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DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, PUBLICIDAD, SECOP II

Radicado: C-698 de 2024Fecha: 17 de octubre de 2024Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa
Apéndice del Diario Oficial, Derogación, Entidades…
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El Concepto C-698 de 2024 explica que el “Diario Único de Contratación Pública” como apéndice del Diario Oficial fue derogado por el artículo 225 del Decreto Ley 019 de 2012. Desde el 1 de junio de 2012, los contratos estatales “sólo se publicarán” en el SECOP administrado por Colombia Compra Eficiente, por lo que desaparece la obligación de publicar en el Diario Único y, en general, en el Diario Oficial. Asimismo, precisa que la publicidad contractual se realiza mediante el medio electrónico SECOP (SECOP II) y no mediante publicación impresa. Esto se articula con normas de transparencia (Ley 1712 de 2014) y con el deber para entidades exceptuadas del EGCAP de publicar su actividad contractual en SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Apéndice del Diario Oficial – Derogación

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, “[…] los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales […] estarán sujetos a […] publicación en el Diario Oficial […]”. Esta norma debía concordarse con el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, el cual estableció el Diario Único de Contratación Pública como un apéndice del Diario Oficial. Sin embargo, fue expresamente derogado por el artículo 225 del Decreto Ley 019 de 2012. En su lugar, el artículo 223 ibidem dispone lo siguiente: “A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación […]” (Énfasis fuera de texto). Es decir, eliminado el apéndice y sustituido por el SECOP, desapareció la obligación de publicar la información contractual en el Diario Oficial.

 

PUBLICIDAD – SECOP II – Entidades exceptuadas  

[…] con la eliminación del Diario Único de Contratación Pública desapareció la obligación de publicar la gestión contractual en el Diario Oficial. En su lugar, el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que “[…] los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- […]” (Énfasis fuera de texto), idea que se complementa con la Ley 1712 de 2014 y su decreto reglamentario. Como explica la Corte Constitucional, el Estatuto Antitrámite “[…] no suprime el deber de publicar el contrato estatal, sino que suprime una forma de realizarlo, eliminando la publicación en un medio escrito como el Diario Único de Contratación y optando por un medio electrónico, no impreso -Sistema Electrónico de Contratación Estatal, SECOP-, que cumple la misma finalidad de hacer público el conocimiento de dichos actos de la actuación contractual de la administración”. Ello modifica el alcance de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, especialmente, cuando el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 –adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022– ordena a las entidades exceptuadas del EGCAP que publiquen su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

Texto del concepto

DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Apéndice del Diario Oficial – Derogación

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, “[…] los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales […] estarán sujetos a […] publicación en el Diario Oficial […]”. Esta norma debía concordarse con el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, el cual estableció el Diario Único de Contratación Pública como un apéndice del Diario Oficial. Sin embargo, fue expresamente derogado por el artículo 225 del Decreto Ley 019 de 2012. En su lugar, el artículo 223 ibidem dispone lo siguiente: “A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación […]” (Énfasis fuera de texto). Es decir, eliminado el apéndice y sustituido por el SECOP, desapareció la obligación de publicar la información contractual en el Diario Oficial.

PUBLICIDAD – SECOP II – Entidades exceptuadas

[…] con la eliminación del Diario Único de Contratación Pública desapareció la obligación de publicar la gestión contractual en el Diario Oficial. En su lugar, el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que “[…] los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- […]” (Énfasis fuera de texto), idea que se complementa con la Ley 1712 de 2014 y su decreto reglamentario. Como explica la Corte Constitucional, el Estatuto Antitrámite “[…] no suprime el deber de publicar el contrato estatal, sino que suprime una forma de realizarlo, eliminando la publicación en un medio escrito como el Diario Único de Contratación y optando por un medio electrónico, no impreso -Sistema Electrónico de Contratación Estatal, SECOP-, que cumple la misma finalidad de hacer público el conocimiento de dichos actos de la actuación contractual de la administración”. Ello modifica el alcance de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, especialmente, cuando el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 –adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022– ordena a las entidades exceptuadas del EGCAP que publiquen su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

Bogotá D.C., 18 de Octubre de 2024

Señor

Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

r.a.r.n.peticiones@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C – 698 de 2024

Tema:

DIARIO ÚNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Apéndice del Diario Oficial – Derogación / PUBLICIDAD – SECOP II – Entidades exceptuadas

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20241004010132

Estimado señor Rodríguez Novoa:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta de fecha 28 de septiembre de 2024 radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitida por competencia a esta entidad mediante Oficio MJD-OFI24-0043291-DOJ-20300 del 3 de octubre de 2023, en la cual requiere que:

“[…] se conceptúe sobre la vigencia de la obligación que tienen las universidades estatales u oficiales de publicar en el Diario Oficial los contratos que estas celebren, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 30 de 1992.

En concreto, solicito que se me indique si la mencionada disposición (el art. 94 de la Ley 30 de 1992) ha sido derogada, suspendida, declarada inexequible o, de alguna forma, se ha afectado su vigencia. De ser así, solicito que se me indique qué norma o providencia tuvo este efecto y que se me envíe una copia de la misma”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿se encuentra vigente la obligación de publicar la gestión contractual de la universidades estatales u oficiales en el Diario Oficial?

  1. Respuesta:

Con la eliminación del Diario Único de Contratación Pública desapareció la obligación de publicar la gestión contractual en el Diario Oficial. En su lugar, el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que “[…] los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- […]” (Énfasis fuera de texto), idea que se complementa con la Ley 1712 de 2014 y su decreto reglamentario. Ello modifica el alcance de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, especialmente, cuando el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 –adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022– ordena a las entidades exceptuadas del EGCAP que publiquen su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, “[…] los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales […] estarán sujetos a […] publicación en el Diario Oficial […]”. Esta norma debía concordarse con el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, el cual estableció el Diario Único de Contratación Pública como un apéndice del Diario Oficial[1]. Sin embargo, fue expresamente derogado por el artículo 225 del Decreto Ley 019 de 2012. En su lugar, el artículo 223 ibidem dispone lo siguiente: “A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación […]” (Énfasis fuera de texto). Es decir, eliminado el apéndice y sustituido por el SECOP, desapareció la obligación de publicar la información contractual en el Diario Oficial.

En todo caso, conforme al artículo 209 constitucional, el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal”. Además, el numeral 9 ibidem precisa lo siguiente: “En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código […]”.

Para la Corte Constitucional el principio de publicidad es la garantía de las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y, con base en ese conocimiento, tener la posibilidad de exigir que se realicen conforme a la ley[2]. Este impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[3]. Por ello, “[…] El SECOP supera algunas de las limitaciones del Diario Único de Contratación, como su limitada cobertura geográfica, su reducido número de ejemplares y su difícil acceso para los ciudadanos”[4].

De otra parte, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se regula la transparencia el derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública el de máxima publicidad y el de transparencia en la información. De acuerdo con el primero, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal. Por su parte, el segundo alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley.

La ley citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación[5]. Esta obligación fue en principio desarrollada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–[6].

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP conforme a lo explicado en el párrafo precedente. El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[7]. Por ello, la ANCP – CCE ha señalado que:

“Ley de Transparencia establece la publicidad de la contratación y también señala que deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. De esta manera, es preciso mencionar que en cuanto a la publicación de la actividad contractual de las Entidades Estatales en algún mecanismo de divulgación, dicha obligación existió desde la Ley 80 de 1993 (parágrafo 3° del artículo 41), pues allí se estableció como mecanismo de publicación el Diario Oficial o Gaceta Oficial, lo cual fue derogado por el Decreto 019 de 2012 (artículo 223) que eliminó por completo el Diario Único de Contratación Estatal, dejando como sistema único de publicación el SECOP”[8].

Tratándose de los contratos de régimen exceptuado, entre los que se encuentran los suscritos por las universidades estatales u oficiales conforme al artículo 93 de la Ley 30 de 1992, el deber de publicidad y transparencia fue complementado con la Ley 2195 de 2022. Según el artículo 1, esta Ley “[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público”.

Dentro del capítulo VIII, por el cual se expiden “Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia”, se ubica el artículo 53. Este adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y obliga a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Al respecto, la norma citada dispone lo siguiente:

“Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido”. (Énfasis fuera de texto).

Cabe destacar que cuando la norma trascrita hace referencia a que el mencionado deber de publicidad debe cumplirse en el SECOP II o “la plataforma transaccional que haga sus veces”, esta expresión debe interpretarse bajo el entendido de que si bien el SECOP II es la plataforma oficial que actualmente se utiliza como mecanismo transaccional, en caso de que dicha plataforma sea remplazada por otra que tenga una denominación distinta, las entidades que tienen un régimen exceptuado deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma. En ese sentido, la locución “la plataforma que haga sus veces” no puede interpretarse como una autorización para que las entidades obligadas en virtud del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 puedan emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos para cumplir con el deber de publicidad que les asiste. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la información y documentación pública.

En cuanto a los documentos que deben publicarse en el SECOP II, la norma citada hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, es decir, “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto. Por lo tanto, la publicidad de los contratos exceptuados del Estatuto General de que trata el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, requiere que se publique en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que el cumplimiento del deber de publicación de la documentación contractual debe armonizarse con las normas aplicables al tipo de información que estas contienen. Lo anterior significa que, respecto de datos sensibles, información sometida a reserva o de la cual proceda un tratamiento especial que impida su publicidad, las entidades deberán proceder de conformidad con el tratamiento que impongan tales normas[9].

Por otro lado, el inciso final del artículo 53 dispone que “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido”. Es decir, que se trata un período concedido por el Legislador a las entidades que tienen un régimen especial de contratación para adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas pertinentes, a fin de cumplir lo establecido en el artículo citado. Este período de transición trascurrió del 18 de enero al 18 de julio de 2022. Si bien la norma materia de estudio no hace referencia a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigencia, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, la obligación para las entidades estatales exceptuadas de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II aplica para los contratos suscritos con posterioridad al término dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, esto es, el 18 de julio de 2022[10].

Finalmente, debe destacarse que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica expidió la Circular 02 del 1 de junio de 2022, la cual contiene una serie de instrucciones dirigidas a garantizar el cumplimiento del deber legal de publicar en SECOP II por parte de las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación Pública. Sobre el alcance y vigencia dicha disposición la mencionada circular señaló lo siguiente:

Dado que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no cambió la forma en que se perfeccionan los contratos suscritos por estas entidades exceptuadas, para cumplir con el deber de publicidad que les asiste, podrán elegir cualquiera de las siguientes opciones: 1. Firmar el contrato electrónicamente (es decir, realiza un uso transaccional de la plataforma). 2. Firmar el contrato en físico y publicar los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II (es decir, realiza un uso publicitario de la plataforma).

[…]

El deber de las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II, solo aplica para los contratos suscritos con posterioridad al término dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, esto es, el 18 de julio de 2022.

Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que en todo contrato celebrado se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre el particular ya se había pronunciado la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en la Circular 002 del 17 de marzo de 2022, en la que se indicó:

“Para la vigencia 2022 las entidades que apliquen un régimen especial de contratación de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 2195 de 2022, tienen un período de transición de seis (6) meses para publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual en la plataforma del SECOP II.

En consecuencia, su uso obligatorio empezará a regir a partir del 18 de julio de 2022, 23:59 horas, sin que sea posible por vía reglamentaria o en sus reglamentos internos de contratación -también conocidos como Manuales de Contratación"-hacer extensivo el plazo previsto en la Ley. Todos los procesos de contratación creados en el SECOP I antes del 18 de julio de 2022, 23:59 horas, por parte de estas entidades estatales, podrán continuar siendo gestionados en esta plataforma”. (Cursivas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, a partir del 18 de julio de 2022, las entidades exceptuadas se encuentran obligadas a publicar todos los documentos de su actividad contractual en el SECOP II, sin perjuicio de estar sometidas a regímenes de derecho privado. Siendo este el efecto de la disposición bajo estudio se destaca que la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 de ninguna manera puede ser interpretada como una modificación del régimen jurídico de las entidades exceptuadas, ni como una norma que regule la forma en la que se perfeccionan los contratos de régimen especial.

El efecto de la norma tampoco es el de imponer formalidades propias del régimen de contratación público en detrimento de las regulaciones establecidas en los manuales de contratación de las entidades exceptuadas. Esto dado que la referida disposición se limita a señalar el SECOP II –o la plataforma transaccional que haga sus veces– como el medio a través del cual les corresponderá a las entidades realizar la publicidad de los documentos que expidan en el curso de su actividad contractual desarrollada al margen del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En resumen, con la eliminación del Diario Único de Contratación Pública desapareció la obligación de publicar la gestión contractual en el Diario Oficial. En su lugar, el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que “[…] los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- […]” (Énfasis fuera de texto), idea que se complementa con la Ley 1712 de 2014 y su decreto reglamentario. Como explica la Corte Constitucional, el Estatuto Antitrámite “[…] no suprime el deber de publicar el contrato estatal, sino que suprime una forma de realizarlo, eliminando la publicación en un medio escrito como el Diario Único de Contratación y optando por un medio electrónico, no impreso -Sistema Electrónico de Contratación Estatal, SECOP-, que cumple la misma finalidad de hacer público el conocimiento de dichos actos de la actuación contractual de la administración”[11]. Ello modifica el alcance de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 30 de 1992, especialmente, cuando el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 –adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022– ordena a las entidades exceptuadas del EGCAP que publiquen su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política de 1991, artículo 209.
  • Ley 30 de 1994, artículos 93 y 94.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 3 y 13.
  • Ley 1437 de 2011, artículo 3.
  • Decreto Ley 019 de 2012, artículos 223 y 225.
  • Ley 1712 de 2014, artículos 9 y 11.
  • Ley 2195 de 2022, artículo 53.
  • Decreto 1081 de 2015, artículo 2.1.1.2.1.7.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Los conceptos de Colombia Compra Eficiente se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital/boletin-de-relatoria-2024-iv.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 59 de la Ley 190 de 1995 disponía los siguiente: “Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Único de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional.

    El Diario único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editarán de tal manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficiencia.

    PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se refiere este artículo deberán ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial”.

  2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo.

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

    […]

    c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”.

  4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-711 del 12 de septiembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

  5. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. Obsérvese que este artículo no efectúa distinción alguna sobre el régimen jurídico aplicable a los sujetos obligados.

  6. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

  8. Documento consultado el 10 de octubre de 2024 en la página web https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/anexo_1_-_maps.pdf.

  9. Ley 1437 de 2011: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

    1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

    2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

    3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

    4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

    5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

    6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

    7. Los amparados por el secreto profesional.

    8. Los datos genéticos humanos.

    Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

  10. Respecto al periodo de transición establecido en la norma objeto de estudio, la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente señaló que “De acuerdo con el artículo 53 de Ley 2195 de 2022, las Entidades Estatales que, por disposición legal, cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tienen un período de transición de seis (6) meses para publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual en la plataforma del SECOP II. En consecuencia, su uso obligatorio empezará a regir después de las 23:59 horas del 17 de julio de 2022, sin que sea posible, por vía reglamentaria o a través de los manuales internos de contratación, extender el plazo previsto en la Ley de Transparencia. Todos los procesos de contratación creados en el SECOP I antes de las 23:59 horas del 17 de julio de 2022, por parte de estas Entidades Estatales, podrán continuar siendo gestionados en esta plataforma”.

  11. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-711 del 12 de septiembre de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.

Preguntas frecuentes

¿Los contratos de universidades estatales u oficiales deben publicarse en el Diario Oficial?
Según el concepto, el apéndice del Diario Único de Contratación Pública (vinculado al artículo 94 de la Ley 30 de 1992) fue derogado y, desde el 1 de junio de 2012, los contratos estatales se publican sólo en SECOP, sin requerir publicación en el Diario Único.
¿Qué pasó con el Diario Único de Contratación Pública?
Fue expresamente derogado por el artículo 225 del Decreto Ley 019 de 2012; al eliminarse el apéndice y sustituirse por SECOP, desapareció la obligación de publicar la información contractual en el Diario Oficial.
¿Desde cuándo se publican los contratos estatales únicamente en SECOP?
Desde el primero de junio de 2012, conforme al artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012.
¿El Estatuto Antitrámite elimina el deber de publicar los contratos?
No. El concepto cita que el Estatuto Antitrámite suprime una forma de hacerlo (el medio impreso como el Diario Único) y opta por un medio electrónico como SECOP, con la misma finalidad de hacer público el conocimiento de los actos contractuales.
¿Qué deben hacer las entidades exceptuadas del EGCAP respecto a la publicación en SECOP II?
El concepto indica que, especialmente según el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022), las entidades exceptuadas deben publicar su actividad contractual en SECOP II o en la plataforma transaccional que haga sus veces.