El artículo 355 de la Constitución prohíbe auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas, pero permite que entidades con recursos propios contraten con ESAL para impulsar programas de interés público alineados con los planes de desarrollo. El Decreto 092 de 2017 regula esas contrataciones con ESAL y también los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. En cuanto a la autorización previa del representante legal, la CCE señala que debe ser indelegable y previa, para “cada contrato en particular”, y se materializa en un acto administrativo. Sin embargo, esto no impide delegar otras etapas de la actividad contractual una vez impartida la autorización previa.
Expediente: C-723 DE 2020 – Fecha: 09-12-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000009760 – Radicado de salida: 2202013000011950 – Restrictor: Delegación,Constitución,Artículo 355,Tipos de convenios,Decreto 092 de 2017,Delegación contractual,Permitida,Alcance – Descriptor: AUTORIZACIÓN PREVIA,DECRETO 092 DE 2017,AUTORIZACIÓN PREVIA – Mes: Diciembre – Año: 2020
Texto del concepto
DECRETO 092 DE 2017 – Constitución – Artículo 355 – Tipos de convenios
El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad.
El Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos de dicha norma constitucional; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
AUTORIZACIÓN PREVIA – Decreto 092 de 2017 – Delegación contractual – Permitida – Alcance
[…], la autorización indelegable del representante legal, ordenada por el enunciado normativo de manera previa, para cada caso concreto, es para «contratar», es decir, «para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir». Dicho aval debe materializarse entonces en un acto administrativo, ya que la autorización es unilateral. Ahora bien, como las normas atributivas de competencia son de interpretación restrictiva, debe entenderse que dicha autorización se requiere de manera previa a la celebración del contrato. No para la suscripción de los actos contractuales o post-contractuales. En consecuencia, no quiere decir que el representante legal tenga prohibido delegar la celebración del contrato o toda la etapa de ejecución y liquidación en los servidores públicos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Expresado en otras palabras, luego de que el representante legal haya impartido la autorización previa mediante acto administrativo, la cual es indelegable, nada se opone a que pueda delegar las demás etapas de la actividad contractual, sino que, por el contrario, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 lo autoriza, en los siguientes términos: «Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes».
Bogotá D.C., 09/12/2020
N° Radicado: 2202013000011955
Señor
Fabián Darío Romero
Ciudad
Concepto C ‒ 723 de 2020
Temas: | DECRETO 092 DE 2017 – Constitución – Artículo 355 – Tipos de convenios / AUTORIZACIÓN PREVIA – Decreto 092 de 2017 – Delegación contractual – Permitida – Alcance. |
Radicación: | Respuesta a consulta # 4202013000009762
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Estimado señor Romero:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 27 de octubre del 2020.
- Problema planteado
Usted formula la siguiente pregunta:
«De forma atenta se solicita concepto por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, sobre lo siguiente: El Decreto 092 de 2017 establece en su Artículo 2 "(...) Estas entidades estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (...), previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización. La Entidad Estatal deberá acreditar en los Documentos del Proceso la autorización respectiva".
»En ese sentido, ¿Es necesario que cada una de las modificaciones que se realicen a los contratos o convenios suscritos bajo el amparo de dicho decreto, cuentenr (sic) con autorización expresa del representante legal de la entidad?».
- Consideraciones
Para abordar el interrogante planteado se estudiarán los siguientes temas: i) naturaleza de los contratos regulados por el Decreto 092 de 2017; ii) interpretación de las remisiones previstas en los artículos 6, 7 y 8 del referido Decreto, y iii) alcance de la autorización previa exigida por el artículo 2 de dicho reglamento, analizada a la luz de la delegación de competencia contractual.
Al respecto, conviene indicar que la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicado 2201913000009467 del 20 de diciembre de 2019, C-081 del 3 de marzo de 2020, C-070 del 4 de marzo de 2020, C-057 del 18 de marzo de 2020, C-014 del 24 de marzo de 2020, C-140 del 31 de marzo de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020, C-291 del 18 de mayo de 2020, C-513 del 30 de julio de 2020 y C-525 del 12 de agosto de 2020, estudió la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad –en adelante, ESAL–, regulada por el Decreto 092 de 2017. Las tesis propuestas en aquellas oportunidades se reiteran a continuación y se complementan con ideas adicionales, relacionadas con el interrogante específico que se formulan en la consulta.
2.1. Naturaleza de los contratos regulados por el Decreto 092 de 2017
El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán, con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo[1]. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad[2].
El Decreto 092 de 2017 dispone reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos (2) eventos: i) los contratos del artículo 355 de la Constitución Política con el fin de impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos de dicha norma constitucional; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio directo lo recibirán, en últimas, los sectores destinatarios de este tipo de acciones de fomento.
Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 092 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, es decir, que el programa o actividad a desarrollar esté dirigido al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Estatuto General de Contratación. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar los contratos del artículo 355 de la Constitución Política; de lo contrario, se aplicarán las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
De otro lado, los convenios de asociación «[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley»[3]. En estos convenios existen aportes dirigidos, especialmente, a lograr la ejecución del convenio. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. El convenio de asociación no es conmutativo, y por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes[4].
La normativa vigente no impide que varias entidades suscriban conjuntamente el convenio de asociación y tampoco que dos o más ESAL puedan hacerlo, a través de las figuras asociativas autorizadas por la ley, por ejemplo, como unión temporal o como consorcio[5]. Sin embargo, como el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 determina que el convenio busca el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que la ley les asigna a las entidades estatales, lo cierto es que las funciones legales de las entidades estatales que suscriben conjuntamente el convenio deben coincidir. Igualmente, atendiendo a que los convenios de asociación «no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio», las entidades deben asegurarse de que su contratista, es decir, las ESAL, aporte al menos el treinta por ciento del valor del convenio para celebrarlo directamente. Además, en atención al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, deben «asegurarse que no haya otras ESAL que ofrezcan su compromiso de recursos en dinero en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. En caso de que la entidad encuentre que más de una ESAL le ofrece al menos el 30% de recursos en dinero para el convenio de asociación, debe seleccionar objetivamente con cual asociarse».
En todo caso, debe tenerse en cuenta que, mediante el Auto del 6 de agosto de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el inciso 2 del artículo 1, los literales a y c del artículo 2, el inciso 5 del artículo 2, el inciso 2 del artículo 3 y el inciso final del artículo 4 del Decreto 092 de 2017.
Dentro de las normas vigentes, corresponde analizar el alcance de la autorización previa, por la cual se indaga en la consulta. Pero antes de eso, es importante saber en qué sentido deben interpretarse las remisiones al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública previstas en el Decreto 092 de 2017, pues ello permitirá aclarar si el representante legal de la entidad estatal puede delegar su actividad contractual en ejecución del contrato con la ESAL.
2.2. Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública por remisión del Decreto 092 de 2017
El Decreto 092 de 2017 remite integralmente al Estatuto de Contratación de la Administración Pública para llenar los vacíos normativos de aquel. Por tanto, los artículos 6, 7 y 8 del reglamento autónomo deben interpretarse en bloque, es decir, aplicando la Ley 80 de 1993 a todo supuesto que no esté expresamente regulado en el Decreto 092 de 2017.
En esta medida, los contratos del artículo 355 de la Constitución y los convenios de asociación se rigen por el Decreto y las normas del Estatuto General que sean compatibles con esa figura, como, por ejemplo, los fines de la contratación –art. 3–, los derechos y deberes del contratante y del contratista –arts. 4 y 5–, los consorcios o uniones temporales –art. 7–, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades –art. 8–, los principios de la contratación estatal –art. 23 y ss.–, las tipologías contractuales –art. 32–, el contenido del contrato y la prohibición de adicionarlo en más del cincuenta por ciento –art. 40–, el régimen de perfeccionamiento –art. 41–, las causales de nulidad –art. 44 y ss.–, el régimen de responsabilidad contractual –art. 50 y ss.– y de liquidación de los contratos –art. 60–.
