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COMPETENCIA CONSULTIVA, ADICIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES, ADICIÓN

Radicado: C-630 DE 2022Fecha: 28 de septiembre de 2022
Citado por 55 conceptosVigencia 72%Autoridad 1/100

Colombia Compra Eficiente aclara que su competencia consultiva tiene límites: no puede actuar como instancia para validar actuaciones de entidades, ni resolver controversias o asesorar casos puntuales que exijan determinar el régimen y naturaleza de cada contratación. En cuanto a la adición de contratos, el concepto explica que cualquier incremento del valor por mayores cantidades o ampliación de alcance implica una adición sujeta al tope del 50% del valor inicial previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Para calcular el límite se debe usar el SMLMV vigente al momento de la suscripción y verificar el tope al momento de adicionar. También se mencionan excepciones: la del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para contratos de interventoría y una excepción temporal relacionada con la emergencia sanitaria por Covid-19.

Expediente: C-630 DE 2022 – Fecha: 29-09-2022 – Número Interno: C-630 DE 2022 – Demandado: ALEJANDRO GARCÍA TORO – Actor: – Radicado de entrada: P20220819008230 Y P20220830008630 – Radicado de salida: RS20220929011885 – Restrictor:Descriptor: COMPETENCIA CONSULTIVA,ADICIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES,ADICIÓN – Mes: Septiembre – Año: 2022

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

COMPETENCIA CONSULTIVA – Alcance – Colombia Compra Eficiente – Subdirección de Gestión Contractual

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales que implicaría determinar y analizar la naturaleza y el régimen de contratación de cada entidad pública.

ADICIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Autonomía – Límites

[…] la ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como «mayores cantidades de obra», «obras adicionales» o adición de «ítems contractuales»; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan «obras extra» o «amplían el alcance» del contrato mediante la celebración de un «contrato adicional».

[…] Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que es lo que implica una adición, por cualquiera de los supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo, se aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales». De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre se debe observar esta última disposición.

ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Ahora bien, para determinar cómo debe hacerse el cálculo de la adición, basta con remitirse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales».

En consecuencia, al momento de adicionar debe tenerse en cuenta que el cálculo del límite debe realizarse en salarios mínimos para efectos de que el cálculo del tope sea preciso. De manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV– al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2. El resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, pues las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

ADICIÓN – Límite de valor – Excepciones a la regla

Actualmente existe una posibilidad para adicionar contratos estatales en más del 50%, que es la contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para los contratos de interventoría que, por su naturaleza de seguimiento técnico a otro contrato estatal, podrá prorrogarse por el plazo en que haya sido prorrogado el contrato objeto de vigilancia, sin que resulte aplicable el tope establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en relación con el monto de las eventuales adiciones . La disposición de la Ley 1474 de 2011 pretende fortalecer la figura de la interventoría, como una herramienta integral, para proteger los intereses públicos y evitar que se cause un eventual daño antijurídico al abandonar la vigilancia del contrato principal, por limitaciones en cuanto al monto de sus posibles adiciones.

Por otra parte, existió una excepción temporal establecida por el Gobierno Nacional para hacer frente a las condiciones especiales generadas en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19, con la expedición de los Decretos-Ley 440 y 537 de 2020, particularmente, el artículo 8 de este último, que dispuso que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrían adicionarse sin limitación al valor. No obstante dicha excepción perdió vigencia a partir del 30 de junio de 2022, cuando finalizó la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. En tal sentido, se retomó la regla general por haber finalizado la emergencia sanitaria y, en consecuencia, los contratos solo podrán adicionarse conforme el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

Bogotá, 29 Septiembre 2022.

Doctor

Alejandro García Toro

Secretario de Gobierno, la Mujer y la Equidad de Género

Chinchiná, Caldas

Concepto C ‒ 630 de 2022

Temas:

COMPETENCIA CONSULTIVA – Alcance – Colombia Compra Eficiente – Subdirección de Gestión Contractual / ADICIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Autonomía – Límites / ADICIÓN – Prohibición – Monto – Cálculo – Parágrafo artículo 40 – Ley 80 de 1993 / ADICIÓN – Límite de valor – Excepción a la regla

Radicación:

Respuesta a las consultas acumuladas P20220819008230 y P20220830008630

Estimada doctor García:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 19 y el 30 de agosto de 2022.

  1. Problema planteado

«La administración municipal de Chinchiná, Caldas y el señor RUBEN DARIO GOMEZ suscribieron contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión CO1.PCCNTR.3661947 – CMC-024-281-2022 de mínima cuantía, por valor de $25.000.000, el cual, tiene por objeto: “CONTRATAR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CON SUMINISTRO DE REPUESTOS ORIGINALES PARA LAS MOTOCICLETAS AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL ADSCRITAS AL MUNICIPIO DE CHINCHINA, CALDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA”.

