme se señaló en los antecedentes del decreto (Decreto 4266 de 2010) que alimentan el espíritu del Reglamento, en la Memoria Justificativa, acápite “Antecedentes, razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición”, el Departamento Nacional de Planeación lo delimitó a aquellas referidas a las actividades de apoyo y complementarias a las tareas propias de la entidad o a las labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución realizadas por personas no profesionales ni comerciantes. En cuanto a las actividades operativas, debe entenderse por éstas las que, con carácter ocasional, deban contratarse para el desarrollo de actividades propias de la entidad por personal no profesional. En lo que respecta a las actividades logísticas, son aquellas que emplean un conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de un servicio o evento específico.

[...]

De esta manera, esta Agencia considera que para dar un alcance a las definiciones de las actividades operativas, logísticas o asistenciales, las entidades pueden acudir a la normativa y jurisprudencia reiterada en este concepto, estudiada en los precedentes señalados, con el fin de determinar a qué hacen referencia y en qué objetos contractuales se pueden concretar. Dado que la ley no enlista actividades específicas respecto de las definiciones de los conceptos mencionados, es deber de la entidad realizar la planeación del contrato y establecer si el objeto contractual corresponde a labores profesionales o de apoyo a la gestión de acuerdo con la definición de dichas actividades, y por consiguiente procede adelantar la contratación directa correspondiente.

Sobre este punto, el Consejo de Estado también concluye que corresponde a la entidad, en su autonomía, como responsable de su actividad contractual, definir qué actividades se enmarcan o pueden considerarse como operativas, logísticas o asistenciales:

[...] la frase “actividades operativas, logísticas o asistenciales” no impone, de manera inflexible, que este tipo de actividades deban ser acometidas por vía de alguno de estos dos tipos de contratos de prestación de servicios en específicos , pues, como se ha dicho, es la misma Administración Pública la que tiene una razonada discrecionalidad para estructurar en términos técnicos, económicos y jurídicos el contrato estatal que desea suscribir; de donde se deriva, grosso modo, que la definición del tipo contractual a celebrar correrá por cuenta de las valoraciones ad-hoc que realice la Entidad, todo ello conforme al principio de planeación[17].

[...]

3. Respuesta

«para efectos de la contratación de servicios de apoyo a la gestión, y principalmente lo correspondiente a la definición de la modalidad de contratación a emplear, qué alcance tienen las categorías enunciadas en el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015? […]»

Aunque el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015 no define las actividades operativas, logísticas o asistenciales, el Consejo de Estado explica que se realizan mediante los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y que son aquellas identificables e intangibles para apoyar, acompañar o soportar una necesidad de la entidad relacionada con su funcionamiento y gestión administrativa. De esta manera, en cada caso concreto, la entidad debe realizar la planeación del contrato y justificar su contratación según la necesidad, el objeto contractual y la regulación al respecto[18].

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11

Revisó:

Juan David Montoya Penagos

Gestor T1-15

Aprobó:

Andrés Ricardo Mancipe González

Subdirector de Gestión Contractual (E)

  1. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    »2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario».

  2. En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: «Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    »Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    »El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    […]».

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara.

  4. Ibíd.

  5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

    »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos».

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  7. Ibíd.

  8. Ibíd.

  9. Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: «Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    »Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    »Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato».

  10. Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: «La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    »1. La causal que invoca para contratar directamente.

    »2. El objeto del contrato.

    »3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    »4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    »Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto».

  11. La norma expresa: «Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    »2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    »Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]».

  12. La norma dispone: «La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión».

  13. Según dicho artículo: «Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    »No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]».

  14. Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos».

  15. Decreto 2474 de 2008 (derogado): «Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Modificado por el Decreto Nacional 4266 de 2010. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

    »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad.

    »Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato».

  16. Decreto 734 de 2012 (derogado): «Artículo 3.4.2.5.1. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

    »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

    »Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el acto administrativo de que trata el artículo 3.4.1.1 del presente decreto».

  17. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  18. Particularmente, la jurisprudencia explica que los contratos de prestación de servicios profesionales y los contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión incluyen «[…] el despliegue de todo tipo de actividades identificables e intangibles que impliquen un esfuerzo que comprometa conocimientos de carácter profesional o técnico o meramente físicos o mecánicos […]; debiendo recurrir la Administración a éste o a aquél según las necesidades y conforme al proceso de planeación adelantado por la Entidad».

    Y agrega que las actividades operativas, logísticas o asistenciales «[…] no constituye más que una mera ejemplificación eminentemente enunciativa del tipo de actividades que pueden ser acometidas por vía de este categoría, advirtiendo que además de éstas allí se encuentran inmersas todas las demás que satisfagan este mismo referente material y que sean necesarias para que la administración pública pueda satisfacer sus cometidos constitucionales y legales, siempre que guarden relación con la administración y funcionamiento de la entidad estatal, conforme a la preceptiva del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993» (ibidem).

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades puede celebrarse el contrato de prestación de servicios profesionales según CCE?
Solo para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
¿Qué requisito especial aplica cuando el contrato de prestación de servicios se celebra con una persona natural?
La entidad debe justificar en los estudios previos que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.
¿En qué se diferencia el contrato de prestación de servicios profesionales del contrato de trabajo?
Aunque se busca la prestación personal del servicio, quien ejecuta debe mantener autonomía e independencia; no debe existir subordinación y dependencia propia del vínculo laboral.
¿Bajo qué modalidad debe celebrarse el contrato de prestación de servicios profesionales?
Debe celebrarse a través de la modalidad de contratación directa.
¿Se requiere acto administrativo de justificación, RUP, garantías o liquidación en este tipo de contrato?
No: para su celebración no se requiere acto administrativo de justificación de la contratación directa, no se requiere inscripción en el RUP, no son necesarias las garantías y no es obligatoria la liquidación.