A partir de estas consideraciones, se interpretará el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, en lo que respecta a la autorización previa para celebrar los contratos regulados por dicho reglamento y la posibilidad de aplicar las normas sobre competencia establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
2.3. Alcance de la autorización previa exigida por el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 y delegación de competencia contractual
La competencia consiste en la atribución normativa de una potestad para actuar, conferida a un órgano del Estado[6]. Esta se ejerce por medio de la actividad de las personas naturales vinculadas a la entidad estatal en calidad de representantes legales. Dicho de otra manera, la competencia es del órgano, pero esta se ejerce a través de las personas físicas a quienes se les haya conferido la facultad de representarlo. De esta manera, en la contratación estatal, la competencia del órgano para tomar decisiones en el procedimiento de selección y para suscribir el contrato, así como los demás actos contractuales, debe ejercerla el representante legal de la entidad pública.
La competencia, como requisito de validez de la actuación estatal, es de orden público –lo que significa que es indisponible–. En consecuencia, se trata de una exigencia que debe respetarse para que no se configuren vicios de validez en el contrato estatal. Así mismo, la competencia debe interpretarse de manera restrictiva. No en sentido amplio, extensivo o analógico. Así se infiere del artículo 6º de la Constitución, según el cual los servidores públicos son responsables «[…] por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
El Decreto 092 de 2017, como se vio, reglamenta la celebración de convenios de interés público y de asociación, con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, respondiendo a lo previsto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución. En cuanto a la competencia para suscribir los convenios de interés público, dicho Decreto establece, en el artículo 2, que las «[...] Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad. El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización» [cursiva fuera de texto]. En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, indicó en la «Guía para la contratación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad», lo siguiente:
La ejecución de un programa previsto en el plan de desarrollo es importante para cualquier Entidad Estatal. Por esto, su representante legal debe saber cómo va a ejecutar ese programa o actividad. Es por esto que el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 señala que el representante legal de la Entidad Estatal debe autorizar la celebración de cada contrato que la Entidad Estatal pretende suscribir en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política, función que no puede delegar. Esta autorización es parte de los Documentos del Proceso[7].
Como puede observarse, la autorización indelegable del representante legal, ordenada por el enunciado normativo de manera previa, para cada caso concreto, es para «contratar», es decir, «para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir». Dicho aval debe materializarse entonces en un acto administrativo, ya que la autorización es unilateral. Ahora bien, como las normas atributivas de competencia son de interpretación restrictiva, debe entenderse que dicha autorización se requiere de manera previa a la celebración del contrato. No se requiere para la suscripción de otros acuerdos posteriores a la celebración contrato ni para actos post-contractuales. En consecuencia, no quiere decir que el representante legal tenga prohibido delegar la celebración del contrato o toda la etapa de ejecución y liquidación en los servidores públicos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Expresado en otras palabras, luego de que el representante legal haya impartido la autorización previa mediante acto administrativo, la cual es indelegable, nada se opone a que pueda delegar las demás etapas de la actividad contractual, sino que, por el contrario, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 lo autoriza, en los siguientes términos: «Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes».
El artículo 12 de la Ley 80 de 1993 es aplicable a los convenios de interés público celebrados con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, porque el artículo 8 del Decreto 092 de 2017 dispone que «La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a las normas generales aplicables a la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto». Por consiguiente, como se expresó en el numeral anterior del presente concepto, la ausencia de regulación de una materia en el Decreto 092 de 2017 se debe suplir con las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias–. Así pues, ya que la competencia y la delegación para celebrar los convenios no están reguladas en el Decreto 092 de 2017, el intérprete u operador jurídico debe remitirse a la Ley 80 de 1993, en cuyos artículos 11 y 12 se establecen dos reglas: i) la competencia para realizar el procedimiento de selección y para suscribir el contrato, así como cualquier acto contractual –adiciones, prórrogas, modificaciones, liquidaciones, etc.– es del jefe o representante legal de la entidad; pero ii) tal competencia puede delegarse en servidores que desempeñen cargos que pertenezcan al nivel directivo, ejecutivo o equivalentes.
De manera que, si el representante legal que impartió la autorización para celebrar el convenio de interés público mediante acto administrativo –cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017–, no delega en servidores del nivel directivo, ejecutivo o equivalente la actuación contractual posterior, es aquel quien debe suscribir el convenio, así como cualquier acto jurídico celebrado o emitido durante la ejecución y la fase post-contractual: adiciones, prórrogas, modificaciones, autorización de cesión, liquidación, entre otros. Pero, si, luego de la autorización exigida por el artículo 2 y que efectivamente el representante legal efectúa, este delega la realización de las etapas posteriores (pues el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 se lo permiten), tanto el contrato, como los demás actos pueden ser suscritos por el delegatario.
Ahora, a pesar de que, como se indicó, la autorización que se exige en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 es un requisito «para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir» –lo que no obsta para que el representante legal delegue la valoración y suscripción de los actos posteriores de la etapa contractual y post-contractual–, debe cumplir con el deber de información y vigilancia sobre la actividad delegada, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 12 de la Ley 80 de 1993[8].
Finalmente, debe tenerse en cuenta que cualquier modificación al contrato estatal –incluido el convenio celebrado con una entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad– debe ser algo excepcional, razonable y adecuadamente justificado. La modificación no puede ser una potestad ilimitada o que atente contra el deber de planeación que le asiste a la entidad estatal. Por tanto, si bien para la modificación al convenio no se requiere en sentido estricto de una autorización previa contenida en un acto administrativo por parte del representante legal –cuando este ha delegado–, esta Subdirección considera que para que el representante legal pueda cumplir con sus deberes de control y vigilancia, debe estar informado acerca de la modificación que se pretende hacer al convenio que él autorizó celebrar. Si el delegatario introducirá una modificación que desfigura el objeto del contrato y que por lo tanto lo convierte en uno distinto, además de que no puede pasarse por alto la autorización previa del representante legal, tampoco puede perderse de vista que una modificación de tal naturaleza podría afectar los principios de planeación y transparencia; máxime cuando el contrato ha sido producto de un proceso competitivo, al tenor del artículo 4 del Decreto 092 de 2017.
3. Respuesta
«De forma atenta se solicita concepto por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, sobre lo siguiente: El Decreto 092 de 2017 establece en su Artículo 2 "(...) Estas entidades estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (...), previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización. La Entidad Estatal deberá acreditar en los Documentos del Proceso la autorización respectiva".
»En ese sentido, ¿Es necesario que cada una de las modificaciones que se realicen a los contratos o convenios suscritos bajo el amparo de dicho decreto, cuentenr (sic) con autorización expresa del representante legal de la entidad?»
Las modificaciones al convenio de interés público celebrado con fundamento en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 pueden ser suscritas por el representante legal o por el delegatario. En principio no se requiere autorización del representante legal para la suscripción de la modificación, ya que la autorización exigida en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017 es «para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir». En todo caso se reitera que, por virtud del segundo inciso del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, el delegante conserva su deber de control y vigilancia de la actividad delegada –razón por la cual es conveniente que sea informado previamente por el delegatario acerca de la modificación que pretende hacerle al convenio– y que las modificaciones introducidas al contrato deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual |
Sobre esta norma, consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado No. 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, con radicado No. 4201913000008240. ↑
Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone en el artículo 96 que «Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.
»Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes».
Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512. ↑
Sobre la naturaleza de los convenios de asociación, se reitera lo expuesto en el concepto del 19 de noviembre de 2019, con radicado No. 2201913000008611. ↑
El numeral 16.9 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente explica que: «El Decreto 092 de 2017 no restringe ninguna forma de asociación entre las entidades privadas sin ánimo de lucro, y prevé que los contratos y convenios que regula se sujetarán a las normas generales aplicables al Sistema de Compra Pública, es decir Ley 80 de 1993, salvo lo que de manera expresa esté regulado en dicho Decreto. La Ley 80 de 1993 establece las diferentes formas asociativas que pueden utilizar los proponentes para participar en los Procesos de Contratación. De esta forma, entidades privadas sin ánimo de lucro pueden constituirse como unión temporal o consorcio para efectos de la celebración de contratos de colaboración o convenios de asociación». ↑
En palabras de Bocanegra Sierra, «Siendo la competencia la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, su determinación concreta la realiza la norma jurídica que la atribuye, conforme a distintos criterios» (BOCANEGRA SIERRA, Raúl. La teoría del acto administrativo. Madrid: Iustel, 2005. p. 90). ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_esal.pdf ↑
Cfr. Sentencia C-374 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. ↑