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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, SECOP, ESTUDIOS PREVIOS, CONTRATO DE DONACIÓN

Radicado: C-661 de 2020Fecha: 16 de noviembre de 2020Actor: N/A
Deber de publicidad, Contratos estatales, Medio de…
Citado por 158 conceptosVigencia 74%Autoridad 5/100

El concepto C-661 de 2020 explica que el principio constitucional de publicidad (art. 209 C.P.) rige la función administrativa en su conjunto, incluyendo los contratos estatales. Por ello, la actividad contractual debe observar reglas de publicidad, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1712 de 2014. También precisa que el SECOP es el medio electrónico dispuesto por la Ley 1150 de 2007 para publicar los actos precontractuales y contractuales. Sobre “estudios previos”, señala que no tienen definición expresa, pero deben servir de soporte del pliego y del contrato y hacen parte del principio de planeación. Finalmente, indica que un contrato de donación en el que interviene una entidad estatal (como donante o donataria) es un contrato estatal, sujeto a sus principios y reglas.

Expediente: C-661 de 2020 – Fecha: 17-11-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202012000008930 – Radicado de salida: 2202013000011340 – Restrictor: Deber de publicidad,Contratos estatales,Medio de publicidad,Alcance,Contrato Estatal cuando entidad estatal es parte – Descriptor: PRINCIPIO DE PUBLICIDAD,SECOP,ESTUDIOS PREVIOS,CONTRATO DE DONACIÓN – Mes: Noviembre – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicidad – Alcance – Contratos Estatales

En conclusión, el principio constitucional de publicidad abarca la función administrativa en su conjunto, lo cual contempla los contratos estatales que celebran las entidades. De conformidad con la consagración de este principio en el artículo 209 de la Constitución, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y su desarrollo en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014, se entiende que la actividad del Estado, incluidos los procesos de contratación, deben observar el principio de publicidad aludido.

SECOP – Medio de publicidad

En concordancia con el objeto de la Ley 1150 de 2007, el artículo 3 de la misma dispuso la creación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, como plataforma electrónica para la publicación de todos los actos relacionados con la actividad precontractual y contractual de las entidades estatales.

ESTUDIOS PREVIOS – Alcance

El término «estudios previos» no cuenta con definición expresa dentro del ordenamiento jurídico colombiano, más allá de su consideración como soporte de los pliegos de condiciones y del contrato a celebrarse, según las voces del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, norma que además señala ciertos lineamientos generales que deben cumplir tales estudios previos. Esta descripción de los elementos que deben contener los estudios previos permite concluir que tales estudios forman parte del principio de planeación de la contratación estatal, toda vez que sirven para explicar la necesidad que se busca cubrir con el respectivo contrato y, con base en esta, se justifique la inversión de recursos públicos; también tienen la función de delinear los términos de selección de ofertas y delimitar los términos generales que finalmente se plasmarán en el contrato.

CONTRATO DE DONACIÓN – Contrato Estatal cuando entidad estatal es parte

Con base en lo anterior, se debe concluir que todo contrato, independientemente de su tipología y régimen jurídico, tiene la naturaleza de contrato estatal cuando alguna de sus partes es una entidad estatal, conforme con la descripción del párrafo transcrito anteriormente.

Aterrizando las consideraciones anteriores a la consulta atendida en este concepto, cuando una entidad estatal celebra un contrato de donación, ya sea como donante o como donataria, estaremos frente a un contrato estatal. Por esta condición, ese negocio jurídico estará sujeto a todos los principios y reglas aplicables a los contratos estatales.

Bogotá D.C., 17/11/2020 Hora 13:1:37s

N° Radicado: 2202013000011344

Señor

Andrés Mazuero

Medellín

Concepto C-661 de 2020

Temas:

SECOP – Deber de publicación – Finalidad – Principio de publicidad – Publicación – Documentos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / CONTRATO ESTATAL – Contrato de donación – Publicación – Fundamento Normativo

Radicación:

Respuesta consulta # 4202012000008935

Estimado señor Mazuera

La Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente - responde su consulta del 06 de octubre de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5º del artículo 3º y por el numeral 8º del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.

  1. Problemas planteados

Usted plantea los siguientes interrogantes: «una entidad estatal que recibe en calidad de donatario una donación realizada por un particular (donante) debe publicar dicho contrato de donación en el SECOP? En caso afirmativo, ¿cuáles serían los fundamentos jurídicos para esta obligación? Y ¿Deben eleborarse (sic) estudios previos para justificar el contrato de donación?».

  1. Consideraciones

2.1. El contrato estatal y los principios que lo rigen

El ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado un criterio orgánico para determinar cuándo un contrato tiene la calidad de estatal. Según este criterio, todo contrato será estatal cuando al menos una de sus partes sea una entidad estatal, al margen del régimen aplicable al contrato, según lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[1].

Para una mejor comprensión del planteamiento anterior, es necesario remitirse al artículo 2° de la Ley 80, el cual define qué es una entidad estatal en los siguientes términos:

Artículo 2°.De la definición de entidades, servidores y servidores públicos. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles[2].

Con base en lo anterior, se debe concluir que todo contrato, independientemente de su tipología y régimen jurídico, tiene la naturaleza de contrato estatal cuando alguna de sus partes es una entidad estatal, conforme lo expuesto en el párrafo transcrito anteriormente. Ahora bien, aterrizando las consideraciones anteriores a la consulta atendida en este concepto, cuando una entidad estatal celebra un contrato de donación, ya sea que la entidad estatal participe como donante o como donataria, estaremos frente a un contrato estatal. Por esta condición, ese negocio jurídico estará sujeto a todos los principios y reglas aplicables a los contratos estatales.

En cuanto a los principios, el artículo 209 de la Constitución Política[3] estableció que la función administrativa está sometida a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Además de estos principios, la doctrina constitucional ha considerado que a la contratación estatal le resultan extensivos principios propios de la legislación civil y comercial, tales como el principio de la autonomía de la voluntad, la buena fe, la conmutatividad de prestaciones, entre otros. Estos principios, tratándose de contratación estatal, han sido desarrollados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993[4] y Ley 1150 de 2007–, así como en la Ley 1712 de 2014, las cuales, a su vez, son reglamentadas por los Decretos 1081 y 1082 de 2015.

La Ley 80 de 1993 fue modificada, entre otras, por la Ley 1150 de 2007, norma que, al tenor de lo dispuesto en su artículo 1º, incorporó al ordenamiento legal ciertas reglas para la eficiencia y transparencia de la contratación que involucra recursos públicos[5]. En ese sentido, las disposiciones contenidas en dicha ley solo pueden ser aplicables a aquellos contratos en los que se comprometan recursos públicos, quedando excluidos de su campo regulatorio aquellos contratos suscritos por entidades estatales en los que no se disponga de recursos del Estado.

En concordancia con el objeto de la Ley 1150 de 2007, el artículo 3[6] de la misma dispuso la creación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, como plataforma electrónica para la publicación de todos los actos relacionados con la actividad precontractual y contractual de las entidades estatales.

Sin embargo, estando la Ley 1150 de 2007 dirigida a regular aquellos contratos en los que se comprometen recursos públicos, según se desprende claramente de su propio texto, surge la duda sobre si la publicidad que en ella se regula es un requisito para los contratos estatales únicamente cuando estos comprometen y ejecutan recursos públicos, quedando exentos de esta obligación aquellos contratos en los que no hay compromiso de recursos del Estado, como ocurre en los contratos de donación en donde el donante es un particular, y el donatario una entidad estatal.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre este particular, resaltando que el deber de publicar su actividad contractual recae en las entidades estatales cuando el contrato ejecute o tenga como fuente de financiación recursos públicos. Así lo precisó en el concepto con radicado N° 2201913000008174, oportunidad en la que se explicó lo siguiente:

Para el año 2013, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Externa No 1 de 21 de junio de 2013, recopilada en la Circular Externa Única, recordó a todas las entidades del Estado el deber de publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Junto con lo anterior, la Circular Externa Única en el numeral 1.1. establece, de manera enunciativa, que deben publicar en el SECOP: “2. Las entidades del Estado que tienen un régimen especial de contratación, siempre y cuando el contrato ejecute o tenga como fuente de financiación dineros públicos, sin importar su proporción, a través del módulo ‘Régimen Especial’, de acuerdo con lo establecido en su propio manual de contratación”[7].

En el año 2014 se expidió la Ley 1712, mediante la cual se consagró el Derecho de Acceso a la Información Pública como un derecho fundamental que tienen todas las personas para conocer de la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados[8]. Dentro de los principios que rigen este derecho fundamental, la mencionada ley estatutaria consagró el principio de máxima publicidad, de acuerdo con el cual toda la información en posesión de una entidad estatal es, por esto mismo, información pública, y sólo puede ser limitada por expresa disposición legal[9].

Como complemento a este principio de máximo publicidad, el artículo 3 de la antedicha disposición[10] adopta como principios para el acceso a la información el principio de transparencia y el principio de divulgación proactiva de la información. De conformidad con el primero, las entidades estatales tienen el deber de proporcionar a la población el acceso a la información que está bajo su control, excepto en los casos en que la Constitución o la ley dispongan lo contrario. De acuerdo con el segundo de los principios enunciados, las entidades estatales deben poner a disposición de los particulares toda la información relacionada con sus actividades de forma proactiva, es decir, sin que sea necesario un requerimiento en ese sentido, para reforzar el principio de transparencia y cumplir con la publicidad que se exige a estas entidades.

En materia de contratación, la mencionada Ley de Transparencia y del Derecho al Acceso a la Información estableció la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar el plan de compras anual, así como los contratos adjudicados durante la respectiva vigencia. De igual forma, incluyó obligaciones especiales a propósito de los contratos de prestación de servicios, exigiendo la publicidad del monto de los honorarios, direcciones de correo electrónico de los contratistas, entre otra información[11]. Como complemento de lo anterior, el artículo 10 del Estatuto de Transparencia[12], reiterado por el literal g) del artículo 11[13], contempla que las entidades cuyos contratos se encuentren regidos por el régimen de contratación estatal (esto es, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública), deberán publicar, sin excepción, en el medio electrónico institucional sus contratos y procesos en curso para consulta de la ciudadanía.

El análisis de la regulación contenida en la Ley 1150 de 2007 y en la Ley 1712 de 2014, a propósito de los criterios que orientaron las disposiciones incluidas en cada una de estas normas respecto al principio de publicidad en materia de contratación, permite concluir que para el legislador del 2007 resultaba determinante el origen de los recursos, de tal suerte que excluyó del marco regulatorio aquellos contratos suscritos por entidades estatales en los que no se ejecutaban o financiaban recursos públicos. Lo anterior, en tanto para el legislador del 2017 primó el criterio orgánico, pues la relación de sujetos obligados, así como sus excepciones, se construyó en función de la naturaleza del sujeto.

En ese sentido, siendo la Ley 1712 de 2014 una Ley Estatutaria, posterior a la Ley 1150 de 2007 y teniendo carácter especial, en cuanto regula de manera precisa la obligación de publicar la información de las entidades estatales, prima frente a las disposiciones de la ley 1150 de 2007. Por ello, al tenor de lo establecido en el artículo 10º de la Ley de Transparencia los sujetos obligados deben publicar, sin excepción, toda su actividad contractual, sin que para estos efectos resulte relevante el origen de los recursos que se comprometen en el respectivo contrato.

De conformidad con lo anterior, es posible concluir que, a pesar de que un contrato de donación de un particular a una entidad estatal no implicaría la inversión de recursos públicos, el principio de publicidad es un principio que cobija la función administrativa, es decir, la actividad del Estado, y solo una disposición constitucional o legal expresa puede eximir de la publicidad los actos de una entidad estatal.

En este sentido, en el ya citado concepto N° 2201913000008174 se precisó que:

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de las normas contenidas en la ley de transparencia deberán garantizar la publicidad de «sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones», esta información también debe estar en el SECOP.

El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[14].

Siguiendo la misma línea interpretativa, en el concepto CU-367 del 23 de julio de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente indicó que el SECOP funge como sistema de publicación de procedimientos contractuales, los cuales son de interés público:

El artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 señala que los actos relacionados con los procedimientos de contratación de las entidades estatales pueden ser electrónicos, al igual que su publicidad, por lo que el Gobierno nacional debe definir los medios para desarrollar dicha publicidad, y tiene la obligación de desarrollar el SECOP. Este sistema debe contar con la información oficial de los procedimientos contractuales de las entidades, de lo cual será la única fuente, que al ser de interés público ameritan su conocimiento por parte de la ciudadanía, más aún cuando involucran la inversión de recursos públicos y el correlativo derecho de la ciudadanía de conocer cómo se invierten y controlar que el objetivo sea la satisfacción de sus necesidades[15].

Al afirmar que los procesos contractuales son de interés público, «más aún cuando involucran la inversión de recursos públicos», no se descarta de plano la obligación de publicar contratos estatales que no comprometan recursos públicos, sino, por el contrario, se asume que todos los contratos estatales deben cumplir el requisito de publicidad, con mayor razón si involucran la ejecución de recursos públicos.

En conclusión, el principio constitucional de publicidad abarca la función administrativa en su conjunto, lo cual contempla los contratos estatales que celebran las entidades. De conformidad con la consagración de este principio en el artículo 209 de la Constitución, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y su desarrollo en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014, se entiende que la actividad del Estado, incluidos los procesos de contratación, deben observar el principio de publicidad aludido. Dado que no hay una disposición constitucional o legal que exima a los contratos de donación de particulares a favor de entidades estatales de cumplir con la publicidad, este tipo de contratos, al ser estatales, deberán también ser sometidos a publicación para conocimiento de la ciudadanía.

A partir de esta conclusión, se precisa que el SECOP es el medio electrónico dispuesto por previsión legal para que la actividad contractual del Estado se haga pública, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015[16], lo cual ha sido desarrollado por esta entidad en la Circular Externa No. 01 de 2013 y la Circular Externa No. 01 de 2019.

2.2. Consideraciones sobre los estudios previos de los contratos estatales

El término «estudios previos» no cuenta con definición expresa dentro del ordenamiento jurídico colombiano, más allá de su consideración como soporte de los pliegos de condiciones y del contrato a celebrarse, según las voces del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015[17], norma que además señala ciertos lineamientos generales que deben cumplir tales estudios previos. Esta descripción de los elementos que deben contener los estudios previos permite concluir que tales estudios forman parte del principio de planeación de la contratación estatal, toda vez que sirven para explicar la necesidad que se busca cubrir con el respectivo contrato. De este modo, se justifica la inversión de recursos públicos, y se adelanta la función de delinear los términos de selección de ofertas y delimitar los términos generales que finalmente se plasmarán en el contrato.

Ahora bien, el interrogante que se plantea en la consulta se origina precisamente en la naturaleza del contrato de donación, pues siendo un negocio jurídico unilateral surge la duda sobre la necesidad de elaborar estudios previos por parte de la entidad estatal donataria, cuando el donante es un particular. Al respecto el artículo 1443 del Código Civil define la donación entre vivos de la siguiente manera: «La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta.»

Si bien en la donación la carga obligacional está en cabeza del particular que trasferirá la propiedad de sus bienes, el donatario cumple un rol preponderante en el desarrollo del negocio jurídico, pues tiene la opción de rechazar la donación o de aceptarla. La aceptación de la donación surge entonces como un elemento esencial del contrato de donación, al punto que requiere capacidad en el donatario (artículo 1468 C. Civil) y se admite que la donación pueda ser revocada antes de la aceptación del donatario (artículo 1469 ibídem).

Respecto a la aceptación de la donación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 20 de mayo de 2003[18] estableció lo siguiente:

Dadas, pues, esas inexactitudes que asoman manifiestas desde la misma definición del concepto, esta Corporación se vio obligada a precisar que “la donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades del donante y del donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición”.

Así las cosas, la aceptación de la entidad estatal donataria debe estar precedida de los estudios y análisis que requiere una decisión en tal sentido, no sólo porque cualquier manifestación de la voluntad de las entidades estatales debe estar debidamente motivada, sino porque el deber de diligencia y cuidado que demanda la administración de los recursos del Estado exige que, incluso, la aceptación de una donación sea producto de una evaluación de los diferentes efectos que se pueden derivar de dicha decisión.

Por un lado, si la entidad estatal es la que propone al particular realizar la donación, se deberán exponer en los estudios previos los motivos y criterios para la selección del donante, como también la necesidad de obtener el o los bienes donados y el beneficio que obtendrá la entidad estatal en relación con sus propios fines, junto con los demás requisitos establecidos en el 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015.

En caso contrario, esto es, si el particular donante es quien ofrece voluntariamente la donación a la entidad donataria, los estudios previos no deberán fijar criterios para la selección del contratista entre varios proponentes, debido a que el mismo será recibido a título gratuito por decisión autónoma del donante. No obstante lo anterior, la entidad estatal deberá adelantar los estudios pertinentes sobre los antecedentes del donante, a fin de verificar que la fuente de sus recursos procedan de actividades lícitas, que el contratista no se encuentra incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de interés, entre otros. Y esto es así, pues el contrato de donación no se puede prestar para que el Estado reciba bienes obtenidos a través de actividades ilícitas o que la legalidad de los fondos con que fueron adquiridos no pueda ser válidamente demostrados por el donante, como tampoco puede servir de excusa para pretermitir las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley para celebrar contratos con el Estado, pues la moralidad y la transparencia, como principios rectores de la función pública, deben estar presentes en todas y cada una de las actuaciones que la entidades estatales adelantan.

Adicionalmente a lo anterior, es preciso que la entidad estatal realice un análisis sobre las implicaciones y riesgos que puede tener la donación, para verificar si su aceptación conlleva gastos no previstos por la entidad. Por ejemplo, tributos o gravámenes derivados de la donación que no se encuentren presupuestados o que impliquen una carga económica que la entidad no está en condiciones de asumir. En este análisis también se deberá determinar el origen del o los bienes donados, con el fin de corroborar que no se trate de objetos de origen ilícito que no podrían ser aceptados por la entidad. Así mismo, en el análisis se deberá explicar el beneficio que se derivará de la aceptación de la donación y su conexión con los fines propios de la entidad.

Es oportuno aclarar que, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, los estudios previos deben ser publicados en el SECOP, que es la plataforma dispuesta legalmente para la publicación de procesos contractuales del Estado. Con esto, se dará cumplimiento a los requisitos de publicidad y transparencia del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, así como lo dispuesto por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

Igualmente, si el donante es quien propone la donación, se deben publicar los documentos relacionados con el contrato de donación para dotar de transparencia el proceso. Estos documentos deben ser equivalentes a la definición de Documentos del Proceso, señalada en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082[19]. Así, los documentos a publicar serían, al menos, los siguientes: (i) la oferta por escrito del donante; (ii) la aceptación por parte de la entidad donataria; (iii) los estudios previos, y (iv) el contrato, junto con los demás documentos que surjan con ocasión de este negocio jurídico.

  1. Respuesta

«[…] una entidad estatal que recibe en calidad de donatario una donación realizada por un particular (donante) debe publicar dicho contrato de donación en el SECOP? En caso afirmativo, ¿cuáles serían los fundamentos jurídicos para esta obligación?».

Los contratos de donación en los que una entidad estatal es parte, ya sea como donante o donataria, son contratos estatales. Por esta condición, deben observar los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución, dentro de los que está el principio de publicidad, según el cual se deberán hacer públicos los actos de las entidades estatales, incluyendo sus contratos, dentro de los que se encuentran incluidos los contratos de donación.

En concordancia con lo anterior, de la lectura el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014, se concluye que los contratos estatales están sometidos al principio de publicidad y, por lo tanto, deben ser publicados. Lo anterior, además, se corresponde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de publicidad.

«[…] ¿Deben eleborarse (sic) estudios previos para justificar el contrato de donación?».

La entidad donataria sí debe realizar unos estudios previos para el contrato de donación, atendiendo al contenido que, para los estudios previos, se enuncia en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015.

En los estudios, la entidad deberá evaluar, entre otros temas, el origen del o los bienes donados, los riesgos y las posibles erogaciones que deba hacer la entidad con ocasión de la donación y, finalmente, el beneficio que se obtendrá con la donación. Adicionalmente, si la entidad es la que propone la donación, se deberá justificar la elección del donante y la necesidad de obtener el o los bienes donados y su relación con los fines de la entidad.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Donaldo César Ariza Argüelles

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cristian Andrés Díaz Díez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Ley 80 de 1993: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]»

  2. Ley 80 de 1993, artículo 2°.

  3. Constitución Política: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones».

  4. Ley 80 de 1993: «Artículo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo».

  5. Ley 1150 de 2007: «Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos».

  6. Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

    […]

    c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico».

  7. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, concepto con radicado N° 2201913000008174 del 31 de octubre de 2019.

  8. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014 y la Sentencia de la Corte Constitucional C – 274 de 2013, son sujetos obligados las personas naturales o jurídicas, de derecho privado o públicas determinadas en el artículo 5° de la citada Ley sobre los cuales recae la obligación de brindar la información solicitada por las personas y a su vez, la obligación de publicar proactivamente su información en sitios como la web de cada uno de los sujetos obligados.

  9. Ley 1712 de 2014: «Artículo 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».

  10. Ley 1712 de 2014: «Artículo 3°. Otros principios de la transparencia y el acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

    »Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

    »[…]

    »Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros».

  11. Ley 1712 de 2014: «Artículo 9. Información mínima obligatoria respecto del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:

    […]

    e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas».

  12. Ley 1712 de 2014: «Artículo 10. Publicidad de la contratación. En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9o literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción».

  13. Ley 1712 de 2014: «Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva:

    [..]

    g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones».

  14. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, concepto con radicado N° 2201913000008174 del 31 de octubre de 2019.

  15. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, concepto CU-367 del 27 de julio de 2020, radicado N° 2202013000006561.

  16. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el Secop. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el Secop. […]».

  17. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

    1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.

    2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

    3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.

    4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.

    5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.

    6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.

    7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el Proceso de Contratación.

    8. La indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo Comercial».

  18. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de mayo de 2003, ref. expediente No. 6585. M.P.: Jorge Antonio Castillo Rúgeles.

  19. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

    […]

    Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación».

Preguntas frecuentes

¿El principio de publicidad aplica a los contratos estatales?
Sí. El principio de publicidad abarca la función administrativa, por lo que los procesos de contratación y los contratos estatales deben observarlo, conforme al artículo 209 de la Constitución, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1712 de 2014.
¿Qué es el SECOP y cuál es su papel como medio de publicidad?
El SECOP es la plataforma electrónica creada por la Ley 1150 de 2007 para la publicación de los actos relacionados con la actividad precontractual y contractual de las entidades estatales.
¿Qué alcance tienen los estudios previos en la contratación estatal?
No cuentan con definición expresa, pero son soporte de los pliegos de condiciones y del contrato. Deben cumplir lineamientos del Decreto 1082 de 2015 y hacen parte del principio de planeación.
¿Para qué sirven los estudios previos según el concepto?
Para explicar la necesidad que se busca cubrir con el contrato y justificar la inversión de recursos públicos, así como para delinear los términos de selección y delimitar términos generales que se plasmarán en el contrato.
Si una entidad estatal celebra un contrato de donación, ¿se considera contrato estatal?
Sí. El concepto indica que todo contrato es estatal cuando alguna de sus partes es una entidad estatal, y por tanto el contrato de donación celebrado por una entidad estatal (como donante o donataria) está sujeto a los principios y reglas de los contratos estatales.