La alcaldía, en razón de solicitud allegada por el comandante de estación de policía para adición al contrato del parque automotor de Chinchiná, Caldas y, teniendo en cuenta que en la actualidad se está agotando el monto de los $25.000.000 para el mantenimiento preventivo de las motocicletas de la policía nacional requieren hacer la adición del contrato.

De conformidad con el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, interpretamos que se puede realizar la adición de un contrato hasta el 50% en este caso, el contrato es por $25.000.000 y se va a adicionar $10.000.000 estando por debajo del 50% sin superar el porcentaje.

La solicitud del concepto es la siguiente: comedidamente, por favor indicar si al ser este proceso de mínima cuantía y teniendo en cuenta el valor de la mínima cuantía de esta entidad territorial es de 28.000.000 al realizar esta adición se estaría superando esta cuantía, solicitamos nos conceptúen si se puede hacer dicha adición aun cuando la misma supere el monto de mínima cuantía máximo». (SIC)

  1. Consideraciones

Antes de emitir pronunciamiento sobre la consulta planteada, resulta relevante precisar que, en ejercicio de las competencias conferidas por el numeral quinto del artículo tercero y el numeral octavo del artículo 11 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solo se encuentra facultada para absolver consultas de carácter general sobre la aplicación de normas relativas a temas contractuales.

Por ello, esta Agencia no está facultada para resolver casos concretos, ni pronunciarse sobre la legalidad o no de las actuaciones de las autoridades administrativas, cuya resolución supone la evaluación de una situación jurídica particular. De acuerdo con lo anterior y agotando las funciones consultivas otorgadas a esta entidad, se procederá a emitir pronunciamiento respecto de las normas generales que resultan pertinentes para su solicitud, con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto se tratarán los siguientes temas: i) precisiones respecto a la competencia consultiva de esta Agencia[1]; ii) concepto de adición en los contratos estatales y sus límites en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP y iii) excepciones al límite de adición de los contratos estatales.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicado Nos. 4201912000007298 de 23 de octubre de 2019, 4201913000006294 del 16 de septiembre de 2019, C-062 del 25 de marzo de 2020, C-100 de 27 de marzo de 2020, C-318 del 25 de mayo de 2020, C-452 de 28 de julio de 2020, C-560 del 24 de agosto de 2020, C-628 del 23 de septiembre del 2020, C-073 de 16 de marzo de 2021, C-277 de 21 de junio de 2021, C-644 de 18 de noviembre de 2021, C-755 de 21 de enero de 2022, C-152 de 1° de abril de 2022, C-267 de 5 de mayo de 2022 y C-432 de 13 de julio de 2022 estudió temas relacionados con la adición de los contratos estatales. Las tesis expuesta en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo que corresponda..

2.1. Competencia consultiva de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados[2]. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En este orden, en como en la consulta que se resuelve en esta oportunidad se hacen algunos comentarios a partir de un caso concreto, en el presente aparte se tendrá como fundamento el concepto C-176 del 19 de abril de 2021 de esta Agencia, en el cual se analiza su función de interpretación de las normas contractuales y, con base en ello, aclarar la naturaleza de los conceptos expedidos por este organismo.

Sobre este aspecto, es importante precisar que la competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales que implicaría determinar y analizar la naturaleza y el régimen de contratación de cada entidad pública.

Así las cosas, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto–, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal

2.2. Concepto de adición en los contratos estatales y sus límites en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la entidad usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[3].

No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Por ejemplo, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–, que se calcula como un porcentaje aplicado a los costos indirectos[4].

En este orden de ideas, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP –, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Para las entidades que se rigen por el EGCAP, tal autonomía está reconocida en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, la ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como «mayores cantidades de obra», «obras adicionales» o adición de «ítems contractuales»; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan «obras extra» o «amplían el alcance» del contrato mediante la celebración de un «contrato adicional».

No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos. Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que es lo que implica una adición, por cualquiera de los supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo, se aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales». De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre se debe observar esta última disposición[5].

Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Ahora bien, para determinar cómo debe hacerse el cálculo de la adición, basta con remitirse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales».

En consecuencia, al momento de adicionar debe tenerse en cuenta que el cálculo del límite debe realizarse en salarios mínimos para efectos de que el cálculo del tope sea preciso. De manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV– al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2. El resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, pues las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.

El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. En consecuencia, se considera que debido a que cuando el legislador fijó ese límite de la adición de los contratos estatales acudiendo al concepto o, si se quiere, a la fórmula de los SMLMV quedó prevista intrínsecamente una actualización del valor del dinero, en aras de corregir su depreciación, para efectos de establecer el tope por el cual se puede incrementar el valor de los contratos estatales.

Ahora bien, la regla establecida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 aplica a todos los contratos estatales regidos por el EGCAP, independientemente de la modalidad de selección o la tipología contractual del negocio jurídico que se considere necesario adicionar, sin perjuicio de las excepciones al límite de adición de los contratos estatales que se analizará en el siguiente numeral.

2.3. Excepciones al límite de adición de los contratos estatales

Actualmente existe una posibilidad para adicionar contratos estatales en más del 50%, que es la contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para los contratos de interventoría que, por su naturaleza de seguimiento técnico a otro contrato estatal, podrá prorrogarse por el plazo en que haya sido prorrogado el contrato objeto de vigilancia, sin que resulte aplicable el tope establecido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en relación con el monto de las eventuales adiciones[6]. La disposición de la Ley 1474 de 2011 pretende fortalecer la figura de la interventoría, como una herramienta integral, para proteger los intereses públicos y evitar que se cause un eventual daño antijurídico al abandonar la vigilancia del contrato principal, por limitaciones en cuanto al monto de sus posibles adiciones.

Por otra parte, existió una excepción temporal establecida por el Gobierno Nacional para hacer frente a las condiciones especiales generadas en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por la pandemia Covid-19, con la expedición de los Decretos-Ley 440 y 537 de 2020, particularmente, el artículo 8 de este último, que dispuso que durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus Covid-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrían adicionarse sin limitación al valor. No obstante dicha excepción perdió vigencia a partir del 30 de junio de 2022, cuando finalizó la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. En tal sentido, se retomó la regla general por haber finalizado la emergencia sanitaria y, en consecuencia, los contratos solo podrán adicionarse conforme el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

3. Respuesta

«[...] de conformidad con el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, interpretamos que se puede realizar la adición de un contrato hasta el 50% en este caso, el contrato es por $25.000.000 y se va a adicionar $10.000.000 estando por debajo del 50% sin superar el porcentaje [...] indicar si al ser este proceso de mínima cuantía y teniendo en cuenta el valor de la mínima cuantía de esta entidad territorial es de 28.000.000 al realizar esta adición se estaría superando esta cuantía, solicitamos nos conceptúen si se puede hacer dicha adición aun cuando la misma supere el monto de mínima cuantía máximo.»

Conforme se explicó en las consideraciones, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece que «Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales». A efectos de dar respuesta a la consulta planteada, es importante mencionar que, la regla establecida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 se aplica a todos los contratos estatales regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, independientemente de la modalidad de selección o la tipología contractual del negocio jurídico que se considere necesario adicionar. Así las cosas, donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete.

Ahora bien, actualmente, se exceptúa del límite anterior y, en consecuencia, se podrá adicionar contratos en más del 50%, conforme lo dispuesto en la regla especial fijada en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para adicionar contratos de interventoría.

Así las cosas, se concluye que en la actualidad los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, salvo que se configure la excepción prevista en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Felipe Bastidas Paredes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Juan David Marín López

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Los conceptos de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pueden consultarse en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

  2. La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibídem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública.

  3. «La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    »Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada» (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2011. Exp. 20811, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  5. Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito por la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 85, en relación con los contratos de interventoría, excepciona la aplicación de la restricción analizada, de manera que podrán adicionarse sin importar su monto: «Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993».

  6. «ARTÍCULO 85. CONTINUIDAD DE LA INTERVENTORÍA. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993» (Cursiva fuera del original).

Preguntas frecuentes

¿Qué límites tiene la competencia consultiva de Colombia Compra Eficiente?
Se fija con límites para evitar que CCE actúe como instancia de validación de actuaciones de entidades de la Ley 80 de 1993; no resuelve controversias ni brinda asesorías sobre casos puntuales que impliquen determinar y analizar el régimen y naturaleza de la contratación de cada entidad.
¿Qué se entiende por adición de contratos estatales durante la ejecución?
Puede presentarse cuando se requieren mayores cantidades de bienes o actividades (obras adicionales/ítems) o cuando se amplían las prestaciones mediante nuevos ítems o actividades no incluidos en el contrato inicial, normalmente mediante un contrato adicional.
¿Cuál es el tope máximo para adicionar un contrato estatal?
Los contratos no pueden adicionarse en más del 50% de su valor inicial, conforme al parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
¿Cómo se calcula el límite del 50% al adicionar un contrato?
El cálculo debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales (SMLMV): dividir el valor inicial entre el SMLMV vigente al momento de suscripción del contrato, y luego dividir por 2. El resultado es el número de SMLMV por los cuales puede adicionarse.
¿Existen excepciones al tope del 50% para adiciones?
Sí. Se menciona la excepción del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para contratos de interventoría (prórroga por el plazo del contrato vigilado, sin aplicar el tope del artículo 40 en relación con adiciones), y una excepción temporal vinculada a la emergencia sanitaria por Covid-19 con Decretos-Ley 440 y 537 de 2020.