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COVID 19, FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA, FIRMA, DECRETO 440 DE 2020, DECRETO 537 DE 2020

Radicado: C-754 de 2020Fecha: 22 de diciembre de 2020Actor: LILIANA PATRICIA DURÁN JANET
Estado de emergencia económica, social y ecológica…
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En el marco de la emergencia económica, social y ecológica por la pandemia de COVID-19, el Concepto C-754 de 2020 analiza el alcance de las medidas contenidas en los Decretos 440 de 2020 y 537 de 2020 para que las entidades públicas continúen cumpliendo sus fines a través de la contratación, evitando el aumento de contagios. En particular, se identifican medidas como la posibilidad de suspender procedimientos de selección, la autorización para usar medios electrónicos en audiencias públicas y para adelantar ciertas adquisiciones por subasta inversa, y el uso preferente de instrumentos de agregación de demanda. Además, el concepto aclara que los Decretos 440 y 537 no regulan la firma electrónica, y desarrolla que la firma digital y la firma electrónica funcionan como formas de identificación personal en el contexto digital para integridad del mensaje y no repudio, bajo el principio de equivalencia funcional.

Expediente: C-754 de 2020 – Fecha: 23-12-2020 – Número Interno: C-754 de 2020 – Demandado: – Actor: LILIANA PATRICIA DURÁN JANET – Radicado de entrada: 4202013000010231 Y 4202013000010237 – Radicado de salida: 2202013000012070 – Restrictor: Estado de emergencia económica,social y ecológica,Contenido y alcance,Funciones de identificación,Electrónica,Digital,Efectos jurídicos,Carga probatoria – Descriptor: COVID 19,FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA,FIRMA,DECRETO 440 DE 2020,DECRETO 537 DE 2020 – Mes: Diciembre – Año: 2020

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

COVID-19 – Colombia – Estado de emergencia económica, social y ecológica 

 

El mundo –y particularmente Colombia– atraviesa una situación grave en materia de salud, causada por la pandemia del virus COVID-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020. Desde que se conoció la posibilidad de que este virus llegara al país, el Gobierno nacional inició un plan de preparación para atender la contingencia. El 6 de marzo se conoció el primer caso de COVID-19 en Colombia; razón por la cual el Ministerio de Salud declaró la terminación de la fase de preparación y activó la fase de contención en el territorio nacional. A partir de esta fecha, el Ministerio, al igual que otras autoridades, han venido expidiendo una serie de actos administrativos que establecen directrices para las autoridades y los particulares, tendientes a prevenir los contagios o, por lo menos, a disminuir la velocidad de incremento del brote. También se han expedido circulares que prevén recomendaciones como el lavado frecuente de manos, abstenerse de salir de casa, estornudar y toser en el brazo, conservar una distancia de al menos dos metros respecto de las personas mayores de 60 años, desinfectar los objetos o superficies, no saludar con la mano, con besos o con abrazos, etc. El 17 de marzo, el presidente de la república decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, ordenando, como primera medida, el aislamiento preventivo de los mayores de 70 años desde el viernes 20 de marzo a las 7:00 a.m., hasta el 31 de mayo de 2020. Posteriormente, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», medida que ha sido prorrogada, en la modalidad de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, hasta el 16 de enero de 2021, mediante el Decreto 1550 de 2020.

DECRETOS 440 Y 537 DE 2020 – Contenido y alcance 

 

[…] el Decreto 440 de 2020, cuyas medidas se mantuvieron idénticas en el Decreto 537 del 12 de abril de 2020, en concordancia con algunas directrices contenidas en las Leyes 527 de 1999, 962 del 2005, 1341 de 2009 y 1437 de 2011, al igual que en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, contiene medidas que permiten a las entidades públicas continuar cumpliendo los fines constitucionales a través de la actividad contractual, y evitar el aumento de los contagios del Coronavirus «COVID-19», con lo que esto implica.  

Se trata de modificaciones que no se relacionan directamente con procesos de contratación cuyo objeto sea la mitigación de los efectos de la pandemia, las medidas adoptadas, en términos generales, son tres: primero, la posibilidad de suspender los procedimientos de selección de contratistas y revocar los actos de apertura; segundo, la autorización a las entidades públicas para utilizar medios electrónicos para llevar a cabo «las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección», y para «la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa»; y tercero, la utilización preferente de los instrumentos de agregación de demanda, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes. Lo anterior no quiere decir que en el Decreto 440 de 2020 no se hubieran establecido medidas aplicables a los procesos de contratación destinados a mitigar los efectos directos e indirectos causados por el Coronavirus «COVID-19», pues el decreto fue expedido, precisamente, «[…] en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Pero debe advertirse que ni el Decreto 440 de 2020, ni el 537 de 2020 regularon la firma electrónica.»

FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA – Funciones de identificación

El Documento CONPES 3620 de 2009 explica que «La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica». De hecho, bajo el principio de equivalencia funcional, estas firmas deben cumplir con las mismas funciones de la firma manuscrita, es decir, debe servir para identificar a una persona como el autor del documento, dar certeza de la participación exclusiva de dicha persona en la firma y asociar esta última al contenido del mensaje de datos.

FIRMA – Electrónica – Digital – Efectos jurídicos – Carga probatoria

En materia probatoria, tanto la firma electrónica como la firma digital pueden producir los mismos efectos jurídicos como mecanismos de autenticación, pero su diferencia tiene que ver con la carga probatoria, pues en la firma digital, por existir una entidad de certificación que avala la identidad del titular de la firma, de manera automática introduce la autenticidad, integridad y no repudio. En el caso de la firma electrónica es necesario probar dichos elementos, con el fin de demostrar que se trata el mecanismo confiable y apropiable.

[…] la entidad deberá determinar con las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia si esa firma digital se encuentra o no registrada. En conclusión, para que el documento con la imagen de una firma sea válido, la entidad estatal deberá determinar si la imagen de la firma cumple los requisitos de una firma digital, para que la entidad estatal lo acepte.

Bogotá D.C., 23/12/2020 Hora 15:37:4s

N° Radicado: 2202013000012077

Señora

Liliana Patricia Durán Janet

Bogotá D.C.

Concepto C-754 de 2020

Temas: COVID-19 – Colombia – Estado de emergencia económica, social y ecológica / DECRETOS 440 Y 537 DE 2020 – Contenido y alcance / FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA – Funciones de identificación / FIRMA ― Electrónica ― Digital ― Efectos jurídicos ― Carga probatoria

Radicación: Respuesta a consulta 4202013000010231 y 4202013000010237

Estimada señora Durán Janet,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 10 de noviembre de 2020.

  1. Problemas planteados

Usted realiza la siguiente pregunta: «¿Se pueden presentar documentos sin firmas manuscritas, digitales o electrónicas teniendo como fundamento el Decreto Legislativo No? 440 de 2020, a través del cual se modifican las leyes de la República en temas contractuales?».

2. Consideraciones

Para resolver la consulta, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizará los siguientes tópicos: i) contenido y alcance del Decreto 440 y 537 de 2020 y ii) definición de la firma manuscrita y uso de la firma electrónica y digital.

2.1 Contenido y alcance del Decreto 440 y 537 de 2020

El mundo –y particularmente Colombia– atraviesa una situación grave en materia de salud, causada por la pandemia del virus COVID-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020. Desde que se conoció la posibilidad de que este virus llegara al país, el Gobierno nacional inició un plan de preparación para atender la contingencia. El 6 de marzo se conoció el primer caso de COVID-19 en Colombia; razón por la cual el Ministerio de Salud declaró la terminación de la fase de preparación y activó la fase de contención en el territorio nacional.

A partir de esta fecha, el Ministerio, al igual que otras autoridades, han venido expidiendo una serie de actos administrativos que establecen directrices para las autoridades y los particulares, tendientes a prevenir los contagios o, por lo menos, a disminuir la velocidad de incremento del brote. También se han expedido circulares que prevén recomendaciones como el lavado frecuente de manos, abstenerse de salir de casa, estornudar y toser en el brazo, conservar una distancia de al menos dos metros respecto de las personas mayores de 60 años, desinfectar los objetos o superficies, no saludar con la mano, con besos o con abrazos, etc. El 17 de marzo, el presidente de la república decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, ordenando, como primera medida, el aislamiento preventivo de los mayores de 70 años desde el viernes 20 de marzo a las 7:00 a.m., hasta el 31 de mayo de 2020. Posteriormente, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19», medida que ha sido prorrogada, en la modalidad de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, hasta el 16 de enero de 2021, mediante el Decreto 1550 de 2020.

Dentro de las disposiciones normativas que se han expedido durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, que han incidido en la contratación pública, las más importantes están contenidas en el Decreto 440 del 20 de marzo, cuyas medidas se mantuvieron idénticas en el Decreto 537 del 12 de abril de 2020[1]. En tal sentido, en este se adoptan algunas medidas excepcionales para evitar el aumento de los contagios y permitir que se continúen cumpliendo los fines del Estado social de derecho a través de la actividad contractual; medidas dentro de las cuales se encuentra por ejemplo la adopción de medios electrónicos para llevar a cabo las audiencias en los procedimientos de selección[2].

Dichas normas se armonizan con las disposiciones contenidas en las Leyes 527 de 1999, 962 del 2005, 1341 de 2009 y 1437 de 2011, al igual que en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, con las cuales es viable concluir que las audiencias públicas en los procedimientos de selección contractual se pueden realizar por medios electrónicos, es decir, utilizando los sistemas de información digitales que favorecen la tele-presencia, de modo que se permita una interacción simultánea entre las personas que quieran estar presentes y las entidades estatales. De este modo, las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones utilizadas por las entidades estales deben permitir un intercambio de mensajes de datos en tiempo real, para que las personas puedan ver y escuchar lo que pasa en la audiencia, pero también escribir o hablar, garantizándose de este modo la participación, la libre concurrencia, así como la veeduría ciudadana. 

Lo dicho en los párrafos precedentes quiere decir que las disposiciones adoptadas en el Decreto 440 de 2020, cuyas medidas se mantuvieron en el Decreto 537 del 12 de abril de 2020, se encuentran vigentes actualmente y hasta que dure la Emergencia Sanitaria, esto es, hasta el 28 de febrero de 2021[3], claro está, siempre la misma no sea prorrogada nuevamente por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 

En suma, el Decreto 440 de 2020, cuyas medidas se mantuvieron en el Decreto 537 del 12 de abril de 2020, en concordancia con algunas directrices contenidas en las Leyes 527 de 1999, 962 del 2005, 1341 de 2009 y 1437 de 2011, al igual que en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, contiene medidas que permiten a las entidades públicas continuar cumpliendo los fines constitucionales a través de la actividad contractual, y evitar el aumento de los contagios del Coronavirus «COVID-19», con lo que esto implica.

Se trata de modificaciones que no se relacionan directamente con procesos de contratación cuyo objeto sea la mitigación de los efectos de la pandemia. En este sentido, las medidas adoptadas, en términos generales, son tres: primero, la posibilidad de suspender los procedimientos de selección de contratistas y revocar los actos de apertura; segundo, la autorización a las entidades públicas para utilizar medios electrónicos para llevar a cabo «las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección», y para «la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa»; y tercero, la utilización preferente de los instrumentos de agregación de demanda, para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas y uniformes. Lo anterior no quiere decir que en el Decreto 440 de 2020 no se hubieran establecido medidas aplicables a los procesos de contratación destinados a mitigar los efectos directos e indirectos causados por el Coronavirus «COVID-19», pues el decreto fue expedido, precisamente, «[…] en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Pero debe advertirse que ni el Decreto 440 de 2020, ni el 537 de 2020 regularon la firma electrónica.

Al respecto, del Decreto 440 de 2020 se resaltan las siguientes disposiciones: i) el artículo 5, que impone a la Agencia Nacional de Contratación Pública la obligación de diseñar y organizar «el proceso de contratación los acuerdos marco de precios por contratación directa», con el fin de facilitar el abastecimiento de bienes y servicios relacionados con la pandemia derivada del referido coronavirus; ii) el artículo 6, que faculta a las entidades públicas para adquirir bienes relacionados con la emergencia, «mediante el instrumento de agregación demanda de grandes superficies»; iii) el artículo 8, que dispone que «[…] todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrán adicionarse sin limitación valor […]»; el artículo 10, que autoriza al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para celebrar convenios interadministrativos internos y contratos que tengan como propósito adquirir de las entidades públicas extranjeras, empresas privadas extranjeras o de otras organizaciones o personas extranjeras, bienes y servicios necesarios para mitigar la pandemia y sus efectos, sin aplicar la Ley 80 de 1993 […]»; y v) el artículo 7, que reguló la «contratación de urgencia» en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por medio de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020.

Por su parte, del Decreto 537 de 2020 se pueden resaltar, a efectos de esta consulta, las siguientes normas: i) el artículo 1, que prevé la posibilidad de que las audiencias públicas que deban desarrollarse en los procedimientos de contratación se adelanten «[…] a través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar». El mismo artículo 1 del referido Decreto indica que para «[…] la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, mediante el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, el evento se podrá adelantar por medios electrónicos», para el efecto «[…] la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente pondrá a disposición de las Entidades Estatales una aplicación para adelantar las subastas electrónicas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP II. »

2.2. La firma manuscrita y uso de la firma electrónica y digital

El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como «la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal», es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es «[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad»[4].

Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como «aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente». En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.

Finalmente, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación[5]. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación[6].

Por su parte, el Documento CONPES 3620 de 2009 explica que «La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica». De hecho, bajo el principio de equivalencia funcional, estas firmas deben cumplir con las mismas funciones de la firma manuscrita, es decir, debe servir para identificar a una persona como el autor del documento, dar certeza de la participación exclusiva de dicha persona en la firma y asociar esta última al contenido del mensaje de datos.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» continúa la línea explicada, consistente en el reconocimiento de validez a las actuaciones realizadas en sede virtual, y dedica un capítulo completo a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo[7]. En efecto, el artículo 5º, numeral 1, consagra, como derecho de las personas ante las autoridades, el de presentar peticiones y adelantar o promover estas actuaciones «por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público». Así mismo, el artículo 35 establece que «Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley»; en tanto que los artículos 53 al 64 regulan: i) la posibilidad de adelantar las actuaciones administrativas por medios electrónicos; ii) el registro para el uso de medios electrónicos; iii) el documento público por medio electrónico; iv) la notificación electrónica; v) el acto administrativo electrónico; vi) el archivo electrónico de documentos; vii) el expediente electrónico; viii) la sede electrónica; ix) la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades; x) la prueba de recepción en envío de mensajes de datos por la autoridad; xi) las sesiones virtuales y xii) los estándares y protocolos. 

En materia probatoria, tanto la firma electrónica como la firma digital pueden producir los mismos efectos jurídicos como mecanismos de autenticación, pero su diferencia tiene que ver con la carga probatoria, pues en la firma digital, por existir una entidad de certificación que avala la identidad del titular de la firma, de manera automática introduce la autenticidad, integridad y no repudio. En el caso de la firma electrónica es necesario probar dichos elementos, con el fin de demostrar que se trata el mecanismo confiable y apropiable.

Con todo, se deben distinguir dos situaciones: i) si un documento se firma en manuscrito y se escanea para enviar a la entidad estatal, es válido, porque el documento está firmado con el puño y letra de una persona. El hecho de que se escanee para enviarlo a la entidad estatal no es un motivo suficiente para rechazarle la presentación de ese documento, ya que no se requiere la presentación del documento en original, pues de acuerdo con el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia[8]; y ii) si el documento contiene una imagen con la firma. En tal caso, para determinar la validez de la misma, la entidad estatal deberá verificar si esta es una firma digital. 

En este sentido, la entidad deberá determinar con las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia si esa firma digital se encuentra o no registrada. En conclusión, para que el documento con la imagen de una firma sea válido, la entidad estatal deberá determinar si la imagen de la firma cumple los requisitos de una firma digital, para que la entidad estatal lo acepte.

3. Respuesta

«¿Se pueden presentar documentos sin firmas manuscritas, digitales o electrónicas teniendo como fundamento el Decreto Legislativo No? 440 de 2020, a través del cual se modifican las leyes de la República en temas contractuales?».

Ni el Decreto 440 de 2020, ni el 537 de 2020 regularon la firma electrónica. En virtud de ello, y según lo explicado en las consideraciones de este concepto, las firmas, bien sean manuscritas, digitales o electrónicas, están previstas con la finalidad de identificar a la persona que se compromete y tiene relación directa con el contenido del documento que la requiere. Existen documentos que exigen firma, como la oferta, y en virtud de ello, el oferente puede servirse de cualquiera de las formas de firma (explicadas con anterioridad) que se presumen auténticas. De igual manera, si llegase a faltar esta, según lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, debe permitirse la subsanación y no hay lugar a rechazar de plano.

Dicho lo anterior, vale la pena mencionar que no solo las disposiciones que integran lo que comúnmente se conoce como normativa «antitrámites» –que se acaba de reseñar– han permitido o exigido el uso de medios electrónicos en las actuaciones administrativas. También lo han hecho: la Ley 527 de 1999, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1341 de 2009, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1287 de 2020.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Camilo Perdomo Villamil

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cristian Andrés Díaz Díaz

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

  1. «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19». 

  2.  En efecto, dentro de los considerandos del Decreto se expresa: «Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia». 

  3. Resolución No. 2230 del 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

  4. REMOLINA, Nelson y PEÑA, Lisandro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital. Bogotá: Temis, 2011. p. 120.

  5. Ley 527 de 1999: «Artículo 2. Definiciones […] c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación […]».

  6. Ley 527 de 1999: «Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: […] 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas […]».

  7. Artículos 53 al 64.

  8. Código General del Proceso: “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. 

     

    “Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. 

Preguntas frecuentes

¿Qué analiza el Concepto C-754 de 2020 de Colombia Compra Eficiente?
El alcance de las medidas de contratación adoptadas durante la emergencia por COVID-19 en los Decretos 440 de 2020 y 537 de 2020, y las precisiones sobre firma digital y electrónica.
¿En qué marco se expidieron los Decretos 440 y 537 de 2020 según el concepto?
En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
¿Qué medidas de contratación incluye, en general, el Decreto 440 de 2020 (y se mantuvieron en el 537 de 2020)?
Tres: (1) suspender procedimientos de selección y revocar actos de apertura; (2) usar medios electrónicos para audiencias públicas; y (3) habilitar adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes mediante selección abreviada por subasta inversa, junto con el uso preferente de instrumentos de agregación de demanda.
¿Los Decretos 440 de 2020 y 537 de 2020 regularon la firma electrónica?
No. El concepto advierte que ni el Decreto 440 de 2020 ni el 537 de 2020 regularon la firma electrónica.
¿Qué función cumplen la firma electrónica y la firma digital en el contexto del concepto?
Como formas de identificación personal en lo digital para cumplir funciones de identificación, integridad del mensaje de datos y no repudio; además, bajo equivalencia funcional, deben cumplir funciones similares a la firma manuscrita.