El Concepto C-720 de 2025 precisa que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de carácter restrictivo: las causales deben estar enunciadas de forma taxativa y su interpretación debe ser restrictiva, sin ampliar supuestos indeterminados. Para un exalcalde, la Ley 1952 de 2019 establece una inhabilidad para prestar servicios a la misma entidad territorial durante un (1) año después de la dejación del cargo. Sin embargo, si se trata de asuntos concretos de los cuales el exalcalde tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones, la incompatibilidad es indefinida.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Carácter restrictivo
Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.
APLICACIÓN DE LA LEY 1952 DE 2019 – INHABILIDAD EXALCALDE – ASUNTOS CONCRETOS DE SUS FUNCIONES
En el caso de un exalcalde, la Ley 1952 de 2019 establece que la inhabilidad para prestar servicios a la misma entidad territorial tiene una duración de un (1) año después de la dejación del cargo, salvo que se trate de asuntos concretos de los cuales el exalcalde tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso la incompatibilidad es indefinida.
Texto del concepto
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Carácter restrictivo
Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.
APLICACIÓN DE LA LEY 1952 DE 2019 – INHABILIDAD EXALCALDE – ASUNTOS CONCRETOS DE SUS FUNCIONES
En el caso de un exalcalde, la Ley 1952 de 2019 establece que la inhabilidad para prestar servicios a la misma entidad territorial tiene una duración de un (1) año después de la dejación del cargo, salvo que se trate de asuntos concretos de los cuales el exalcalde tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso la incompatibilidad es indefinida.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Katia
Kampe_25@hotmail.com
San Pedro de Urabá, Antioquia
Concepto C-720 de 2025 | |
Temas: | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Carácter restrictivo/ APLICACIÓN DE LA LEY 1952 DE 2019- INHABILIDAD EXALCALDE- ASUNTOS CONCRETOS DE SUS FUNCIONES. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1-2025-06-05-005498, 1-2025-06-06-005549, 1_2025_06_27_006445 (Acumuladas). |
Estimado señora Katia:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta la cual fue remitida por competencia a esta agencia el 5 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Un exalcalde cuyo periodo fue 2008-2011, para el año 2023 fue vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal, ¿existe alguna inhabilidad o puede este celebrar contratos de prestación de servicios con la misma entidad territorial que lo vinculo? Es de resaltar lo siguiente: El contrato que se pretende celebrar no tiene relación con al que le fue vinculado Es de resaltar que no existe un fallo ejecutoriado que lo declare responsable fiscalmente […]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe inhabilidad para que un exalcalde suscriba un contrato de prestación de servicios con la misma entidad territorial en la que ejerció el cargo?
- Respuesta:
En el ordenamiento jurídico colombiano, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado o ejercer cargos públicos están reguladas de manera taxativa y restrictiva, lo que significa que solo pueden aplicarse en los casos expresamente previstos por la ley, por lo que atendiendo a dicha taxatividad y respecto del caso planteado, no puede predicarse una inhabilidad frente al exalcalde para la celebración de contratos de prestación de servicios por el hecho de estar vinculado a un proceso fiscal en curso, ya que dicha inhabilidad no se encuentra expresamente establecida en la Ley. Ahora bien, en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, conocida como el Código General Disciplinario, se establece que los exservidores públicos están sujetos a ciertas incompatibilidades e inhabilidades para prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que desempeñaron. Estas restricciones tienen dos alcances específicos: 1. Inhabilidad temporal de un año: El artículo 56 dispone que los exservidores públicos no podrán prestar servicios de asistencia, representación o asesoría, a título personal o por interpuesta persona, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto al organismo, entidad o corporación en la cual prestaron sus servicios. Esta restricción aplica para evitar conflictos de intereses relacionados con las funciones desempeñadas en el cargo. 2. Incompatibilidad indefinida por asuntos concretos La norma también establece que esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos aquellos de carácter particular y específico que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y que involucran sujetos claramente determinados. Por lo indicado, se concluye que, en el caso expuesto, el exalcalde no podrá prestar servicios en temas que involucren asuntos concretos que fueron objeto de decisión durante su ejercicio como servidor público, incluyendo aquellos relacionados con el proceso de investigación fiscal u otros asuntos específicos que haya conocido. Así, será necesario evaluar por parte de la Entidad, el objeto y obligaciones del contrato de prestación de servicios y establecer si se puede configurar alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el contrato estatal. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta que en la contratación estatal la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”[1].
De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[2], ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[3] o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[4]. De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[5]. Tanto las inhabilidades como las incompatibilidades se encuentran principalmente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.
El máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[6].
Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[7]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[8].
En el mismo sentido ha expuesto que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[9].
Ahora bien, conforme al caso concreto, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 que establece que los exservidores públicos, incluidos los exalcaldes, están sujetos a una incompatibilidad temporal de un (1) año para prestar servicios de asistencia, representación o asesoría, a título personal o por interpuesta persona, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que desempeñaron. Esta restricción aplica con respecto al organismo, entidad o corporación en la cual prestaron sus servicios. Además, la norma dispone que esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos aquellos de carácter particular y específico que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y que involucran sujetos claramente determinados.
Así también lo ha establecido el Departamento Administrativo de la Función Pública en diferentes conceptos, de forma precisa lo indicó en el Concepto 035711 de 2024[10] en el que precisó:
“[…]De acuerdo con lo anterior, al referirse la norma a la prohibición indefinida en el tiempo de prestar a título particular unos servicios de asistencia, representación o asesoría respecto de los asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones, puede considerarse que la prohibición de realizar estas actividades se enmarca en el ejercicio privado de algunas funciones, cargos o actividades que por su naturaleza o alcance puedan generar afectación a la función pública.
En ese sentido, esta prohibición pretende evitar que terceros pueden beneficiarse de la información especial y del conocimiento que en razón de sus funciones tiene el servidor público y que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público, atentando de esta forma contra la ética y la probidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos.[…].
Por lo indicado, se concluye que, en el caso expuesto, el exalcalde no podrá prestar servicios en temas que involucren asuntos concretos que fueron objeto de decisión durante su ejercicio como servidor público, incluyendo aquellos relacionados con el proceso de investigación fiscal u otros asuntos específicos que haya conocido.
Así, será necesario evaluar por parte de la Entidad, el objeto y obligaciones del contrato de prestación de servicios y establecer si se puede configurar alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el contrato estatal.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades esta Subdirección se pronunció en los C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, la respuesta al radicado P20240308002646 del 24 de abril de 2024, el C-039 del 23 de abril de 2024, C-085 del 3 de marzo de 2025, C-170 del 19 de marzo de 2025 y C-201 de 26 de marzo de 2025 Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vázquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera Carbonell ↑
Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19). ↑
Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93). ↑
Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].
Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11). ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. ↑
Departamento Administrativo de la Función Pública. (2024). Concepto 035711 de 2024 sobre régimen de inhabilidades e incompatibilidades. ↑