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AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN, CAUSALES DE RECHAZO, CORRECCIÓN ARITMÉTICA, FORMULARIO 1, VALOR UNITARIO, MEDIA GEOMÉTRICA, LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Radicado: C-679 de 2020Fecha: 22 de noviembre de 2020Actor: Juan Pablo Ocampo Arias
Citado por 28 conceptosVigencia 48%Autoridad 1/100

Según el principio de responsabilidad (Ley 80 de 1993), si se duda de que el precio sea artificialmente bajo, la entidad debe requerir al proponente para aclarar el valor. La oferta podrá rechazarse si las explicaciones son insuficientes o insatisfactorias. En licitación de obra pública de infraestructura de transporte, el análisis y las respuestas deben darse en la audiencia efectiva de adjudicación, que puede suspenderse excepcionalmente para verificar los asuntos. El concepto precisa cómo se calcula la media geométrica con propuestas hábiles, cómo influye el A.I.U. en el precio unitario (nota del Formulario 1) y en qué casos procede corrección aritmética con base en el pliego tipo, antes de aplicar el método de ponderación.

Expediente: C-679 de 2020 – Fecha: 23-11-2020 – Número Interno: C-679 de 2020 – Demandado: – Actor: Juan Pablo Ocampo Arias – Radicado de entrada: C-679 de 2020 – Radicado de salida: 2202013000011630 – Restrictor:Descriptor: AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN,CAUSALES DE RECHAZO,CORRECCIÓN ARITMÉTICA,FORMULARIO 1,VALOR UNITARIO,MEDIA GEOMÉTRICA,LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE,PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – Mes: Noviembre – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – Ofertas artificialmente bajas – Causales de rechazo – Causal «Z»

[…] en virtud del principio de responsabilidad, según el artículo 26, numeral 6, de Ley 80 de 1993, los contratistas deben responder por presentar ofertas artificialmente bajas. En ese sentido, dentro de las causales de rechazo previstas en el Documento Base, contenidas en la Sección 1.15, se encuentra, entre otras, la siguiente: «Z. Cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3.». Por ello, la entidad estatal está obligada a requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta, siempre que dude o pueda inferir si el precio es o no artificialmente bajo, ya sea porque es artificial, falso, disimulado o muy reducido. En consecuencia, podrá rechazar la oferta, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias.

LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Precio artificialmente bajo – Audiencia de adjudicación

[…] tratándose de procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte el requerimiento que hace la entidad y la respuesta que brinda el oferente debe hacerse en la «audiencia efectiva de adjudicación», también lo es que la entidad, excepcionalmente, podrá suspender la audiencia para analizar el caso y contar con mejores elementos de juicio para adoptar las decisiones que le correspondiere tomar. Esta autorización que tiene como fundamento el artículo 2.2.1.2.1.1.2., numeral 1, del Decreto 1082 de 2015, que establece que «si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado».

MEDIA GEOMÉTRICA – Cálculo − Propuestas hábiles

[…] en su redacción inicial, el numeral 4.1.4. del documento base señala como una de las alternativas para escoger el método de ponderación de la propuesta económica, la media geométrica cuya fórmula es:

Donde:

  • MG: Es la media geométrica.
  • V1: Es el valor de una propuesta habilitada.
  • Vn: Es el valor de la propuesta n habilitada.
  • n: La cantidad total de propuestas habilitadas.

Se observa que el cálculo de la media geométrica tiene en cuenta el valor de todas las propuestas hábiles, el documento base señala que «Para calcular la Media Geométrica se tomará el valor de las propuestas hábiles para el respectivo factor de calificación para asignar el puntaje[...]».

FORMULARIO 1 – Notas – «Nota 1» − Precio unitario incluye el valor de A.I.U.

La «Nota 1» dispone que «se debe tener en cuenta que el PRECIO UNITARIO incluye el valor de A.I.U.», ello implica que la entidad estatal al configurar el precio unitario de cada uno de los ítems requeridos para la ejecución de la obra debe incluir en su cálculo el valor o porcentaje de A.I.U. que ha estimado la entidad estatal, siempre y cuando el ítem lo deba considerar.

VALOR UNITARIO – Documentos Tipo – No incluye el A.I.U – Corrección aritmética − Numeral 4.1.2.

En aquellos eventos en los cuales el proponente expresamente señale en su oferta económica que su valor unitario no incluye el A.I.U., y realice el ofrecimiento en porcentaje para cada uno de los componentes del A.I.U., la entidad debe realizar la corrección aritmética de que trata el numeral 4.1.2. del Documento Base. Ello no implica que la entidad deba indagar en cada evento si el valor ofertado incluye el A.I.U., por cuanto existe una presunción, acorde con la «Nota 1», que este porcentaje está incorporado en el valor unitario ofertado y en principio, la Entidad evaluará en este sentido, salvo la declaración expresa contenida en la oferta económica, como previamente se explicó.

CORRECCIÓN ARITMÉTICA – Documento Base − Operaciones aritméticas − Aproximaciones de las cifras decimales

El «Documento Base o Pliego Tipo» contempla la forma de corregir las operaciones aritméticas y las aproximaciones de las cifras decimales. Por lo tanto, la entidad durante la etapa de evaluación de las ofertas económicas de los proponentes habilitados debe verificar, con base en la información registrada en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial», cada una de las operaciones aritméticas que permitan verificar el valor real ofertado por el proponente.

La entidad debe realizar la verificación de los valores ofertados y la corrección aritmética, cuando esta se requiera, para cada una de las cifras registradas en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» que tengan operaciones aritméticas y previo a seleccionar y aplicar el método de ponderación que corresponda de acuerdo con el numeral 4.1.4 del Documento Base. Realizado lo anterior, la entidad tomará el valor total de la propuesta económica corregida para asignar el puntaje por este criterio de ponderación.

CAUSALES DE RECHAZO − Documentos Tipo − Numeral 1.15 − El literal «O»

El literal «O» del numeral 1.15 del «Documento Base» incluye como causal de rechazo «Que el proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial». El análisis de esta causal de rechazo implica desagregar cada uno de los verbos y elementos que la componen.

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Licitación pública – Observaciones – Informe final de evaluación – Apertura sobre número dos (2)

En el caso de las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra pública, en la audiencia efectiva de adjudicación, por disposición del inciso final del parágrafo 3º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, se deben llevar a cabo tres actuaciones adicionales a la adjudicación del contrato: primero, la entidad debe permitir a los proponentes que realicen observaciones en relación con el informe final de evaluación. Resulta del caso precisar que a pesar de que la norma en comento hace referencia al informe de evaluación, lo cierto es que lo procedente es entender que está haciendo mención al informe final de evaluación, es decir, el que resulte luego de presentadas las observaciones por los proponentes y que sean resueltas por la entidad.

[…]

Segundo, se abre el sobre número dos (2), que contienen la oferta económica, y se evalúan las propuestas mediante el método establecido en el pliego de condiciones.

Tercero, a «los proponentes habilitados» se les corre traslado de la evaluación de las ofertas económicas, solo para la revisión «del aspecto económico».

Bogotá D.C., 23/11/2020 Hora 20:11:58s

N° Radicado: 2202013000011634

Señor

Juan Pablo Ocampo Arias

Ciudad

Concepto C‒ 679 de 2020

Temas:

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – Ofertas artificialmente bajas – Causales de rechazo – Causal «Z» / LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE – Precio artificialmente bajo – Audiencia de adjudicación / MEDIA GEOMÉTRICA – Cálculo − Propuestas hábiles / FORMULARIO 1 – Notas − «Nota 1» – Precio unitario incluye el valor de A.I.U. / VALOR UNITARIO – Documentos Tipo – No incluye el A.I.U – Corrección aritmética − Numeral 4.1.2. / CORRECCIÓN ARITMÉTICA – Documento Base − Operaciones aritméticas − Aproximaciones de las cifras decimales / CAUSALES DE RECHAZO − Documentos Tipo − Numeral 1.15 − El literal «O» / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN – Licitación pública – Observaciones – Informe final de evaluación – Apertura sobre número dos (2)

Radicación:

Respuesta consulta # 4202013000009255

Estimado señor Ocampo Arias:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta presentada el 13 de octubre del 2020.

1. Problemas planteados

Usted formuló las siguientes preguntas: i) «[¿]Se debe realizar la verificación que no existan propuestas artificialmente bajas antes de aplicar el método de ponderación?», ii) «[¿] para el cálculo del valor de la media geométrica solo se tienen en cuenta los valores de las tres propuestas de menor valor o todas las habilitadas, ya que en la explicación de la fórmula se muestran todas las propuestas y en la definición de MG solo se tiene en cuenta los 3 menores valores?», iii) «¿Si solo se tiene en cuenta los valores de las tres propuestas de menor valor, debiera indicarse que la media geométrica es la raíz cúbica del producto de las tres propuestas hábiles de menor valor?», iv) «[…] si en la revisión de la sumatoria de los componentes del AIU se detecta un error que hace que el valor varíe y sea inferior al de la Entidad, [¿] se debe recalcular todos los valores unitarios con el nuevo valor del AIU?», v) «En el numeral  1.15 CAUSALES DE RECHAZO, la causal “O” establece: “O. Que el Proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el  Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial.”, [¿]las Entidades frente a cualquier modificación o cambio del item o la descripción deben rechazar la propuesta?» […] «Si la respuesta es afirmativa se pregunta a Colombia Compra Eficiente si la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias de los magistrados Enrique Gil Botero, Carlos Alberto Zambrano, Jaime Alberto Santofimio Gamboa y otros pierde vigencia por aplicación literal y gramatical de las causales de rechazo del pliego tipo?», vi) «¿En caso de generarse un rechazo de la propuesta en aplicación del literal “O” de las causales de rechazo, debe la Entidad dar traslado al oferente en audiencia antes de aplicar la fórmula ?», vii) «[¿]el traslado a los Proponentes habilitados se refiere única y exclusivamente a aquellos proponentes que superaron las causales de rechazo o es para todos los que resultaron habilitados de acuerdo con el informe de evaluación?», viii) «[¿] El término Habilitado aplica solamente en la etapa de evaluación de los requisitos habilitantes, o también tiene aplicación después de aperturado el sobre económico?» y ix) «Despúes (sic) de aperturado el sobre económico si un proponente incurre en alguna  de las causales de rechazo [¿] se habla de RECHAZO DE LA PROPUESTA  o PROPUESTA INHÁBIL?».

2. Consideraciones

Para resolver su consulta se analizarán los siguientes aspectos: i) las Ofertas con posibles «precios artificialmente bajos» en las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte regidas por los Documentos Tipo, ii) los métodos de ponderación de las ofertas económicas, en particular la media geométrica, iii) «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial»: cálculo del A.I.U y las correcciones aritméticas, iv) la causal de rechazo «O» del Documento Base y v) Audiencia de adjudicación en las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte regidas por los Documentos Tipo.

2.1 Ofertas con posibles «precios artificialmente bajos» en las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte regidas por los Documentos Tipo

La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente, en el concepto C−012 del 28 de enero de 2020 –radicado No. 2202013000000496–, así como en los conceptos del 21 y 28 de octubre, 7 de noviembre, 11 y 20 de diciembre de 2019, 7 de enero de 2020 –radicados Nos. 2201913000007853, 2201913000008058, 2201913000008288, 2201913000009110, 2201913000009489, 2202013000000038‒, C−163 del 31 de marzo de 2020, C‒200 del 14 de abril de 2020, C-299 del 16 de julio de 2020, C−473 del 13 de julio de 2002, C−496 del 27 de julio de 2020 y C−506 del 29 de julio de 2020, analizó la noción y alcance de los «precios artificialmente bajos», y las normas y jurisprudencia sobre la materia. La tesis propuesta, en lo pertinente, se reitera a continuación.

Teniendo en cuenta que la consulta se realiza en vigencia de la versión 2 de los Documentos Tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte, las consideraciones que se presentan a continuación están relacionadas con el Documento Base de este documento tipo.

Debe considerarse que, según el artículo 2.2.1.2.6.1.2 ibidem, estos documentos tipo «contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte», que no pueden ser modificados por las entidades estatales, en lo concerniente a «las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación», como lo establece el artículo 2.2.1.2.6.1.4. ejusdem.

El Capítulo IV del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte regula los criterios de evaluación, dentro de estos la «oferta económica», factor a calificar según el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética. En dicho capítulo, el numeral 4.1.3. del Documento establece que:

En el evento en el que el precio de una oferta no parezca suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector, la Entidad deberá aplicar el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 y los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente.

En relación con lo anterior, en virtud del principio de responsabilidad, según el artículo 26, numeral 6, de Ley 80 de 1993, los contratistas deben responder por presentar ofertas artificialmente bajas. En ese sentido, dentro de las causales de rechazo previstas en el Documento Base, contenidas en la Sección 1.15, se encuentra, entre otras, la siguiente: «Z. Cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3.». Por ello, la entidad estatal está obligada a requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta, siempre que dude o pueda inferir si el precio es o no artificialmente bajo, ya sea porque es artificial, falso, disimulado o muy reducido. En consecuencia, podrá rechazar la oferta, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias.

El reglamento establece la forma y momento para requerir a los proponentes que justifiquen el precio: durante la evaluación de las ofertas. La determinación le corresponde a cada entidad pública, para lo cual debe tener presente las particularidades de cada modalidad de selección, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones cuando conozca las ofertas económicas.

En desarrollo de una licitación pública para seleccionar a contratistas de obra, una vez publicado el informe de evaluación de los documentos e información de los requisitos habilitantes y de los documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica, y transcurrido el término para que los proponentes presenten observaciones y, de ser el caso, aporten la documentación que se les hubiere solicitado, la entidad debe publicar el «informe final de evaluación». Posteriormente, en la fecha establecida en el Anexo 2 – Cronograma, se debe llevar a cabo la «audiencia efectiva de adjudicación», durante la cual la entidad abrirá el Sobre 2, que contiene las ofertas económicas, de los proponentes habilitados y evaluará las ofertas económicas. Es en este momento en donde se conoce, por primera vez, la oferta económica de los proponentes.

Es del caso precisar que aunque es cierto que tratándose de procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte el requerimiento que hace la entidad y la respuesta que brinda el oferente debe hacerse en la «audiencia efectiva de adjudicación», también lo es que la entidad, excepcionalmente, podrá suspender la audiencia para analizar el caso y contar con mejores elementos de juicio para adoptar las decisiones que le correspondiere tomar. Esta autorización que tiene como fundamento el artículo 2.2.1.2.1.1.2., numeral 1, del Decreto 1082 de 2015, que establece que «si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado».

Incluso, de considerarlo procedente, la entidad podrá suspender la diligencia de adjudicación para permitirle al proponente que recopile mejores elementos de juicio para responder al requerimiento, claro está, justificando tal determinación. En todo caso, se debe tener en cuenta que dicha decisión es facultativa, lo que significa que no es obligatorio hacerlo en todos los casos, aun cuando lo hubiere solicitado el proponente expresamente. De todos modos, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 prevé que, el comité evaluador una vez analice las explicaciones que justifican el precio decidirá si rechaza o no la oferta. Ahora, si el proponente no allega información, será una omisión que deberá analizar el comité evaluador y, de ser el caso, podrá rechazar la oferta, si la duda que tiene es de tal magnitud que no tomar la decisión podría comprometer la legalidad del proceso.

En efecto, de acuerdo con el literal Z del numeral 1.15, «causales de rechazo», se deben rechazar las ofertas con valores artificialmente bajos, una vez se haya aplicado el procedimiento del Decreto 1082 de 2015 y la Guía de Colombia Compra Eficiente. Lo anterior significa que la causal de rechazo se debe aplicar a todas las ofertas frente a las cuales se adviertan precios artificialmente bajos, ya que ello incide en el orden de elegibilidad, que no puede incluir ofertas que deban rechazarse.

2.2 Métodos de ponderación de las ofertas económicas. La media geométrica

La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicados de salida Nos. 2202013000001575 y 2202013000002050 del 3 y 18 de marzo de 2020, reiterados en los conceptos C−224 del 21 de abril de 2020, C−347 del 26 de mayo de 2020, C−315 del 28 de mayo de 2020, C−412 del 17 de junio de 2020, C−423 del 23 de junio de 2020, C−424 del 23 de junio de 2020, C−472 del 14 de julio de 2020, C−482 del 27 de julio de 2020 y C−490 del 28 de julio de 2020 estudió los métodos de ponderación de la propuesta económica de los documentos tipo para licitación de obra pública de infraestructura de transporte versión 2. La tesis desarrollada en estos conceptos se reitera a continuación.

El documento base, en el numeral 4.1.4., señala los métodos de ponderación de la propuesta económica presentando 4 alternativas: i) mediana con valor absoluto, ii) media geométrica, iii) media aritmética baja y iv) menor valor. La justificación de estas fórmulas para asignar puntaje a la propuesta económica se presenta a continuación.

En relación con la evaluación de las ofertas económicas en las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra, el artículo 1º de la Ley 1882 de 2018 establece que:

[…] Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad. (Cursiva fuera del texto original)

En relación con el método para evaluar las ofertas económicas, los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte determinan la selección aleatoria, de acuerdo con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado –TRM– del día hábil siguiente al día en que efectivamente sea la apertura del segundo sobre de las propuestas, que contiene la oferta económica. En este sentido, la entidad debe tener en cuenta los centavos de la TRM para definir el método de ponderación, de acuerdo con los rangos del siguiente cuadro:

Rango (inclusive)

Número

Método

De 0.00 a 0.24

1

Mediana con valor absoluto

De 0.25 a 0.49

2

Media geométrica

De 0.50 a 0.74

3

Media aritmética baja

De 0.75 a 0.99

4

Menor valor

Partiendo de lo anterior, se puede concluir que el método aleatorio para seleccionar la fórmula de ponderación de la oferta económica desestimula los actos de corrupción, puesto que no es posible manipular la TRM para conocer con anticipación la fórmula aplicable y poder adjudicar al proponente que la entidad desee. Ahora bien, en su redacción inicial, el numeral 4.1.4. del documento base señala como una de las alternativas para escoger el método de ponderación de la propuesta económica, la media geométrica cuya fórmula es:

Donde:

  • MG: Es la media geométrica.
  • V1: Es el valor de una propuesta habilitada.
  • Vn: Es el valor de la propuesta n habilitada.
  • n: La cantidad total de propuestas habilitadas.

Se observa que el cálculo de la media geométrica tiene en cuenta el valor de todas las propuestas hábiles, el documento base señala que «Para calcular la Media Geométrica se tomará el valor de las propuestas hábiles para el respectivo factor de calificación para asignar el puntaje[...]». Esto significa que todas las propuestas hábiles serán tenidas en cuenta en la aplicación de la fórmula, además de que en esta se observan los factores «V1», «Vn», «n» y puntos suspensivos que indican que se deben agregar todas las ofertas que estén habilitadas.

Sin perjuicio de lo explicado anteriormente, este método de ponderación se aclaró mediante el artículo 3 de la Resolución No. 116 de 2020, acto administrativo publicado en el Diario Oficial No. 51.382 del 21 de julio de 2020, el cual precisa el alcance del literal b) del numeral 4.1.4. de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. Para estos efectos, la norma citada dispone que «MG: Es la media geométrica de todas las propuestas habilitadas».

2.3 «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial»: cálculo del A.I.U y las correcciones aritméticas

Cuando la entidad estructura su «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» a través de precios unitarios debe tener en cuenta las notas allí incluidas, por cuanto estas responden a la forma adoptada por los Documentos Tipo, de las muchas posibles, para calcular los precios unitarios y el reconocimiento del A.I.U. Por lo tanto, su omisión afecta la aplicación y consistencia de las reglas establecidas en el «Documento Base» para esta forma de pago. A continuación, se analizarán algunas de las notas y su relación con las reglas del Documento Base.

La «Nota 1» dispone que «se debe tener en cuenta que el PRECIO UNITARIO incluye el valor de A.I.U.», ello implica que la entidad estatal al configurar el precio unitario de cada uno de los ítems requeridos para la ejecución de la obra debe incluir en su cálculo el valor o porcentaje de A.I.U.[1] que ha estimado la entidad estatal, siempre y cuando el ítem lo deba considerar.

Esta forma de inclusión del A.I.U. definida en la nota indicada se encuentra en armonía con el numeral 4.1.1 del Documento Base al señalar que: «El valor del AIU deberá ser expresado en porcentaje (%) y deberá consignarlo y discriminarlo en la propuesta económica», de manera que cuando el proponente oferte el valor unitario del ítem, la entidad conozca cuál fue el porcentaje que tuvo en cuenta para cada uno de los componentes al calcular el precio unitario ofertado, lo cual, a su vez, guarda concordancia con la «Nota 3[2]» del «Formulario» y con la causal de rechazo «R[3]» del numeral 1.15 del Documento Base.

Por lo tanto, cuando la entidad estatal estructure su «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» por precios unitarios, debe incluir dentro de sus costos el valor del A.I.U que consideró en su estructuración y, por lo tanto, cuando el proponente elabore su oferta económica, la entidad da por entendido que el valor unitario ofertado incluye estos componentes.

Lo anterior teniendo en cuenta que las «notas» que se incluyen en el «Formulario», son instrucciones de la entidad estatal para que el oferente las considere al estructurar su oferta económica, y sobre las cuales se ejecutará el contrato. Por lo tanto, en caso de que el proponente no las incluya, no se afecta el contenido de la propuesta económica, sin embargo, al hacer parte de los documentos del proceso servirán de referente para la evaluación y ejecución del contrato, sin que el oferente pueda argumentar que al no estar incluidas no hacen parte de su oferta. Ejemplo: si en el «Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial» se incluye la nota «se debe tener en cuenta que el PRECIO UNITARIO incluye el valor de A.I.U.», la entidad estatal al evaluar la oferta económica da por entendido que el valor unitario ofertado por el proponente incluye el valor del A.I.U., y el proponente no puede argumentar que a dicho valor se le debe sumar el porcentaje de A.I.U. por no estar incluida la nota en su propuesta. Es decir, se trata de reglas establecidas por la entidad que hacen parte del proceso de contratación a las cuales está sujeto el oferente así no las incluya en su oferta económica.

En aquellos eventos en los cuales el proponente expresamente señale en su oferta económica que su valor unitario no incluye el A.I.U., y realice el ofrecimiento en porcentaje para cada uno de los componentes del A.I.U., la entidad debe realizar la corrección aritmética de que trata el numeral 4.1.2. del Documento Base. Ello no implica que la entidad deba indagar en cada evento si el valor ofertado incluye el A.I.U., por cuanto existe una presunción, acorde con la «Nota 1», que este porcentaje está incorporado en el valor unitario ofertado y en principio, la Entidad evaluará en este sentido, salvo la declaración expresa contenida en la oferta económica, como previamente se explicó.

La «Nota 2»[4] es una regla para el redondeo de las cifras decimales y reitera lo establecido en el literal B del numeral 4.1.2 que establece las reglas para efectuar la corrección aritmética de las ofertas económicas:

4.1.2. CORRECCIONES ARITMÉTICAS

La Entidad solo efectuará correcciones aritméticas originadas por:

A. Todas las operaciones aritméticas a que haya lugar en la propuesta económica, cuando exista un error que surja de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

B. El ajuste al peso ya sea por exceso o por defecto de los precios unitarios contenidos en la propuesta económica de las operaciones aritméticas a que haya lugar y del valor del IVA, así: cuando la fracción decimal del peso sea igual o superior a punto cinco (0.5) se aproximará por exceso al número entero siguiente del peso y cuando la fracción decimal del peso sea inferior a punto cinco (0.5) se aproximará por defecto al número entero.

La Entidad a partir del valor total corregido de las propuestas asignará el puntaje de conformidad con el proceso del numeral 4.1.4.

El «Documento Base o Pliego Tipo» contempla la forma de corregir las operaciones aritméticas y las aproximaciones de las cifras decimales. Por lo tanto, la entidad durante la etapa de evaluación de las ofertas económicas de los proponentes habilitados debe verificar, con base en la información registrada en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial», cada una de las operaciones aritméticas que permitan verificar el valor real ofertado por el proponente.

La entidad debe realizar la verificación de los valores ofertados y la corrección aritmética, cuando esta se requiera, para cada una de las cifras registradas en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» que tengan operaciones aritméticas y previo a seleccionar y aplicar el método de ponderación que corresponda de acuerdo con el numeral 4.1.4 del Documento Base. Realizado lo anterior, la entidad tomará el valor total de la propuesta económica corregida para asignar el puntaje por este criterio de ponderación.

En todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Documento Base respecto a la prevalencia, en relación con el AIU, del valor establecido en porcentaje, frente al indicado en pesos en la oferta económica.

El valor del AIU deberá ser expresado en porcentaje (%) y deberá consignarlo y discriminarlo en la propuesta económica. [La Entidad no podrá exigir al Proponente el desglose del AIU o componentes internos de la administración (A) en la propuesta económica, sino solo la discriminación de su valor en porcentaje (%)]

Cuando el Proponente exprese el AIU en porcentaje (%) y en pesos, prevalece el valor expresado en porcentaje (%).

2.4 La causal de rechazo «O» del Documento Base

De acuerdo con el contexto de la consulta, usted también requiere aclarar el alcance de una de las causales de rechazo antes referida, la cual establece:

1.15. CAUSALES DE RECHAZO

Son causales de rechazo las siguientes:

O. Que el proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial.

Respecto del alcance de esta causal, se reitera la respuesta contenida en la consulta con radicado No. 2201913000006773 del 26 de agosto de 2019, reiterada en las consultas con radicados No. 2201913000007115 del 25 de septiembre de 2019, C−037 de 8 de enero de 2020, C−038 de 8 de enero de 2020 y C−184 del 4 de abril de 2020, donde se estableció que su análisis implica desagregar cada uno de los verbos ̶ adicionar, suprimir, cambiar y modificar ̶ y de los elementos que la componen ̶ ítem, descripción, cantidad y unidad ̶ .

Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad no les es dable a las entidades establecer causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. En relación con ese punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril de 2011, expresó:

Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación[5].

En consecuencia, las causales de rechazo aplicables a los procesos de contratación que se adelanten a través de Documentos Tipo son únicamente las establecidas directamente en la ley y las contenidas en el numeral 1.15 del «Documento Base». Allí la entidad estatal deberá verificar cuál de los supuestos previstos se configura en la evaluación del «Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial».

El literal «O» del numeral 1.15 del «Documento Base» incluye como causal de rechazo «Que el proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial». El análisis de esta causal de rechazo implica desagregar cada uno de los verbos y elementos que la componen.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española[6], adicionar es «hacer o poner adiciones» y adición es «1. f. Acción y efecto de añadir (‖ agregar) 2. f. Añadidura que se hace, o parte que se aumenta en alguna obra o escrito». En el contexto de la causal de rechazo, implicaría añadir o agregar ítems, descripciones, unidades o cantidades a las descritas en el «Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial». Suprimir está definido como «1. tr. Hacer cesar, hacer desaparecer»; cambiar es «1. tr. Dejar una cosa o situación para tomar otra. 2. tr. Convertir o mudar algo en otra cosa, frecuentemente su contraria» y modificar es «1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características».

Por su parte, ítem está definido como «1. adv. U. para hacer distinción de artículos o capítulos en una escritura u otro instrumento, o como señal de adición». En el contexto de los Documentos Tipo, y específicamente del «Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial» es el número, código o referencia que permite identificar cada uno de los elementos que componen el presupuesto oficial de la entidad estatal, relacionados con las actividades, bienes o servicios que componen el alcance de la obra.

La descripción implica detallar el ítem, es decir, señalar o definir el ítem, ejemplo: ítem: 200.2; descripción: «Desmonte y limpieza en zonas no boscosas». La cantidad se refiere al número de unidades que requiere cada uno de los ítems. La unidad se refiere a la unidad de medida en la que se expresa el ítem. A título de ejemplo, la letra «C» se refiere a grados Celsius, las letras «cm» a centímetros y la letra «l» al litro[7]. Por lo tanto, la configuración de la causal de rechazo es objetiva, en el sentido en que la entidad estatal debe comparar que la propuesta económica del oferente no haya sido adicionada, suprimida, cambiada o modificada en los ítems, descripciones, unidades o cantidades definidas en el «Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial» con las implicaciones enunciadas. Tal comparación supone verificar que la adición, supresión, cambio o modificación de la propuesta no se trate de un mero error formal o de digitación, determinado además si ello afectó la descripción o cantidades de los ítems solicitados.

Es del caso precisar que una cosa es que se supriman las «Notas» del Formulario 1 o, lo que es lo mismo, que no sean incluidas por parte del proponente, y otra que se supriman los ítems, la descripción, las unidades o las cantidades relacionadas en el Formulario 1. En el primer evento, según se dijo, no se afecta la propuesta económica, y mucho menos hay lugar a rechazar la oferta. En el segundo, en cambio, la modificación de la propuesta económica sí daría lugar al rechazo.

Por otro lado, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, establece la subsanabilidad de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas, es decir, aquellos que no afectan la asignación de puntaje. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, al efectuar la interpretación del parágrafo previamente citado y antes de la modificación introducida por la Ley 1882 de 2018, en concordancia con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y con el fin de garantizar el derecho que tienen los oferentes de aclarar aspectos de sus propuestas, interpretó que existe diferencia entre subsanar y aclarar.

El primero se predica de la oportunidad que tienen los proponentes de aportar un requisito que no otorga puntaje y no fue entregado con la propuesta inicial, mientras que el segundo, por su parte, se refiere a aspectos confusos, contradictorios o que generan duda con relación a los requisitos y documentos que se encuentran en la propuesta, incluidos aquellos que otorgan puntaje. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de junio de 2015, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle De La Hoz señaló:

[S]e insiste en que subsanar no es lo mismo que aclarar o explicar, aunque en ocasiones aquél se use como consecuencia de las explicaciones dadas. La importancia de diferenciarlos radica en que la aclaración o explicación se admite, incluso, sobre requisitos que afectan la comparación de las ofertas y/o inciden en la asignación del puntaje; se repite, siempre y cuando se trate de inconsistencias o falta de claridad, porque allí no se modifica el ofrecimiento, simplemente se aclara, es decir, se trata de hacer manifiesto lo que ya existe –sólo que es contradictorio o confuso-, se busca sacar a la luz lo que parece oscuro, no de subsanar algo, pues el requisito que admite ser aclarado tiene que estar incluido en la oferta, solo que la entidad tiene dudas sobre su alcance, contenido o acreditación, porque de la oferta se pueden inferir entendimientos diferentes[8].

En consecuencia, cuando la entidad estatal identifique en la oferta económica aspectos que generen dudas, inconsistencias o falta de claridad, puede solicitar aclaración. Frente a la respuesta que den los proponentes, la entidad debe valorar si se trata efectivamente de una aclaración o una subsanación. Si se trata de explicaciones o aclaraciones deben ser admitidas por la entidad estatal; por el contrario, si es una subsanación, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 no será admisible y se deberá analizar la adecuación de la falencia a las causales de rechazo contenidas en el numeral 1.15 del «Documento Base» o las prescritas en la ley.

2.5 Audiencia de adjudicación en las licitaciones de obra pública de infraestructura de transporte regidas por los Documentos Tipo

La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre las etapas de las actuaciones adelantadas por las entidades estatales, en materia contractual, en el concepto C−201 de 2020 lo hizo en relación con las fases o etapas del proceso de selección, y en el concepto del 23 de diciembre de 2019 −radicado No. 2201913000009524−, lo hizo frente a la audiencia de adjudicación en licitaciones púbicas. Los argumentos desarrollados en dichos conceptos fueron desarrollados en el concepto C−007 de 2020, y complementados en lo que tiene que ver con los contratos de obra y el término para presentar observaciones frente a la evaluación de las ofertas económicas durante la audiencia de adjudicación. Las tesis expuestas en el concepto C−007 y C−334 de 2020, en lo pertinente, de acuerdo a las preguntas del peticionario, se reiteran a continuación.

Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones −numeral 7−, el comité evaluador de la entidad realizará «los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas», y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes.

A este respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3. Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de realizar la evaluación de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor evaluadora.

Evaluadas las propuestas, se deben distinguir dos hipótesis: de un lado, las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra pública y, del otro, cualquier otra licitación pública. En esta segunda hipótesis, la entidad correrá traslado del informe de evaluación, el cual permanecerá en la secretaría por un término de 5 días hábiles, según lo prevé el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Además, deberá publicarse en el SECOP. Los oferentes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes, sin que puedan complementar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. Esta instancia está prevista para corregir errores en la evaluación y su fin esencial es «hacerle ver a la entidad los errores que pudo haber cometido en procura de corregirlos y así adoptar la decisión que realmente se ajuste a derecho»[9].

En la primera hipótesis, regulada por el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, la entidad deberá publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación, diferentes a la oferta económica, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones. Este informe debe ser publicado en el SECOP por cinco días hábiles, término durante el cual los proponentes podrán presentar sus observaciones y, de ser necesario, entregar la documentación e información adicional requerida por la entidad. Vencido el término antes referido, la entidad estatal deberá pronunciarse sobre las observaciones, si es que se presentaron, y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación, distintos a la oferta económica.

Es del caso precisar que, en los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, por disposición del artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, la oferta estará conformada por dos sobres: en el primero, se deben incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los relacionados con los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje, diferentes a la oferta económica. En el segundo, por otro lado, el proponente tendrá que incluir únicamente la propuesta económica, de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

En cualquiera de las dos hipótesis, vencido el término para presentar observaciones al informe de evaluación, empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones, por lo cual podrá establecerse en días hábiles o calendarios, ya que la norma no define la forma como deben contabilizarse. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad responderá las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta el momento de la adjudicación.

Dentro del plazo para adjudicar el contrato, debe celebrarse la audiencia de adjudicación, la cual resulta obligatoria en los procesos de licitación pública, por disposición de los artículos 30, numeral 10, de la Ley 80 de 1993 y 9 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 273 de la Constitución Política. Esta diligencia se hará con participación del jefe de la entidad, los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluación de las ofertas, los proponentes y demás interesados. De la audiencia se levantará un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de la misma.

En el caso de las licitaciones públicas para seleccionar contratistas de obra pública, en la audiencia efectiva de adjudicación, por disposición del inciso final del parágrafo 3º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, se deben llevar a cabo tres actuaciones adicionales a la adjudicación del contrato: primero, la entidad debe permitir a los proponentes que realicen observaciones en relación con el informe final de evaluación. Resulta del caso precisar que a pesar de que la norma en comento hace referencia al informe de evaluación, lo cierto es que lo procedente es entender que está haciendo mención al informe final de evaluación, es decir, el que resulte luego de presentadas las observaciones por los proponentes y que sean resueltas por la entidad.

Tal interpretación encuentra fundamento en tres argumentos: por un lado, en que la misma norma ya contiene un término para presentar observaciones en relación con el informe de evaluación –inicial–, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su publicación en el SECOP; y por otro, que aceptar lo contrario implicaría asumir que es posible reabrir el debate en relación con el informe de evaluación, pese a que el mismo se cerró al expedir el informe final de evaluación. Por último, que una interpretación literal de la norma implica que no hay una etapa procesal para presentar observaciones en relación con el informe final de evaluación, lo cual, conduce a restringir los derechos de participación que les asiste a todos los proponentes.

Segundo, se abre el sobre número dos (2), que contienen la oferta económica, y se evalúan las propuestas mediante el método establecido en el pliego de condiciones.

Tercero, a «los proponentes habilitados» se les corre traslado de la evaluación de las ofertas económicas, solo para la revisión «del aspecto económico». Cabe aclarar que por «proponentes habilitados» se entiende aquellos que, de acuerdo con la evaluación realizada por la entidad, incluyendo las decisiones que se tomen en desarrollo de la audiencia de adjudicación, cumplieron con todos los requisitos habilitantes y de participación establecidos en el pliego de condiciones. Es decir, se corre traslado a los oferentes que se consideran habilitados al momento de iniciar la apertura de los Sobres No. 2.

Luego de ocurrido lo anterior, y de la entidad resuelve las observaciones realizadas por los oferentes frente al «aspecto económico» de las propuestas, en caso de que se presentaran, la entidad debe proceder a establecer el orden de elegibilidad y, finalmente, a adjudicar el contrato estatal.

3. Respuestas

i) «[¿]Se debe realizar la verificación que no existan propuestas artificialmente bajas antes de aplicar el método de ponderación?».

De acuerdo con el procedimiento señalado en las consideraciones de este concepto se debe realizar la verificación de que no existan ofertas artificialmente bajas. En particular, esta revisión se debe efectuar antes de aplicar el método de ponderación, toda vez que todos los métodos solo tienen en cuenta las ofertas consideradas hábiles y, teniendo en cuenta que la consideración de una oferta como artificialmente baja puede dar lugar a su rechazo, dejando de ser tal propuesta «hábil», es necesario realizar dicha verificación con anterioridad.

ii) «[¿] para el cálculo del valor de la media geométrica solo se tienen en cuenta los valores de las tres propuestas de menor valor o todas las habilitadas, ya que en la explicación de la fórmula se muestran todas las propuestas y en la definición de MG solo se tiene en cuenta los 3 menores valores?».

Como se explicó en las consideraciones, aunque la fórmula para calcular la media geométrica define el factor «MG» señalando que hace referencia a los tres menores valores de las ofertas, esto no quiere decir que solo se tienen en cuenta esas ofertas, ya que los demás factores de la fórmula, y la definición del método de la media geométrica establecida en el documento base, indican que se tienen en cuenta los valores de todas las ofertas habilitadas y no solo las tres (3) habilitadas con menores valores.

Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que este aspecto se aclaró totalmente mediante el artículo 3 de la Resolución No. 116 del 21 de julio de 2020, ya que clarificó la redacción de la fórmula de ponderación prevista en el numeral 4.1.4, literal b, de los Documentos Tipo de licitación de obra pública para infraestructura de transporte – Versión 2, estableciendo que «MG: Es la media geométrica de todas las propuestas habilitadas».

iii) «¿Si solo se tiene en cuenta los valores de las tres propuestas de menor valor, debiera indicarse que la media geométrica es la raíz cúbica del producto de las tres propuestas hábiles de menor valor?».

Debido a que en la respuesta número dos se estableció que para el método de ponderación de la media geométrica se tienen en cuenta los valores de todas las ofertas habilitadas, no es necesario pronunciarse sobre esta pregunta.

iv) «[…] si en la revisión de la sumatoria de los componentes del AIU se detecta un error que hace que el valor varíe y sea inferior al de la Entidad, [¿] se debe recalcular todos los valores unitarios con el nuevo valor del AIU?».

El Documento tipo contempla la forma de corregir las operaciones aritméticas y las aproximaciones de las cifras decimales. Por lo tanto, la entidad al evaluar las ofertas económicas de los proponentes habilitados debe revisar, con base en la información registrada en el «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial», cada una de las operaciones aritméticas que permitan verificar el valor real ofertado por el proponente. En consecuencia, si se configura un error aritmético en los valores relacionados con el valor del AIU, se debe proceder a la corrección aritmética según indica el Documento Base. En todo caso, deben tenerse en cuenta las consideraciones realizadas en el numeral 2.3 de este concepto, donde se explicó la regulación del documento tipo en relación con este aspecto. En particular, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 4.1.1. del Documento Base que establece:

El valor del AIU deberá ser expresado en porcentaje (%) y deberá consignarlo y discriminarlo en la propuesta económica. [La Entidad no podrá exigir al Proponente el desglose del AIU o componentes internos de la administración (A) en la propuesta económica, sino solo la discriminación de su valor en porcentaje (%)]

Cuando el Proponente exprese el AIU en porcentaje (%) y en pesos, prevalece el valor expresado en porcentaje (%).

En efecto, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar correcciones aritméticas, en la revisión de las ofertas económicas debe tenerse en cuenta la prevalencia, en relación con el AIU, del valor establecido en porcentaje, frente al indicado en pesos en la oferta económica, cuando el precio del contrato se estructure por precios unitarios.

v) «En el numeral  1.15 CAUSALES DE RECHAZO, la causal “O” establece: “O. Que el Proponente adicione, suprima, cambie, o modifique los ítems, la descripción, las unidades o cantidades señaladas en el  Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial.”, [¿]las Entidades frente a cualquier modificación o cambio del item o la descripción deben rechazar la propuesta?» […] «Si la respuesta es afirmativa se pregunta a Colombia Compra Eficiente si la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias de los magistrados Enrique Gil Botero, Carlos Alberto Zambrano, Jaime Alberto Santofimio Gamboa y otros pierde vigencia por aplicación literal y gramatical de las causales de rechazo del pliego tipo?».

Ante la ocurrencia de los supuestos establecidos en la causal de rechazo, en cada caso le corresponde a la entidad estatal verificar si en la propuesta presentada efectivamente se adicionaron, suprimieron, cambiaron o modificaron los ítems, descripciones, unidades o cantidades definidas en el «Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial» y si esta configura una desviación del contenido del pliego de condiciones, es decir, si se está frente a una desviación sustancial o real de lo pedido por la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de explicaciones y aclaraciones enunciado en el numeral 2.4. de este concepto.

vi) «¿En caso de generarse un rechazo de la propuesta en aplicación del literal “O” de las causales de rechazo, debe la Entidad dar traslado al oferente en audiencia antes de aplicar la fórmula?».

Teniendo en cuenta que en la audiencia de adjudicación a los proponentes habilitados se les corre traslado de la evaluación de las ofertas económicas, para la revisión «del aspecto económico», y que la causal de rechazo «O» tiene relación con la evaluación de las ofertas económicas, debe dársele el traslado respectivo.

vii) «[¿]el traslado a los Proponentes habilitados se refiere única y exclusivamente a aquellos proponentes que superaron las causales de rechazo o es para todos los que resultaron habilitados de acuerdo con el informe de evaluación?».

viii) «[¿] El término Habilitado aplica solamente en la etapa de evaluación de los requisitos habilitantes, o también tiene aplicación después de aperturado el sobre económico?».

De acuerdo con lo indicado en el numeral 2.5. de este concepto y, en armonía con el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, en la audiencia de adjudicación a «los proponentes habilitados» se les corre traslado de la evaluación de las ofertas económicas, solo para la revisión «del aspecto económico». Cabe aclarar que por «proponentes habilitados» se entiende aquellos que, de acuerdo con la evaluación realizada por la entidad, incluyendo las decisiones que se tomen en desarrollo de la audiencia de adjudicación, cumplieron con todos los requisitos habilitantes y de participación establecidos en el pliego de condiciones. Es decir, se corre traslado a los oferentes que se consideran habilitados al momento de iniciar la apertura de los Sobres No. 2.

ix) «Despúes (sic) de aperturado el sobre económico si un proponente incurre en alguna  de las causales de rechazo [¿] se habla de RECHAZO DE LA PROPUESTA  o PROPUESTA INHÁBIL?»

Las disposiciones que rigen la contratación estatal no definen conceptualmente qué entender por «propuesta inhábil» o «hábil». Sin embargo, en la práctica contractual, frente al último concepto, se entienden todas aquellas propuestas que cumplieron con los requisitos habilitantes y demás exigencias del procedimiento de selección, distintas a las relacionadas con la asignación de puntaje, lo que incluye que no hayan incurrido en alguna causal de rechazo. En todo caso, se remite al peticionario a la respuesta anterior, por estar relacionada con esta pregunta.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Carlos Mario Castrillon Endo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Karlo Fernández Cala

Gestor T1 – 15 Dirección General

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1 – 15 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

  1. En el ordenamiento jurídico no existe norma que exija para los contratos de obra la distinción entre costos directos e indirectos, ni sobre el contenido y estructuración del A.I.U., su inclusión es consecuencia de la costumbre mercantil que ha considerado necesario para algunos contratos este esquema de pago.

  2. «NOTA 3: El A.I.U y su discriminación deben estar en porcentaje (%)».

  3. «R. No discriminar en la oferta económica el porcentaje de AIU en la forma como lo establece el Pliego de Condiciones y el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial».

  4. «NOTA 2: Cuando la fracción decimal del peso sea igual o superior a 5 se aproximará por exceso al número entero siguiente del peso y cuando la fracción decimal del peso sea inferior a 5 se aproximará por defecto al número entero del peso».

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp.18293.

  6. https://dle.rae.es

  7. Tomado de «Especificaciones generales de construcción de carreteras y normas de ensayo para materiales de carreteras» del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, disponible en https://www.invias.gov.co/index.php/documentos-tecnicos-izq/139-documento-tecnicos/1988-especificaciones-generales-de-construccion-de-carreteras-y-normas-de-ensayo-para-materiales-decarreteras.

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de junio de 2015. C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz. Exp. 31211.

  9. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Bogotá: Ed.

    Legis, 2016. P. 440.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo puede rechazarse una oferta por valor artificialmente bajo?
Cuando, conforme a la causal «Z», se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo y las explicaciones del proponente sean insuficientes o insatisfactorias.
¿La entidad debe requerir al proponente para aclarar el precio artificialmente bajo?
Sí. Está obligada a requerir para que aclare el valor de la oferta cuando dude o pueda inferir que el precio es artificialmente bajo (artificial, falso, disimulado o muy reducido).
¿En licitación de obra pública de infraestructura de transporte cómo debe hacerse el requerimiento y la respuesta?
En la “audiencia efectiva de adjudicación”. De forma excepcional, la entidad puede suspender la audiencia para análisis adicional y verificación, por el término necesario.
¿Cómo se calcula la media geométrica para asignar puntaje?
La media geométrica (MG) considera el valor de todas las propuestas hábiles para el respectivo factor de calificación: MG tiene en cuenta los valores V1 a Vn y la cantidad total n de propuestas habilitadas.
¿Procede corrección aritmética si el proponente indica que el valor unitario no incluye el A.I.U.?
Sí. Si el proponente señala expresamente que su valor unitario no incluye el A.I.U. y ofrece en porcentaje los componentes del A.I.U., la entidad debe realizar la corrección aritmética del Documento Base.