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EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, DOCUMENTOS TIPO

Radicado: C-752 de 2020Fecha: 29 de noviembre de 2020Actor: Luis Fernando Ángel Miranda
Citado por 30 conceptosVigencia 59%Autoridad 2/100

En el Concepto C-752 de 2020, Colombia Compra Eficiente explica que la Ley 842 de 2003 permite que, en ciertos casos, personas que no son ingenieras presenten ofertas avaladas por un profesional, pero dicha posibilidad se limita a personas jurídicas. Para el caso de personas naturales que participen en procesos desarrollados con documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte o en actividades relacionadas con ingeniería, el concepto indica que deben acreditar título profesional en ingeniería. Por tanto, no es válido reemplazar ese requisito con el aval previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, el cual aplica únicamente a personas jurídicas.

Expediente: C-752 de 2020 – Fecha: 30-11-2020 – Número Interno: C-752 de 2020 – Demandado: – Actor: Luis Fernando Ángel Miranda – Radicado de entrada: C-752 de 2020 – Radicado de salida: 2202013000011800 – Restrictor:Descriptor: EJERCICIO DE LA INGENIERÍA,DOCUMENTOS TIPO – Mes: Noviembre – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

 

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Presentación de ofertas – Persona natural – Aval

[L]a Ley 842 de 2003, en su artículo 20 , regula la posibilidad de que, en el marco de procesos de contratación, personas que no ostentan la calidad de ingenieros o ingenieras, presenten propuestas avaladas por un profesional en la rama de la ingeniería cuyo ejercicio compete a la ejecución del eventual contrato. Tal posibilidad, de conformidad con los conceptos emitidos por el COPNIA, en virtud de la facultad del literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, así como los emitidos por esta Agencia conforme a los numerales 5 del artículo 3 y 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, ha sido limitada a las personas jurídicas, bajo el entendido de que son estas quienes por su naturaleza jurídica no tienen la posibilidad de contar con un titulo profesional en ingeniería en nombre propio, como si pueden hacerlo las personas naturales, quienes además se encuentran obligadas a contar con estos para ejercer válidamente la ingeniería.

DOCUMENTOS TIPO – Ejercicio de la ingeniería – Persona natural – Titulo en ingeniería – Aval

De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, o en los procesos de contratación en los que se ejecuten actividades relacionadas con la ingeniería, se deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación, no resultando valido recurrir al aval regulado por el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, cuya aplicación es procedente únicamente respecto de personas jurídicas.

Bogotá D.C., 30/11/2020 Hora 16:8:22s

N° Radicado: 2202013000011804

Señor

Luis Fernando Ángel Miranda

Bogotá D.C.

Concepto C - 752 de 2020

Temas:

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Tarjeta profesional – Ley 842 de 2003 / EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Presentación de ofertas – Persona natural – Aval / DOCUMENTOS TIPO – Ejercicio de la ingeniería – Persona natural – Titulo en ingeniería – Aval

Radicación:

Respuesta a la consulta #4202013000010210

Estimado señor Ángel,

La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 10 de noviembre del 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Problema planteado

Usted realiza la siguiente consulta: «[…] para la participación dentro de las diferentes licitaciones de obra civil (vías, Acueductos, Alcantarillados), en el pliego único se está exigiendo que solo pueden participar dentro de estas los profesionales de la ingeniería civil, a pesar de que se solicita que se puedan presentar personas naturales con el aval de un profesional de la Ingeniería Civil. Esta solicitud ha sido rechazada […] Solicitamos se nos aclare si el pliego único, solo permite la participación de los profesionales de la ingeniería civil […]».

2. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en los conceptos con radicados No. 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009471 del 20 de diciembre de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019 y C-054 del 19 de febrero de 2020, estudió las condiciones para el ejercicio de la ingeniería en Colombia, a partir del análisis de las normas de la Ley 842 de 2003. La tesis desarrollada en estos conceptos es la que se expone a continuación.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:

El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

[…]

La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción[1].

En virtud de lo anterior, el legislador ha establecido el requisito de la matrícula profesional para el ejercicio de varias profesiones. Para el caso de la ingeniería, la Ley 842 de 2003 establece, en el artículo 6, que para ejercer esta, sus profesiones afines o auxiliares en el territorio nacional, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que lleva el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, y se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin[2].

Por lo tanto, en el marco de procesos de selección dirigidos a elegir contratistas para desarrollar actividades que impliquen el ejercicio de la ingeniería, la entidad estatal debe verificar que el contratista tenga una tarjeta profesional vigente, ya que el no hacerlo podría llevar a celebrar un contrato estatal con alguien que no está jurídicamente habilitado para desarrollar el objeto contractual. En otras palabras, la exigencia de la tarjeta profesional es necesaria para celebrar los contratos estatales cuando la normativa que regula cada profesión la establece como necesaria para ejercerla, siendo necesario su ejercicio para el desarrollo de las obligaciones contractuales.

De acuerdo con esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 identifica las actividades que se entienden como «ejercicio de la ingeniería», y en el literal a) determina: «Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad».

Además de lo anterior, la Ley 842 de 2003, en su artículo 20[3], regula la posibilidad de que, en el marco de procesos de contratación, personas que no ostentan la calidad de ingenieros o ingenieras, presenten propuestas avaladas por un profesional en la rama de la ingeniería cuyo ejercicio compete a la ejecución del eventual contrato. Tal posibilidad, de conformidad con los conceptos emitidos por el COPNIA, en virtud de la facultad del literal i) del artículo 26 de la Ley 842 de 2003, así como los emitidos por esta Agencia conforme a los numerales 5 del artículo 3 y 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, ha sido limitada a las personas jurídicas, bajo el entendido de que son estas quienes por su naturaleza jurídica no tienen la posibilidad de contar con un titulo profesional en ingeniería en nombre propio, como si pueden hacerlo las personas naturales, quienes además se encuentran obligadas a contar con estos para ejercer válidamente la ingeniería. Tras analizar los conceptos Nos. 4 de 2008[4] y 68 de 2013[5], emitidos por el COPNIA, esta Agencia precisó lo siguiente:

[…] dado que las personas jurídicas no pueden y por tanto no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer.

De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.

[…]

El numeral «2.1 CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA OFERTA», del «CAPÍTULO II ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA OFERTA», de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte, establece que la persona natural que pretenda ser partícipe de un proceso de contratación deberá acreditar título de ingeniero en la respectiva rama de la ingeniería, según corresponda al objeto del proceso de contratación. De esa forma establece:

En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este proceso de selección.

De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra de infraestructura de transporte deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación[6].

Conforme a lo anterior, el ejercicio de la ingeniería es una actividad que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 842 de 2003, requiere de la inscripción en el respectivo Registro Profesional llevado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, lo cual en principio debe ser acreditado con la exhibición de la Tarjeta Profesional, para participar en procesos de selección relacionados con objetos contractuales cuyo desarrollo impliquen ejercer la ingeniería. Este requerimiento, en el caso de las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, debe ser cumplido mediante el aval de un ingeniero debidamente inscrito en el correspondiente Registro Profesional, cuando su representante legal o apoderado no ostenten dicha calidad.

Los procesos de selección adelantados con documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, al estar dirigidos a la escogencia de contratistas aptos para el desarrollo de actividades de construcción, mejoramiento, rehabilitación, etc., que necesariamente suponen el ejercicio de la ingeniería, no son ajenos a la necesidad de que el contratista a elegir este debidamente inscrito en el Registro Profesional llevado por el COPNIA. Por tal motivo, el numeral 2.1. del Documento Base o Pliego Tipo de licitación pública –Versión 2­­–, al regular la carta de presentación de la oferta, exige la presentación de la tarjeta profesional junto con la oferta:

En virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003 y con el fin de no permitir el ejercicio ilegal de la Ingeniería, la persona natural (Proponente individual o integrante de la estructura plural) que pretenda participar en el presente Proceso, deberá acreditar que posee título como Ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.

De acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, si el representante legal o apoderado del Proponente individual persona jurídica o el representante legal o apoderado de la estructura plural, no posee título de una de las profesiones catalogadas como ejercicio de la ingeniería, la oferta deberá ser avalada por un ingeniero, para lo cual deberá adjuntar copia de la tarjeta profesional y copia del certificado de vigencia de matrícula profesional expedida por el COPNIA o Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia en la respectiva rama de la ingeniería según corresponda, vigente a la fecha de cierre de este Proceso de selección.

El aval del ingeniero de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 hace parte integral del Formato 1 – Carta de presentación de la oferta, cuando el Proponente deba presentarlo.

En tales términos, en los procesos adelantados con documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 2–, estar inscrito en el Registro Profesional del COPNIA es un requisito que debe cumplirse al momento de presentar la oferta, lo cual, en principio, debe ser acreditado presentando la copia de la tarjeta profesional y su certificado de vigencia como anexos de la carta de presentación de la oferta.

Se concluye entonces que, en línea con lo sostenido por esta Agencia en los conceptos con radicados Nos. 2201913000006376 del 30 de agosto de 2019, 2201913000009471 del 20 de diciembre de 2019, 2201913000009554 del 24 de diciembre de 2019 y C-054 del 19 de febrero de 2020[7], para presentar ofertas en procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, es necesario que el oferente acredite que se encuentra legalmente habilitado para el ejercicio de la ingeniería, lo cual supone, en el caso de las personas naturales, que estas cuenten con un título de ingeniería y se encuentren inscritas en el registro llevado por el COPNIA; y para las personas jurídicas, que estas acrediten que su representante legal o apoderado ostente tales calidades, o en su defecto, que la propuesta sea avalada por un ingeniero que si las reúna.

3. Respuesta

«[…] para la participación dentro de las diferentes licitaciones de obra civil (vías, Acueductos, Alcantarillados), en el pliego único se está exigiendo que solo pueden participar dentro de estas los profesionales de la ingeniería civil, a pesar de que se solicita que se puedan presentar personas naturales con el aval de un profesional de la Ingeniería Civil. Esta solicitud ha sido rechazada […] Solicitamos se nos aclare si el pliego único, solo permite la participación de los profesionales de la ingeniería civil […]»

De acuerdo con lo expuesto, y en concordancia con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la persona natural que presente propuesta en un proceso de contratación desarrollado en virtud de los documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte, o en los procesos de contratación en los que se ejecuten actividades relacionadas con la ingeniería, deberá acreditar título profesional en ingeniería, sin que sea posible que ante la ausencia de dicho título participe con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso de contratación, no resultando válido recurrir al aval regulado por el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, cuya aplicación es procedente únicamente respecto de personas jurídicas.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

  1. Corte Constitucional. Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

  2. Ley 842 de 2003: «Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

    »Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia».

  3. Ley 842 de 2003 «Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

    »En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

    »Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios».

  4. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA. Concepto No. 4 de 2008. Radicado No. 30724.

  5. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA. Concepto No. 68 de 2013. Radicado No. 36634.

  6. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C–054 del 19 de febrero de 2020. Radicado de entrada No. 4202012000000203. Radicado de salida No. 2202013000001083.

  7. Radicado de salida No. 2202013000001083.

Preguntas frecuentes

¿El aval del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 aplica a personas naturales en contratación?
No. El concepto señala que el aval del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 está procedente únicamente respecto de personas jurídicas.
¿Qué debe acreditar una persona natural que presente propuesta en procesos con documentos tipo de obra pública de infraestructura de transporte?
Debe acreditar título profesional en ingeniería.
¿Es válido participar si una persona natural no tiene título profesional en ingeniería pero presenta un aval de un ingeniero?
No. El concepto indica que, ante la ausencia del título profesional, no es posible participar con el aval de un ingeniero de la rama relacionada con el objeto del proceso.
¿Cómo sustenta Colombia Compra Eficiente su postura sobre el aval y el ejercicio de la ingeniería?
Cita la Ley 842 de 2003 (artículo 20 y literal i del artículo 26) y conceptos del COPNIA, además de competencias dadas por el Decreto Ley 4170 de 2011.
¿Por qué se limita la posibilidad de presentar propuestas con aval a personas jurídicas?
Porque, según el concepto, las personas jurídicas no tienen la posibilidad de contar con un título profesional en ingeniería en nombre propio como sí ocurre con las personas naturales.