El Concepto C-755 de 2024 de Colombia Compra Eficiente precisó la regla del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007: las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no pueden ser objeto de calificación ni establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. Además, la Agencia aclara que la prohibición aplica tanto a requisitos habilitantes como a requisitos puntuables, y que debe entenderse relacionada con exigir la implementación de un sistema de gestión de calidad (no solo el documento o certificado). También advierte que esta lectura no elimina la supervisión del cumplimiento de estándares mínimos de calidad exigidos por la ley en eventos específicos.
SELECCIÓN OBJETIVA -Aplicación
En el caso de los requisitos habilitantes, el artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que esta prohibición comprende los requisitos habilitantes y, además, los requisitos puntuables, pues la norma prohíbe expresamente que dichas certificaciones sean objeto de calificación.
CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD- Aplicación
La exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.
Texto del concepto
SELECCIÓN OBJETIVA -Aplicación
En el caso de los requisitos habilitantes, el artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que esta prohibición comprende los requisitos habilitantes y, además, los requisitos puntuables, pues la norma prohíbe expresamente que dichas certificaciones sean objeto de calificación.
CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD- Aplicación
La exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.
Bogotá D.C., 27 Noviembre 2024.
CATALINA JIMENEZ HENAO
Medellín (Antioquia)
Concepto C- 755 de 2024 | |
Temas: | SELECCIÓN OBJETIVA ― Noción y factores de escogencia / REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo / CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD – No se pueden exigir como requisito habilitante o puntuable. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20241021010657 |
Estimada señora Catalina;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y radicada en esta entidad el 21 de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…) Acorde con la aplicación del parágrafo 2 artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, solicito cordialmente indicar: ¿Cuál es la definición que dicha entidad le da a la expresión "certificaciones de sistemas de gestión de calidad"?, b, ¿la prohibición incorporada en la mencionada norma solo aplica para licitaciones o concursos o también es extensiva a cualquier modalidad de selección?: (…)
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es viable la exigencia de la certificación de calidad como requisito habilitante en el pliego de condiciones de un proceso de contratación pública?
- Respuesta:
Frente al interrogante planetado, es menester señalar que las certificaciones de calidad no podrán establecerse como un documento habilitante para participar en licitaciones o concursos tal y como lo señala de forma expresa la norma, en el paragrafo 2 del artìculo 5 de la Ley 1150 de 2007. En ese sentido, concepto del 20 de mayo del 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aclaró que “[…] Los certificados de gestión de calidad no se pueden solicitar a los proponentes, ni como requisito habilitante para participar en los procesos de selección, ni para otorgar puntaje”[1] Es del caso precisar que, a juicio de esta Agencia[2], tal prohibición no se restringe a la exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma. Lo dicho antes no quiere decir que durante la ejecución del contrato estatal la entidad no pueda y deba supervisar el cumplimiento de unos estándares mínimos de calidad que exige la ley en algunos eventos específicos y determinados, como es el caso de los estándares mínimos del Gestión Ambiental y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “SG-SST”, reglamentados por medio de las Resoluciones 2140 de 7 de noviembre de 2017 y 0312 del 13 de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio del Trabajo, respectivamente. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Frente al interrogante planteado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo 5, así como los 5 parágrafos de dicha norma.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que esta prohibición comprende los requisitos habilitantes y, además, los requisitos puntuables, pues la norma prohíbe expresamente que dichas certificaciones sean objeto de calificación. En efecto, el parágrafo en mención señala::
“PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”.
Ese es el criterio actual en el Consejo de Estado. En efecto, en concepto del 20 de mayo del 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación aclaró que “[…] Los certificados de gestión de calidad no se pueden solicitar a los proponentes, ni como requisito habilitante para participar en los procesos de selección, ni para otorgar puntaje”.
Ahora bien, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, tal prohibición no se restringe a la exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.
Lo dicho antes no quiere decir que durante la ejecución del contrato estatal la entidad no pueda y deba supervisar el cumplimiento de unos estándares mínimos de calidad que exige la ley en algunos eventos específicos y determinados, como es el caso de los estándares mínimos del Gestión Ambiental y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo «SG-SST», reglamentados por medio de las Resoluciones 2140 de 7 de noviembre de 2017 y 0312 del 13 de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio del Trabajo, respectivamente. Por ejemplo, los artículos 3, 9, 16 y 20 de esa resolución establecen exigencias mínimas que deberán cumplir las empresas, empleadores y contratantes a los que se refiere el artículo 2 de dicho acto administrativo, en relación con la seguridad en el trabajo y los estándares mínimos para la salud en el trabajo.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección en los conceptos del 8 de julio, 13 y 29 de agosto, 25 de septiembre, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 2019 –radicados Nos. 2201913000004727, 2201913000005855, 2201913000006343, 2201913000007131, 2201913000008520 y 2201913000009295– Concepto C – 308 del 14 de agosto de 2023, analizó el alcance del artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007. Igualmente, mediante el concepto C-166 de 2020, esta Agencia se pronunció en relación con la posibilidad de exigir certificaciones de gestión de calidad como requisito habilitante o como requisito ponderable
Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
También te invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la modalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Christian Camilo Orjuela Galeano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cielo Victoria González Meza Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |