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SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DECRETO 287 DE 2026

Radicado: C-629 de 2026Fecha: 10 de mayo de 2026Actor: Johana Medina
Constitución política, Ley 1618 de 2013, Antecedentes…
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El concepto C-629 de 2026 explica el fundamento y desarrollo del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública, basado en el principio de igualdad real y efectiva de la Constitución, desarrollado por la Ley 1618 de 2013. Adicionalmente, precisa que el Decreto 287 de 2026 crea un Sistema Integral de Preferencias con cinco medidas afirmativas en planeación, selección, adjudicación y ejecución, que beneficia a emprendimientos y empresas de PcD y a empleadores de PcD. Se destaca el puntaje adicional del 2%, condiciones de acceso mediante criterios como vinculación laboral en nivel directivo y la exigencia de certificado de discapacidad, así como la regla de no acumulabilidad cuando se acreditan simultáneamente condiciones; finalmente, indica la vigencia según la fecha de resolución de apertura frente al 20 de marzo de 2026.

SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013

El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD.

[…]

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» . Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de «sistema de preferencias», que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el «sistema de preferencias» a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, modificando los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Personas jurídicas ‒ Nivel directivo ‒ Certificado de discapacidad

El artículo 2.2.1.2.4.2.6 incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los criterios diferenciales y puntaje adicional en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto de sujeto en particular. Uno de estos criterios es el definido en el numeral 4 relacionado con la vinculación laboral de al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa, al cual se alude en la consulta.

De acuerdo con el numeral citado, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de Personas con Discapacidad cuando tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa.

[…]

Respecto del certificado de discapacidad expedido en los términos establecidos por la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social requerido para acceder a las medidas afirmativas señaladas en el Decreto 287 de 2026, se advierte que la disposición normativa no exige la acreditación de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral o funcional. Esta disposición se limita a señalar que deberá aportarse el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones 

El artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 contempla uno de los incentivos centrales en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, referente al puntaje adicional del 2%. Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos situaciones que la norma contempla: i) ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser ii) empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral) conforme a la tabla establecida. Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Vigencia ‒ Resolución de apertura

La aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, por lo que se debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Texto del concepto

SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013

El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD.

[…]

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" . Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

DECRETO 287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, modificando los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Personas jurídicas ‒ Nivel directivo ‒ Certificado de discapacidad

El artículo 2.2.1.2.4.2.6 incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los criterios diferenciales y puntaje adicional en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto de sujeto en particular. Uno de estos criterios es el definido en el numeral 4 relacionado con la vinculación laboral de al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa, al cual se alude en la consulta.

De acuerdo con el numeral citado, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de Personas con Discapacidad cuando tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa.

[…]

Respecto del certificado de discapacidad expedido en los términos establecidos por la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social requerido para acceder a las medidas afirmativas señaladas en el Decreto 287 de 2026, se advierte que la disposición normativa no exige la acreditación de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral o funcional. Esta disposición se limita a señalar que deberá aportarse el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones

El artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 contempla uno de los incentivos centrales en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, referente al puntaje adicional del 2%. Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos situaciones que la norma contempla: i) ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser ii) empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral) conforme a la tabla establecida. Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Vigencia ‒ Resolución de apertura

La aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, por lo que se debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2026

Señora

Johana Medina

johana.medina@lockton.com

Bogotá D.C.

Concepto C–629 de 2026

Temas:

SISTEMA DE PREFERENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD ‒ Constitución Política ‒ Ley 1618 de 2013 / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Personas jurídicas ‒ Nivel directivo ‒ Certificado de discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Vigencia ‒ Resolución de apertura

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_16_005220

Estimada señora Medina:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 16 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En nuestra condición de corredor de seguros habilitado y participante habitual en procesos de concurso de méritos adelantados por entidades estatales, nos dirigimos a esta Agencia con el fin de solicitar un concepto orientador sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del Decreto 287 del 19 de marzo de 2026, que modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.

