Conceptos CCE › COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, CUERPO DE…

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Radicado: C-692 de 2022Fecha: 18 de octubre de 2022
Competencia consultiva, Contratación estatal, Normas…
Citado por 4 conceptosVigencia 61%Autoridad 0/100

Colombia Compra Eficiente aclara que su competencia es únicamente responder solicitudes sobre la aplicación de normas generales en compras y contratación pública. No actúa como instancia de validación de actuaciones de las entidades ni resuelve controversias o asesora casos puntuales. El concepto también reitera que, conforme a la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, quienes aspiran a celebrar contratos con entidades estatales deben estar inscritos en el Registro Único de Proponentes (RUP), salvo excepciones taxativas. Adicionalmente, explica que los cuerpos de bomberos voluntarios, definidos como asociaciones sin ánimo de lucro de utilidad común con personería jurídica y certificado de cumplimiento, se organizan para la gestión integral del riesgo contra incendio, rescates y atención de incidentes con materiales peligrosos.

Expediente: C-692 de 2022 – Fecha: 19-10-2022 – Número Interno: C-692 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220908009053 – Radicado de salida: RS20221021012805 – Restrictor: Competencia consultiva,Contratación estatal,Normas generales,Inscripción,Obligatoriedad,Celebración de contratos – Descriptor: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE,REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES,CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS – Mes: Octubre – Año: 2022

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales

Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, tampoco puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción – Obligatoriedad – Celebración de contratos

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 6, establece como obligación para las personas naturales o jurídicas que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. Esta obligación se reiteró por el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al establecer que: “Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.

CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS ─ Naturaleza

[…] la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates y la atención de incidentes con materiales peligrosos se constituyen como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación le fue asignada a los municipios y distritos, por lo tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Con el fin de prestar de forma eficiente el servicio público bomberil, los municipios y distritos pueden constituir su propio cuerpo de bomberos oficiales o pueden optar por celebrar contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios.

[…] En consonancia con lo anterior, el artículo 18 ibídem clasifica a los cuerpos de bomberos en: bomberos oficiales, bomberos voluntarios y bomberos aeronáuticos, definiendo a los cuerpos voluntarios como aquellos «organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos».

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022

Señor

Andrés Fernando Rodríguez Agudelo

Ciudad

Concepto C – 692 de 2022

Temas: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Inscripción – Obligatoriedad – Celebración de contratos / CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS ─ Naturaleza.

Radicación: Respuesta a consulta P20220908009053.

Estimado señor Rodríguez,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública− Colombia Compra Eficiente responde su consulta de fecha 8 de septiembre de 2022.

1. Problema planteado

Usted formula la siguiente consulta:

«1. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en Colombia son entidades sin ánimo de lucro de utilidad común conforme lo señala el literal b del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, componente legal que a su vez delega en las secretarías de gobierno departamentales el reconocimiento la personería jurídica y la inscripción dignatarios que se encuentran definidos en la Resolución 1127 de 2018.

2. La misionalidad principal de este tipo de instituciones es prestar un servicio público esencial que corresponde a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y la atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

3. En ese orden de ideas, su estructura administrativa permite que se especialicen en varios temas relacionados con la gestión del riesgo por lo que podrían acompañar la ejecución de contratos y convenios a nivel nacional dirigidos a la atención de este tipo de elementos propios del desarrollo del país y en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible.

4. Para contratar con el Estado Colombiano este tipo de Instituciones no se encuentran amparadas por el Decreto 092 de 2017, por ser prestadoras de servicio público y encontrarse en el marco del artículo 365 de la Constitución Política.

5. Por este motivo y con el objeto de validar el cumplimiento de requisitos legales para la participación de estas Instituciones a nivel nacional en procesos de selección objetiva (licitaciones públicas, selecciones abreviadas, concursos de méritos, etc.), es necesario definir la ruta adecuada para el efecto. Por lo tanto, surgen las siguientes inquietudes:

a. Para contratar con el Estado Colombiano ¿éstas Instituciones requieren o están obligadas a contar con RUP?

b. Para obtener el RUP ¿las Instituciones Bomberiles deben solicitar reconocimiento ante las Cámaras de Comercio o es suficiente contar con el reconocimiento expedido por las Secretarías de Gobierno Departamentales, teniendo en cuenta que se encuentran reguladas bajo un régimen especial?

c. Con el objeto de participar en distintas modalidades de selección objetiva: ¿las instituciones bomberiles voluntarias del país pueden constituir uniones temporales o consorcios entre sí o entre otro tipo de empresas?, ¿todos los que participen dentro de la unión temporal o consorcio deben contar con RUP?» (sic)»

2. Consideraciones

Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1].

Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, tampoco puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias; razón por la cual, corresponde cada Entidad Estatal definir la viabilidad técnica, jurídica y financiera de celebrar determinado negocio jurídico en específico.

Es preciso advertir que los conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual, en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales en materia de contratación pública, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos, de acuerdo con lo indicado respecto a las normas que otorgan competencia consultiva. Además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del ente que elabora el concepto.

2.1. Registro Único de Proponentes –RUP–. Concepto y sujetos obligados

El Registro Único de Proponentes (en adelante RUP) como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[2].

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las entidades estatales en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP[3]. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 Ibidem, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[4].

No obstante, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[5]. Estas excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, dicho artículo dispone que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– solo para complementar la información contenida en el RUP[6].

En la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 se expresa la necesidad de establecer excepciones a la regla general de la exigencia del RUP a las personas naturales o jurídicas que deseen participar en los procedimientos de contratación de las entidades estatales. Dispone que la cámara de comercio fungirá como verificadora de la información habilitante, sin perjuicio de que las entidades estatales verifiquen la información contenida en el RUP en relación con los requisitos solicitados en el pliego de condiciones[7].

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[8], mediante el cual se regulan los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el procedimiento de contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP[9].

En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015[10] establece el momento de la renovación del registro, la información que puede actualizarse y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la cámara de comercio correspondiente[11]. En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesadas en participar en un Proceso de Contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

2.2. Naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios

El artículo 1 la Ley 1575 de 2012, denominada «Ley General de Bomberos de Colombia», define el servicio bomberil como un servicio público esencial y señala que este será prestado mediante instituciones Bomberiles[12]. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y, a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios[13].

En consonancia con lo anterior, el artículo 18 ibídem clasifica a los cuerpos de bomberos en: bomberos oficiales, bomberos voluntarios y bomberos aeronáuticos, definiendo a los cuerpos voluntarios como aquellos «organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos».

De conformidad con las normas citadas, la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates y la atención de incidentes con materiales peligrosos se constituyen como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación le fue asignada a los municipios y distritos, por lo tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Con el fin de prestar de forma eficiente el servicio público bomberil, los municipios y distritos pueden constituir su propio cuerpo de bomberos oficiales o pueden optar por celebrar contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios. Sobre la prestación del servicio objeto de la consulta, esta Agencia se pronunció mediante el concepto con radicado número 2201913000008606, del 19 de noviembre de 2019, indicando lo siguiente:

Ahora bien, recopilando los fundamentos normativos del concepto, la Ley 1575 de 2012, artículo 3, inciso 4, establece que los municipios pueden cumplir la obligación de prestar el servicio esencial de gestión del riesgo contra incendios mediante: i) la constitución de cuerpos de bomberos oficiales o ii) la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.

[…]

El texto de la norma no obliga a contratar con los bomberos voluntario, sino que faculta al municipio a hacerlo cuando no cuente con un cuerpo de bomberos oficiales, es más, la norma dispone que los municipios de menos de veinte mil habitantes cuentan con apoyo técnico del departamento, quien podrá asesorarlos con el fin de escoger la opción que mejor convenga entre constituir un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario.

Los elementos del contrato o convenio dados por la ley 1575 de 2012 son: i) el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad[14].

2.3. Normativa aplicable para celebrar contratos o convenios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios

Respecto al Proceso de Selección para la celebración de un contrato con el cuerpo de bomberos voluntarios, como se señaló en el concepto 4201913000006918 –radicado de salida 2201913000008606– del 19 de noviembre de 2019, el artículo 9 de la Ley 322 de 1996 disponía que los distritos, municipios y territorios indígenas debían contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, cuando no contaran con un cuerpo oficial[15]. No obstante, dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1575 de 2012, la cual no establece una modalidad de selección específica para la elección del contratista, de lo cual se concluye que quedó derogada la posibilidad de que los municipios contrataran directamente el servicio bomberil con fundamento en aquella causal.

Sobres este aspecto, es de resaltar que en exposición de motivos de la Ley 1575 de 2012 no se encuentra una justificación para derogar el artículo 6 de la Ley 322 de 1996, ni tampoco se encuentran los motivos que condujeron a que el legislador no determinara cuál es la modalidad de selección para la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. Sin embargo, en ese estado de cosas, en el que no existe una modalidad de selección especifica de contratación directa y que el contrato es celebrado por una Entidad Estatal, es necesario acudir en primera instancia al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[16], que dispone que la escogencia del contratista se efectúa con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, con base en las reglas y causales que el mismo artículo establece.

Aunado a ello, y en virtud del inciso segundo del artículo 355 constitucional, que dispone «(…) El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. (…)», el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, permitió que las Entidades Estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo de los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.

En consecuencia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 092 de 2017 reglamentó la forma de contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 6 de septiembre de 2019[17] suspendió varios apartes de su articulado, por lo que en la actualidad, tan sólo el proceso competitivo cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad previsto en su artículo 4 y los convenios de asociación contenido en el artículo 5, los cuales hace referencia a aquellos que celebren para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se encuentran vigentes y, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, dicha normatividad le es aplicable para la celebración de este tipo de convenios.

Finalmente, frente a la posibilidad de que un Cuerpo de Bomberos Voluntarios pueda ser integrante de un consorcio y unión temporal, esta Agencia considera, que en virtud del artículo 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, toda aquellas personas consideradas legalmente capaces para contratar en las disposiciones vigentes, podrán ser parte de un proponente plural, que les permitirá de forma conjunta presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente. En todo caso la posibilidad de suscribir dicho acuerdo privado de conformación consorcial o de unión temporal, y consencientemente el contrato respectivo, deberá estar enmarcado en las funciones u objeto social que se le permite al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

3. Respuesta

«1. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en Colombia son entidades sin ánimo de lucro de utilidad común conforme lo señala el literal b del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, componente legal que a su vez delega en las secretarías de gobierno departamentales el reconocimiento la personería jurídica y la inscripción dignatarios que se encuentran definidos en la Resolución 1127 de 2018.

2. La misionalidad principal de este tipo de instituciones es prestar un servicio público esencial que corresponde a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y la atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

3. En ese orden de ideas, su estructura administrativa permite que se especialicen en varios temas relacionados con la gestión del riesgo por lo que podrían acompañar la ejecución de contratos y convenios a nivel nacional dirigidos a la atención de este tipo de elementos propios del desarrollo del país y en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible.

4. Para contratar con el Estado Colombiano este tipo de Instituciones no se encuentran amparadas por el Decreto 092 de 2017, por ser prestadoras de servicio público y encontrarse en el marco del artículo 365 de la Constitución Política.

5. Por este motivo y con el objeto de validar el cumplimiento de requisitos legales para la participación de estas Instituciones a nivel nacional en procesos de selección objetiva (licitaciones públicas, selecciones abreviadas, concursos de méritos, etc.), es necesario definir la ruta adecuada para el efecto. Por lo tanto, surgen las siguientes inquietudes:

a. Para contratar con el Estado Colombiano ¿éstas Instituciones requieren o están obligadas a contar con RUP?

b. Para obtener el RUP ¿las Instituciones Bomberiles deben solicitar reconocimiento ante las Cámaras de Comercio o es suficiente contar con el reconocimiento expedido por las Secretarías de Gobierno Departamentales, teniendo en cuenta que se encuentran reguladas bajo un régimen especial?

c. Con el objeto de participar en distintas modalidades de selección objetiva: ¿las instituciones bomberiles voluntarias del país pueden constituir uniones temporales o consorcios entre sí o entre otro tipo de empresas?, ¿todos los que participen dentro de la unión temporal o consorcio deben contar con RUP?» (sic)»

Para efectos prácticos estas preguntas se agrupan por unidad de materia, y para su respuesta se precisa que esta Agencia concluye que, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, es obligación de las personas naturales o jurídicas que aspiran celebrar contratos con las Entidades Estatales estar inscritas en el Registro Único de Proponentes. Esta obligación se reiteró por el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al establecer que: “Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.

Sin embargo, no se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole.

Asi las cosas, corresponde a la Entidad Estatal determinar la modalidad de escogencia del contratista y agotado lo anterior, identificar si el Proceso de Contratación se enmarca en alguna de las excepciones al deber de inscripción en el Registro Único de Proponentes, a efectos de establecer su exigencia. Lo anterior, toda vez que, como se señaló en el concepto 4201913000006918 –radicado de salida 2201913000008606– del 19 de noviembre de 2019, el artículo 9 de la Ley 322 de 1996 disponía que los distritos, municipios y territorios indígenas debían contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, cuando no contaran con un cuerpo oficial. No obstante, dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1575 de 2012, la cual no establece una modalidad de selección específica para la elección del contratista.

Por tal razón, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán acudir a las diferentes modalidades de selección contempladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que le permita como contratista celebrar contratos con las Entidades Estatales, al igual que podrían suscribir convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 para el desarrollo de los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley, o el proceso competitivo cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad previsto en su artículo 4 del citado Decreto.

Finalmente, frente a la posibilidad de que un Cuerpo de Bomberos Voluntarios pueda ser integrante de un consorcio y unión temporal, esta Agencia considera, que en virtud del artículo 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, toda aquellas personas consideradas legalmente capaces para contratar en las disposiciones vigentes, podrán ser parte de un proponente plural, que les permitirá de forma conjunta presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente. En todo caso la posibilidad de suscribir dicho acuerdo privado de conformación consorcial o de unión temporal, y consencientemente el contrato respectivo, deberá estar enmarcado en las funciones u objeto social que se le permite al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Fabiola Herrera Hernández

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Any Alejandra Tovar Castillo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Juan David Marín López

Subdirector de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE

  1. La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  3. Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]».

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: «El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150».

  5. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    »No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]».

  6. «6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».

  7. «Esta separación de las condiciones del proponente de las de la oferta busca evitar el direccionamiento de los procesos desde los propios pliegos de condiciones, dentro de la cual surge un elemento de vital importancia para la materialización de la estrategia, cual es la reforma al Registro Único de Proponentes, de manera que sea ese el único sitio en el que las condiciones mínimas de participación se acrediten, dándole valor agregado al esfuerzo ya realizado por el administrador del registro, que no se aprovecha en toda su extensión por una evidente miopía de la regulación vigente. De lograrse los cometidos de la reforma, las entidades públicas se verán por fin liberadas de tener que examinar el detalle de las interminables resmas de papel que acompañan hoy las ofertas, conteniendo las certificaciones de experiencia del proponente y de su equipo de trabajo, los estados financieros de los últimos años, toda clase de indicadores, etc. Sobra decir que esta sola medida reducirá considerablemente los precios finales de los bienes o servicios que se adquieran, en la medida en la cual el proponente no tendrá que cargar más con este costo asociado a la participación en cada proceso de selección, sino que deberá mantener actualizada la información pertinente en el respectivo registro.

    »[…] La redacción propuesta entrega a las Cámaras de Comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que esta sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para la selección objetiva (artículo 5º)».

  8. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]».

  9. «¨[...]No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]».

  10. «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley».

  11. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.»

    «La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.»

    «Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción».

  12. Artículo 1. Ley 1575 de 2021. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Este servicio se presta a través de instituciones Bomberiles, según lo regulado por la Ley 1575 de 2012 “Ley General de Bomberos de Colombia.

  13. Ley 1575 de 20212. «Artículo 3. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.   

    […]   

    »Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios». 

  14. Colombia Compra Eficiente. Concepto 2201913000008606, del 19 de noviembre de 2019.

  15. «Artículo 9. Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo».

  16. «Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]».

  17. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 19 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003), Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el alcance de la competencia de Colombia Compra Eficiente en consultas sobre contratación estatal?
Solo puede responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en compras y contratación pública; no valida actuaciones de entidades ni resuelve controversias o casos puntuales.
¿La inscripción en el RUP es obligatoria para celebrar contratos con entidades estatales?
Sí. La Ley 1150 de 2007 establece la obligación de estar inscrito en el RUP, reiterada por el Decreto 1082 de 2015, salvo excepciones previstas taxativamente en la ley.
¿Quiénes deben estar inscritos en el RUP para participar en procesos de contratación convocados por entidades estatales?
Personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en procesos de contratación convocados por entidades estatales.
¿Qué caracteriza a los cuerpos de bomberos voluntarios según el concepto?
Se organizan como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por secretarías de gobierno departamentales, para prestar el servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, rescates y atención de incidentes con materiales peligrosos, con certificado de cumplimiento expedido por la Dirección Nacional de Bomberos.
¿Los municipios y distritos cómo aseguran la prestación del servicio público bomberil?
Pueden crear su propio cuerpo de bomberos oficiales o celebrar contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios, para prestar de forma eficiente el servicio.