El concepto C-691 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que el régimen de inhabilidades es un conjunto de restricciones que afecta la capacidad de las personas para contratar con el Estado. Estas limitaciones obedecen a falta de aptitud o de requisitos en el sujeto, y se relacionan con los principios de la función administrativa (especialmente la moralidad). También precisa que, por el principio pro libertate, las causales de inhabilidad e incompatibilidad no deben interpretarse de forma extensiva, sino de manera que menos limite los derechos y implique el menor sacrificio posible del derecho a la igualdad, salvaguardando el interés general. Finalmente, indica que el artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993 inhabilita a quienes fueron sancionados con destitución disciplinaria por cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto sancionatorio; cumplido el término, la persona recupera su capacidad jurídica, siempre que no exista otra causal.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen
[…] el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente consagradas por el ordenamiento jurídico.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
La Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
La consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate
[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal D –
El artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993, establece que las personas sancionadas con destitución disciplinaria se encuentran inhabilitadas para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. De esta manera, una vez cumplido íntegramente el término de la inhabilidad, sin que exista otra restricción legal vigente, la persona recupera su capacidad jurídica para contratar con entidades públicas. Por lo que, vencido el plazo señalado por la ley desde la ejecutoria del acto de destitución, la persona queda habilitada para celebrar contratos como los de prestación de servicios, siempre que no se configure otra causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen
[…] el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente consagradas por el ordenamiento jurídico.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
La Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
La consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate
[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal D –
El artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993, establece que las personas sancionadas con destitución disciplinaria se encuentran inhabilitadas para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. De esta manera, una vez cumplido íntegramente el término de la inhabilidad, sin que exista otra restricción legal vigente, la persona recupera su capacidad jurídica para contratar con entidades públicas. Por lo que, vencido el plazo señalado por la ley desde la ejecutoria del acto de destitución, la persona queda habilitada para celebrar contratos como los de prestación de servicios, siempre que no se configure otra causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Bogotá D.C., 07 de julio de 2025.
Lisbeth Lorena Gaitán Mateus
Bogotá D.C.
Concepto C- 691 de 2025 | |
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 – Numeral 1 – Literal D. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250530005295. |
Estimada señora Gaitán;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y radicada en esta entidad el 30 de mayo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Un caso donde se sanciona con “destitución e inhabilidad “por 8 años, 4 meses, 24 días, la fecha de efectos jurídicos es a partir del 26-05-2020, sin embargo, en inhabilidad legal, refiere “INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LIT. D” fecha de inicio 26/05/2020, fecha fin: 25/05/2025. ¿Significa que esa persona a partir del 26 de mayo de 2025 podría vincularse por contrato de prestación de servicios en una entidad pública? ¿Qué modalidad quedaría excluida? (…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿ Una persona sancionada con destitución e inhabilidad para contratar con el Estado puede, una vez vencido el término de la inhabilidad, vincularse mediante contrato de prestación de servicios con una entidad pública?
- Respuesta:
El artículo 8, literal d) de la Ley 80 de 1993 establece que las personas se encuentran inhabilitadas para contratar con el Estado bajo dos circunstancias principales: Primero, incluye a quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos. Esto significa que si una persona ha sido judicialmente privada de sus derechos, incluyendo la capacidad de ejercer funciones públicas, queda impedida para celebrar contratos con entidades estatales. Segundo, la norma también inhabilita a las personas sancionadas disciplinariamente con destitución. En este caso, la inhabilidad se extiende por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. De esta manera, una vez cumplido íntegramente el término de la inhabilidad, sin que exista otra restricción legal vigente, la persona recupera su capacidad jurídica para contratar con entidades públicas. Por lo que, vencido el plazo señalado por la ley desde la ejecutoria del acto de destitución, la persona queda habilitada para celebrar contratos como los de prestación de servicios, siempre que no se configure otra causal de inhabilidad o incompatibilidad. En este contexto, es importante incluir no solo lo atinente a sanciones disciplinarias, sino igualmente lo dispuesto en el mencionado literal frente a quienes, en sentencia judicial, hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues también se encuentran inhabilitados para contratar con el Estado durante el tiempo que dure dicha pena. De esta manera, el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de la norma mencionada obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. En este sentido, la aplicación de las inhabilidades debe apegarse estrictamente a lo consagrado en la norma que la contempla, de manera que no resulta procedente su extensión a otras situaciones o condiciones diferente a las establecidas, en perjuicio de quienes aspiran a contratar con el Estado. Ahora bien, para el análisis de casos relacionados con inhabilidades para contratar con el Estado, como las derivadas del artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993, se recomienda consultar el Manual “Determinación y verificación de requisitos habilitantes”[1] elaborado por Colombia Compra Eficiente. Este documento ofrece una guía práctica y actualizada sobre cómo identificar, verificar y aplicar correctamente las inhabilidades e incompatibilidades en los procesos de contratación pública. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el análisis respecto si un proponente estaría inhabilitado para participar en un proceso de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, por lo que resulta fundamental revisar una eventual sentencia judicial condenatoria a la pena accesoria de interdicción de derechos adicional al fallo de la sanción disciplinaria, en el marco de lo previsto en la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Ley 1952 de 2019 esto con el propósito de determinar el alcance exacto y la duración de la inhabilidad impuesta, así como cualquier otra incompatibilidad o prohibición que pudiera aplicarse. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
En primer lugar, respecto del objeto de su consulta, debe advertirse que, las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.
El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
La consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado:
De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.
Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado[2].
Conforme lo anterior, se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado.
Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[3].
A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–. Las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1° de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.
En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[4]. Si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[5].
Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[6]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[7].
También ha dicho que:
[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][8].
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
En segundo lugar, con la finalidad de resolver la duda planteada en su consulta, debe tenerse en cuenta las causales que el literal D del numeral 1ª del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
(…)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
(…)
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
Así las cosas, el artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993, establece que las personas sancionadas con destitución disciplinaria se encuentran inhabilitadas para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. De esta manera, una vez cumplido íntegramente el término de la inhabilidad, sin que exista otra restricción legal vigente, la persona recupera su capacidad jurídica para contratar con entidades públicas. Por lo que, vencido el plazo señalado por la ley desde la ejecutoria del acto de destitución, la persona queda habilitada para celebrar contratos como los de prestación de servicios, siempre que no se configure otra causal de inhabilidad o incompatibilidad.
De esta manera, el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de la norma mencionada obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. En este sentido, la aplicación de las inhabilidades debe apegarse estrictamente a lo consagrado en la norma que la contempla, de manera que no resulta procedente su extensión a otras situaciones o condiciones diferente a las establecidas, en perjuicio de quienes aspiran a contratar con el Estado.
Ahora bien, para el análisis de casos relacionados con inhabilidades para contratar con el Estado, como las derivadas del artículo 8 literal d) de la Ley 80 de 1993, se recomienda consultar el Manual “Determinación y verificación de requisitos habilitantes”[9] elaborado por Colombia Compra Eficiente. Este documento ofrece una guía práctica y actualizada sobre cómo identificar, verificar y aplicar correctamente las inhabilidades e incompatibilidades en los procesos de contratación pública.
Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el análisis respecto si en un determinado caso un proponente estaría inhabilitado para participar en un proceso de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello por lo que resulta fundamental revisar el fallo de la sanción disciplinaria en el marco de lo previsto en la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Ley 1952 de 2019, esto con el propósito de determinar el alcance exacto y la duración de la inhabilidad impuesta, así como cualquier otra incompatibilidad o prohibición que pudiera aplicarse.
De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente analizó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, sus criterios de interpretación –restrictivo y pro libertate– y sus efectos en la capacidad contractual, entre otros, en los conceptos: C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-402 del 26 de junio de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-701 del 6 de enero de 2021, C-004 del 12 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-205 del 12 de septiembre de 2024 y C-344 del 28 de abril de 2025, entre otros; estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nicolas Andrés Guzmán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana Maria Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual ( E ) ANCP-CCE |
www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-mamanual_requisitos_habilitantes_v3_ 29-09-20 23.pdf ↑
Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. ↑
Ibidem. Página 69. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. ↑
www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-mamanual_requisitos_habilitantes_v3_ 29-09-20 23.pdf ↑