Las consultas que sometemos a consideración de esa Agencia son las siguientes:

1. Alcance del puntaje del 2% frente a la acreditación simultánea de condiciones.

El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 establece que el proponente podrá acreditar alguna de las situaciones previstas (ser emprendimiento o empresa de persona con discapacidad conforme al art. 2.2.1.2.4.2.6, o ser empleador con trabajadores con discapacidad según la tabla del mismo artículo), y precisa que el puntaje adicional “total y único” será del 2%, sin que sean acumulables. La consulta es: cuando un proponente acredita simultáneamente ambas situaciones (por ejemplo, es a la vez emprendimiento de persona con discapacidad y emplea trabajadores con discapacidad en su planta), la no acumulabilidad implica que el puntaje se mantiene en el 2% en todo caso, con independencia de cuántas condiciones se acrediten? O existe algún efecto diferencial en la evaluación?

2. Alcance de la definición de “nivel directivo” en empresas de servicios profesionales.

El artículo 2.2.1.2.4.2.6, condición 4, habilita a personas jurídicas que tengan vinculada laboralmente al menos una persona con discapacidad en “empleos del nivel directivo”. El Decreto define dicho nivel como cargos “relacionados con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico”, así como cargos encaminados a representar al empleador.

En el contexto de empresas de intermediación de seguros y reaseguros, cuya actividad misional es precisamente la gestión, asesoría y colocación de riesgos, se consulta: los cargos de gerencia de área, dirección comercial, o dirección técnica de riesgos, que implican la toma de decisiones sobre la actividad misional, encuadran en la definición de nivel directivo del Decreto? ¿Debe la entidad estatal verificar esa condición con base en la descripción de funciones del contrato laboral, o existe algún estándar adicional?

3. Exigencia del certificado de discapacidad - porcentaje mínimo aplicable

El Decreto exige el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, sin fijar en su texto un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral o funcional. Se consulta: basta la certificación oficial de discapacidad emitida por la entidad competente para efectos de este Decreto, con independencia del porcentaje calificado? O existe remisión a algún umbral establecido en normas del MinSalud que la entidad estatal deba verificar?

4. Compatibilidad y acumulación con puntajes de MiPyme y empresas de mujeres en concurso de méritos

El parágrafo 2º del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 establece que el puntaje del 2% no excluye los incentivos de MiPymes ni los de emprendimientos y empresas de mujeres. Se consulta: esta compatibilidad opera automáticamente o requiere que los pliegos de condiciones del proceso específico hayan incorporado previamente todos los criterios? En los procesos en los que los pliegos solo contemplaban puntaje de MiPyme y/o mujer, expedidos antes del 19 de marzo de 2026, las entidades estatales tienen obligación de incorporar el puntaje por discapacidad en adendas, dada la vigencia inmediata del Decreto?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La acreditación simultánea de varias de las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015 permite otorgar un puntaje superior al 2%?; ii) ¿Cuál es el alcance de la definición de empleo nivel directivo a efectos de acreditar la calidad de emprendimiento y empresas de Personas con Discapacidad mujeres establecida el numeral 4 del artículo 2?2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015?; iii) ¿El certificado de discapacidad requerido en el Decreto 287 de 2026, debe establecer un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral o funcional?; iv) ¿El puntaje del 2% es compatible con los incentivos para MiPymes y para emprendimiento y empresas de mujeres?; v) ¿Las entidades estatales tienen obligación de incorporar el puntaje adicional en los procesos de contratación cuya resolución de apertura se realizó antes del 19 de marzo de 2026?

2. Respuestas:

i. El artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 contempla uno de los incentivos centrales en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, referente al puntaje adicional del 2%. Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos situaciones que la norma contempla: i) ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser ii) empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral) conforme a la tabla establecida. Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable. El mismo artículo es explícito al disponer que: "El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta."

Esta decisión normativa responde a que el 2% incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante, ya que el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación.

ii. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6 una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento y empresa de personas con discapacidad cuando tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.

Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el mismo numeral 4. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representa al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la aplicación de la definición que se comenta, en primer lugar, debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, se excluyen las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, no basta con que tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad para que sea considerada como empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación en el mismo cargo directivo u otro del mismo nivel se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con una vinculación laboral de una persona con discapacidad en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.

Con todo, debe advertirse que corresponde a las entidades estatales contratantes determinar en cada caso concreto si en efecto se cumplen las condiciones antes explicadas, verificando además que dicha acreditación se haga con sujeción al marco jurídico aplicable. Para estos efectos deberá realizarse el análisis de cada uno de los empleos certificados para verificar si cada uno de ellos puede ser considerado del nivel directivo en virtud de las funciones que tenga asignadas.

iii. Respecto del certificado de discapacidad expedido en los términos establecidos por la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social requerido para acceder a las medidas afirmativas señaladas en el Decreto 287 de 2026, se advierte que la disposición normativa no exige la acreditación de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral o funcional. Esta disposición se limita a señalar que deberá aportarse el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese sentido, una interpretación literal y sistemática de la norma permite concluir que no se condicionó el acceso a las medidas afirmativas previstas en el Decreto 287 de 2026 a la verificación de un umbral específico de discapacidad, sino únicamente a la existencia de una certificación válida emitida por la autoridad competente. Esto se refuerza a lo largo del Decreto, en la medida en que ninguna de las disposiciones que regulan la exigencia del certificado de discapacidad hace referencia a la acreditación de un porcentaje específico. Así, para efectos de la acreditación del requisito, resulta suficiente que el proponente allegue el certificado de discapacidad expedido en los términos establecidos por la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, sin que sea procedente exigir porcentajes mínimos de discapacidad no previstos expresamente en la norma.

iv. El parágrafo 2 del artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 señala que “el puntaje adicional previsto en este artículo no excluye la aplicación de incentivos contractuales ni de criterios diferenciales en favor de las MiPymes y los emprendimientos y empresas de mujeres”. Esto significa que el puntaje aquí previsto es acumulable con el puntaje que favorezca a los proponentes que acrediten la calidad de emprendimiento y empresas de mujeres y los que ostentan la condición de Mipyme, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 2021.

En este sentido, el alcance práctico de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 consiste en que, en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, la entidad estatal deberá otorgar: (i) un puntaje de hasta el 0,25% a los proponentes que acrediten la condición de MiPyme; (ii) un puntaje de hasta el 0,25% a quienes acrediten la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres; y (iii) un puntaje adicional de hasta el 2% del total de los puntos previstos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los oferentes que acrediten la calidad de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, o que sean empleadores de personas con discapacidad. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos de evaluación que se deben establecer de acuerdo con cada modalidad de selección.

v. Finalmente, en relación con el inicio de vigencia del Decreto 287 de 2026, el artículo 2 establece las vigencias y derogatorias, en los siguientes términos: “El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, modifica los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1 .2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Este decreto fue publicado el 19 de marzo de 2026, por lo que empezó a regir a partir del 20 de marzo.

Así, la aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, por lo que se debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Para los procesos de contratación con proyecto de pliego publicado pero sin apertura al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos. En esa etapa aún es posible realizar ajustes sin afectar derechos adquiridos de los proponentes.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El fundamento del Sistema de Preferencias para Personas con Discapacidad (PcD) en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].

En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.

La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el 10% de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria, pues solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD, redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado[9], que mediante una acción de cumplimiento, declaró el incumplimiento del deber de reglamentar integralmente el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y ordenó al Gobierno Nacional expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad, sus emprendimientos y empresas que las contratan. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. Mediante la expedición del mencionado decreto, en aplicación directa de la Constitución Política y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, se pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto 392 de 2018, en el que modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 de la siguiente manera:

i) El artículo 1, modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, incorporando la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven las personas en condición de discapacidad en el sistema de compras y contratación pública.

ii) El artículo 1, modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, estableciendo un Sistema de Preferencias en Favor de las Personas con Discapacidad en el Sistema de Compras y Contratación Pública, mediante medidas afirmativas, que deben adoptar las Entidades Estatales en sus Procesos de Contratación, para promover condiciones efectivas de igualdad para estas personas, corregir barreras estructurales de acceso y fomentar su participación como proponentes, contratistas o integrantes de la cadena de valor.

iii). El artículo 1, incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 1082 de 2015, disponiendo que todas las entidades que manejen recursos públicos están obligadas a garantizar la accesibilidad para personas con discapacidad en sus procesos de contratación.

iv) El artículo 1, incluye el 2.2.1.2.4.2.7.2. del Decreto 1082 de 2015. De esta forma, se consagra que, en la planeación contractual, las Entidades Estatales deben implementar acciones concretas para promover la participación de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, asegurando igualdad de oportunidades en los procesos de contratación pública. Esto implica diseñar mecanismos que eliminen barreras de acceso y fomenten una participación más inclusiva desde las etapas iniciales del proceso.

v) El artículo 1, incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. del Decreto 1082 de 2015, incorporando criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013. Este aspecto considerando que “(…) es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente Decreto (287 de 2026) se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje”[10].

vi) El artículo 1, incluye el artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015. Así, se establece un puntaje adicional en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad del dos por ciento (2%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes, para promover la inclusión laboral de personas con discapacidad en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos que adelanten las entidades estatales, cuando se configuren las situaciones previstas en ese artículo.

vii) El artículo 1, incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015, indicando condiciones especiales de sujeción en favor de personas con discapacidad, que deberán incluir las entidades estatales como obligación contractual en los documentos del proceso, previo análisis de oportunidad y conveniencia.

viii) El artículo 1, incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015, contemplando que, las Entidades Estatales propenderán por la contratación de personas con discapacidad mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, de acuerdo con su planeación contractual, disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.

ix) El artículo 1, incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.7. del Decreto 1082 de 2015, que incorpora el seguimiento a la inclusión de personas con discapacidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y lo de apoyo a la gestión.

x) El artículo 1, modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8 del Decreto 1082 de 2015 y dispone que, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para que las medidas señaladas en favor de las Personas con Discapacidad se incorporen a los documentos e instrumentos que genera.

xi) El artículo 1, incluye el artículo 2.2.1.2.4.2.7.9 del Decreto 1082 de 2015 que establece lo referente al acceso y accesibilidad del sistema electrónico de contratación pública - SECOP. 

ii. Ahora bien, de acuerdo con las inquietudes planteadas, resulta necesario realizar algunas precisiones en relación con el alcance de lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.4.2.6, numeral 4, y 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026.

Como se indicó, el artículo 2.2.1.2.4.2.6 incorpora la definición de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y consagra cuatro criterios alternativos en atención a los cuales una persona natural o jurídica puede acceder a los criterios diferenciales y puntaje adicional en favor de ellos, siendo suficiente la configuración de uno de estos criterios para que se materialice la respectiva definición respecto de sujeto en particular. Uno de estos criterios es el definido en el numeral 4 relacionado con la vinculación laboral de al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa, al cual se alude en la consulta. Dicha norma indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.6. DEFINICIÓN DE EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las personas con discapacidad en el sistema de compras y contratación Pública, mediante la reglamentación del puntaje al que se refiere el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el desarrollo del sistema de preferencias del numeral 8 del mismo artículo, se entenderán como emprendimientos y empresas de personas con discapacidad aquellos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

[…]

4) Personas jurídicas que tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo de la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.

Por otra parte, se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.

Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente y el tiempo de vinculación.

La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social

PARÁGRAFO. Respecto de los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máxima treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.

De acuerdo con el numeral citado, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de PcD cuando tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad en empleos del nivel directivo. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el mismo numeral 4. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representa al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo[11].

Para la aplicación de la definición que se comenta, en primer lugar, debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, se excluyen las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, no basta con que tengan vinculadas laboralmente al menos una persona con discapacidad para que sea considerada como empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación en el mismo cargo directivo u otro del mismo nivel se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con una vinculación laboral de una persona con discapacidad en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.

Como medio para la acreditación de la condición en comento, la disposición en cita establece una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista, en la cual se señale de manera detallada las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente y el tiempo de vinculación. Dicho documento además debe relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de las personas con discapacidad que ocupan cargos de nivel directivo del proponente. Adicionalmente, la norma dispone que la mencionada certificación debe presentarse acompañada de copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido de acuerdo con la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social.

Respecto de este último requisito, se advierte que la disposición normativa no exige la acreditación de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral o funcional para efectos de acceder a las medidas afirmativas del Decreto 287 de 2026. Esta disposición se limita a señalar que deberá aportarse el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese sentido, una interpretación literal y sistemática de la norma permite concluir que no se condicionó el acceso a las medidas afirmativas previstas en el Decreto 287 de 2026 a la verificación de un umbral específico de discapacidad, sino únicamente a la existencia de una certificación válida emitida por la autoridad competente. Esto se refuerza a lo largo del Decreto, en la medida en que ninguna de las disposiciones que regulan la exigencia del certificado de discapacidad hace referencia a la acreditación de un porcentaje específico. Así, para efectos de la acreditación del requisito, resulta suficiente que el proponente allegue el certificado de discapacidad expedido en los términos establecidos por la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social, sin que sea procedente exigir porcentajes mínimos de discapacidad no previstos expresamente en la norma.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la sola presentación de dicha documentación no confiere automáticamente el acceso a criterios diferenciales y al puntaje, puesto que la entidad debe establecer si en efecto las personas con discapacidad vinculadas con contrato laboral se han mantenido durante al menos un año, contando hasta la fecha de cierre, para lo que son útiles la certificación laboral, el contrato de trabajo y los certificados de aportes a seguridad social. También deberá establecerse si los empleos que ocupan las personas relacionadas en la certificación efectivamente son en el mismo cargo u otro del nivel directivo, para lo que deberá analizarse si las funciones descritas en el contrato o certificación aportada se subsumen en la noción establecida en el segundo inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015.

Conforme a lo anterior, en el evento en que un proponente presenta la referida certificación con los respectivos soportes, pero se encuentre que los mismos no acreditan las condiciones descritas, la entidad deberá tener por no acreditada la condición de emprendimiento o empresa de Personas con Discapacidad y, en consecuencia, abstenerse de aplicar criterios diferenciales y puntaje en favor de este oferente. De esta manera, si, por ejemplo, analizados los documentos presentados la entidad advierte que la vinculación laboral de la persona con discapacidad en un empleo del nivel directivo no se ha mantenido durante al menos el año anterior a la fecha del cierre del proceso de selección, no sería viable aplicar la mencionada definición. La misma consecuencia aplica al supuesto en el que se determine que las funciones de este trabajador presuntamente vinculado al empleo del nivel directivo no corresponden con las atribuida a ese tipo de cargos de conformidad con lo señalado en la norma.

Con todo, debe advertirse que corresponde a las entidades estatales contratantes determinar en cada caso concreto si en efecto se cumplen las condiciones antes explicadas, verificando además que dicha acreditación se haga con sujeción al marco jurídico aplicable. Para estos efectos deberá realizarse el análisis de cada uno de los empleos certificados para verificar si cada uno de ellos puede ser considerado del nivel directivo en virtud de las funciones que tenga asignadas.

iii. Por otro lado, el artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 contempla uno de los incentivos centrales en favor de los empleadores de personas con discapacidad y de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, referente al puntaje adicional del 2%. Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos situaciones que la norma contempla: i) ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser ii) empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral) conforme a la tabla establecida. Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable. El mismo artículo es explícito al disponer que:

"El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta."

Esta decisión normativa responde a que el 2% incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante, ya que el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación. En términos prácticos, en una licitación de 1.000 puntos el 2% equivale a 20 puntos adicionales, ventaja que puede ser determinante en escenarios de puntuaciones cercanas.

Para acceder a este puntaje debe destacarse que los requisitos a acreditar se diferencian en atención al sujeto. Por un lado, cuando se trata de un empleador de PcD, el proponente debe acreditar dentro de su planta de personal la vinculación de personas con discapacidad mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). El número mínimo de PcD requerido varía según el tamaño de la planta de personal del proponente, conforme a la siguiente tabla:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente

Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido

Entre 1 y 30

2

Entre 31 y 100

3

Entre 101 y 150

4

Entre 151 y 200

5

Entre 201 y 300

7

Entre 301 y 400

10

Entre 401 y 500

12

Entre 501 y 600

14

Entre 601 y 700

16

Más de 700

Por cada 100 trabajadores adicionales, se suman 2 trabajadores con discapacidad

El puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por superarla, pues solo el proponente que acredite un número de PcD vinculadas igual o superior al indicado en la tabla tendrá derecho al puntaje adicional del 2%. Esta precisión es relevante porque evita que el proponente confunda el mínimo legal de vinculación con el umbral exigido para acceder al beneficio contractual. Cuando se trate de un proponente plural, se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual en el consorcio o unión temporal, sin que se exija el aporte de experiencia.

Para tales efectos, el proponente deberá presentar los documentos requeridos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., que incluye certificación suscrita por el representante legal del proponente y el revisor fiscal, cuando exista, o el contador, en la que conste el número de personas con discapacidad que conforman su planta de personal, con los respectivos soportes que allí se determinan, así como el certificado que para el efecto expide el Ministerio del Trabajo.

Por su parte, cuando se trata de un emprendimiento o empresa de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., que varían según la categoría que se acredite. En ningún caso los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. respecto de los empleadores de PcD son exigibles a los emprendimientos y empresas de PcD, ni viceversa.

En relación al ámbito de aplicación del puntaje adicional del 2%, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece este puntaje exclusivamente en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, para entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública. La restricción obedece a que el puntaje solo tiene lugar en procesos de selección competitiva con evaluación comparativa de propuestas; en la contratación directa no hay concurrencia ni asignación de puntos, de modo que técnicamente no es posible aplicarlo. No obstante, la ausencia del puntaje en otras modalidades y regímenes no equivale a la ausencia de medidas afirmativas: los criterios habilitantes diferenciales aplican en régimen especial; las compras públicas accesibles y las condiciones especiales de ejecución aplican en todas las modalidades de selección; y la contratación directa tiene su propia medida afirmativa a través de los contratos de prestación de servicios con PcD.

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 señala que “el puntaje adicional previsto en este artículo no excluye la aplicación de incentivos contractuales ni de criterios diferenciales en favor de las MiPymes y los emprendimientos y empresas de mujeres”. Esto significa que el puntaje aquí previsto es acumulable con el puntaje que favorezca a los proponentes que acrediten la calidad de emprendimiento y empresas de mujeres y los que ostentan la condición de Mipyme, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 2021.

Para tales efectos, es importante recordar que los artículos 2.2.1.2.4.2.15 y el 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, adicionados por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, también disponen de un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco (0,25%) del valor total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones o documentos equivalentes a los proponentes que acrediten su condición de Mipymes y/o emprendimiento o empresa de mujeres. Así, respecto del puntaje adicional para Mipymes, el inciso tercero del artículo 2.2.1.2.4.2.18 señala que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán establecer este puntaje adicional en los procedimientos de selección con excepción de la selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía. A su vez, el artículo 2.2.1.2.4.2.15 indica que, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las entidades otorgarán el puntaje, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015.

En este sentido, el alcance práctico de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 287 de 2026 consiste en que, en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, la entidad estatal deberá otorgar: (i) un puntaje de hasta el 0,25% a los proponentes que acrediten la condición de MiPyme; (ii) un puntaje de hasta el 0,25% a quienes acrediten la calidad de emprendimientos y empresas de mujeres; y (iii) un puntaje adicional de hasta el 2% del total de los puntos previstos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los oferentes que acrediten la calidad de emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, o que sean empleadores de personas con discapacidad. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos de evaluación que se deben establecer de acuerdo con cada modalidad de selección.

Finalmente, en relación con el inicio de vigencia del Decreto 287 de 2026, el artículo 2 establece las vigencias y derogatorias, en los siguientes términos: “El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, modifica los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1 .2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Este decreto fue publicado el 19 de marzo de 2026, por lo que empezó a regir a partir del 20 de marzo.

Así, la aplicación del Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación que estén en curso depende de si estos contaban o no con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026: i) La resolución de apertura fue expedida el 19 de marzo de 2026 o antes de esta fecha, en este caso el proceso continúa con las reglas originales sin aplicar el Decreto 287 de 2026; y ii) La resolución de apertura no existe, o fue expedida el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, por lo que se debe incorporar el Decreto 287 de 2026 al proceso contractual y la entidad debe ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones, incluido el proyecto de pliego, para dar pleno cumplimiento al decreto antes de expedir el acto administrativo de apertura.

Para los procesos de contratación con proyecto de pliego publicado pero sin apertura al 19 de marzo de 2026, se recomienda que se incorporen las medidas del Decreto 287 de 2026 antes de publicar los pliegos definitivos. En esa etapa aún es posible realizar ajustes sin afectar derechos adquiridos de los proponentes.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en este concepto. Los conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

 

  1. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13.

  2. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54.

  3. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427.

  4. Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889.

  5. Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608.

  6. Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978.

  7. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717.

  8. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717.

  9. Consejo de Estado, Sección Quinta, del 12 de diciembre de 2024 (Rad. 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez)

  10. Parte considerativa del Decreto 287 de 2026.

  11. Código Sustantivo del Trabajo: “Son representantes del [empleador] y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tiene ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

    Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del [empleador];

    Los intermediarios”.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la base del Sistema de Preferencias para personas con discapacidad en contratación pública?
Se fundamenta en la igualdad real y efectiva del artículo 13 de la Constitución y en acciones afirmativas para grupos históricamente excluidos, reforzadas por la Ley 1618 de 2013 (art. 13) y los mandatos de integración social y ubicación laboral (arts. 47 y 54).
¿Qué dispuso la Ley 1618 de 2013 sobre el sistema de preferencias?
Ordenó reglamentar (i) puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa; (ii) un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y (iii) un sistema de preferencias a favor de las propias PcD como contratistas, entendido como un conjunto de medidas en fases del proceso contractual.
¿Qué corregiría el Decreto 287 de 2026 frente al Decreto 392 de 2018?
De acuerdo con el concepto, el Decreto 392 de 2018 reguló parcialmente (solo 1% para empleadores de PcD) y no incluyó empresas de PcD ni abordó contratación directa o medidas integrales; además, el Consejo de Estado ordenó expedir la regulación necesaria para hacer efectivo el sistema de preferencias.
¿Qué establece el Sistema Integral de Preferencias del Decreto 287 de 2026?
Crea un Sistema Integral compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en planeación, selección, adjudicación y ejecución, beneficiando a dos sujetos: emprendimientos y empresas de PcD, y empleadores de PcD.
¿El puntaje adicional del 2% se acumula si se acreditan simultáneamente dos condiciones?
No. Aunque el puntaje del 2% puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos situaciones previstas, el concepto indica que el hecho de acreditarlas simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable.