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SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES, CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD

Radicado: C-755 de 2024Fecha: 20 de octubre de 2024Actor: CATALINA JIMENEZ HENAO
Noción y factores de escogencia, Carácter enunciativo
Citado por 3 conceptosVigencia 79%Autoridad 0/100

El Concepto C-755 de 2024 de Colombia Compra Eficiente precisó la regla del parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007: las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no pueden ser objeto de calificación ni establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. Además, la Agencia aclara que la prohibición aplica tanto a requisitos habilitantes como a requisitos puntuables, y que debe entenderse relacionada con exigir la implementación de un sistema de gestión de calidad (no solo el documento o certificado). También advierte que esta lectura no elimina la supervisión del cumplimiento de estándares mínimos de calidad exigidos por la ley en eventos específicos.

 

 

SELECCIÓN OBJETIVA -Aplicación

 

En el caso de los requisitos habilitantes, el artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que esta prohibición comprende los requisitos habilitantes y, además, los requisitos puntuables, pues la norma prohíbe expresamente que dichas certificaciones sean objeto de calificación.

 

CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD- Aplicación

La exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.

Texto del concepto

SELECCIÓN OBJETIVA -Aplicación

En el caso de los requisitos habilitantes, el artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que esta prohibición comprende los requisitos habilitantes y, además, los requisitos puntuables, pues la norma prohíbe expresamente que dichas certificaciones sean objeto de calificación.

CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD- Aplicación

La exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.

Bogotá D.C., 27 Noviembre 2024.

Señora

CATALINA JIMENEZ HENAO

catalinaj25@hotmail.com

Medellín (Antioquia)

Concepto C- 755 de 2024

Temas:

SELECCIÓN OBJETIVA ― Noción y factores de escogencia / REQUISITOS HABILITANTES DE LA LEY 1150 DE 2007 ― Carácter enunciativo / CERTIFICACIONES DE SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD – No se pueden exigir como requisito habilitante o puntuable.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241021010657

Estimada señora Catalina;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y radicada en esta entidad el 21 de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

(…) Acorde con la aplicación del parágrafo 2 artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, solicito cordialmente indicar: ¿Cuál es la definición que dicha entidad le da a la expresión "certificaciones de sistemas de gestión de calidad"?, b, ¿la prohibición incorporada en la mencionada norma solo aplica para licitaciones o concursos o también es extensiva a cualquier modalidad de selección?: (…)

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es viable la exigencia de la certificación de calidad como requisito habilitante en el pliego de condiciones de un proceso de contratación pública?

  1. Respuesta:

Frente al interrogante planetado, es menester señalar que las certificaciones de calidad no podrán establecerse como un documento habilitante para participar en licitaciones o concursos tal y como lo señala de forma expresa la norma, en el paragrafo 2 del artìculo 5 de la Ley 1150 de 2007.

En ese sentido, concepto del 20 de mayo del 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aclaró que “[…] Los certificados de gestión de calidad no se pueden solicitar a los proponentes, ni como requisito habilitante para participar en los procesos de selección, ni para otorgar puntaje”[1]

Es del caso precisar que, a juicio de esta Agencia[2], tal prohibición no se restringe a la exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.

Lo dicho antes no quiere decir que durante la ejecución del contrato estatal la entidad no pueda y deba supervisar el cumplimiento de unos estándares mínimos de calidad que exige la ley en algunos eventos específicos y determinados, como es el caso de los estándares mínimos del Gestión Ambiental y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo “SG-SST”, reglamentados por medio de las Resoluciones 2140 de 7 de noviembre de 2017 y 0312 del 13 de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio del Trabajo, respectivamente.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Frente al interrogante planteado, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo 5, así como los 5 parágrafos de dicha norma.

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 establece que las “certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”. Es del caso precisar que esta prohibición comprende los requisitos habilitantes y, además, los requisitos puntuables, pues la norma prohíbe expresamente que dichas certificaciones sean objeto de calificación. En efecto, el parágrafo en mención señala::

“PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”.

Ese es el criterio actual en el Consejo de Estado. En efecto, en concepto del 20 de mayo del 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil de dicha Corporación aclaró que “[…] Los certificados de gestión de calidad no se pueden solicitar a los proponentes, ni como requisito habilitante para participar en los procesos de selección, ni para otorgar puntaje”.

Ahora bien, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, tal prohibición no se restringe a la exigencia de la certificación o el documento como tal, sino que debe entenderse en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad en sí mismo. En ese sentido, lo que prohíbe el legislador es que la entidad les exija a los proponentes, a título de requisito habilitante o calificable, la implementación de un sistema de gestión de calidad. Ese es el efecto útil de la norma sub examine, pues, aceptar una lectura exegética del parágrafo, implicaría asumir que una entidad está autorizada para exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas que hacen parte de sistemas de gestión de la calidad, verbi gracia ISO o ICONTEC, entre otras, sin pedir expresamente el documento o certificado que se expide al verificar estos estándares de calidad, lo cual, por un lado, le resta efectos prácticos a la prohibición establecida por el legislador y, por el otro, desconoce la finalidad perseguida por la norma.

Lo dicho antes no quiere decir que durante la ejecución del contrato estatal la entidad no pueda y deba supervisar el cumplimiento de unos estándares mínimos de calidad que exige la ley en algunos eventos específicos y determinados, como es el caso de los estándares mínimos del Gestión Ambiental y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo «SG-SST», reglamentados por medio de las Resoluciones 2140 de 7 de noviembre de 2017 y 0312 del 13 de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio de Ambiente y el Ministerio del Trabajo, respectivamente. Por ejemplo, los artículos 3, 9, 16 y 20 de esa resolución establecen exigencias mínimas que deberán cumplir las empresas, empleadores y contratantes a los que se refiere el artículo 2 de dicho acto administrativo, en relación con la seguridad en el trabajo y los estándares mínimos para la salud en el trabajo.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007 artículo 5
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Expediente. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo
  • Resolución 2140 de 7 de noviembre de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente.
  • Resolución 0312 del 13 de febrero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección en los conceptos del 8 de julio, 13 y 29 de agosto, 25 de septiembre, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 2019 –radicados Nos. 2201913000004727, 2201913000005855, 2201913000006343, 2201913000007131, 2201913000008520 y 2201913000009295– Concepto C – 308 del 14 de agosto de 2023, analizó el alcance del artículo 5, parágrafo 2, de la Ley 1150 de 2007. Igualmente, mediante el concepto C-166 de 2020, esta Agencia se pronunció en relación con la posibilidad de exigir certificaciones de gestión de calidad como requisito habilitante o como requisito ponderable

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

También te invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la modalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital     

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Christian Camilo Orjuela Galeano

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Cielo Victoria González Meza

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Expediente. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  2. Concepto C‒ 589 de 2020 expedido por la ANCP-CCE

Preguntas frecuentes

¿Qué dice el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 sobre las certificaciones de sistemas de gestión de calidad?
Indica que las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.
¿La prohibición de exigir certificaciones de calidad aplica solo a la habilitación o también a la puntuación?
Aplica a ambos: la norma prohíbe que dichas certificaciones sean objeto de calificación, por lo que cubre requisitos habilitantes y requisitos puntuables.
¿Qué entiende Colombia Compra Eficiente por “certificaciones de sistemas de gestión de calidad” en este contexto?
La exigencia no debe interpretarse como una simple exigencia del documento o certificado, sino como la exigencia en relación con la implementación de un sistema de gestión de calidad.
¿Puede la entidad exigir como requisito habilitante el cumplimiento de normas ISO o ICONTEC aunque no pida el certificado?
Según el concepto, no: aceptar una lectura literal que permitiera exigir como habilitante el cumplimiento de normas del sistema de gestión, sin pedir el documento que verifica esos estándares, desconocería la finalidad de la prohibición.
¿La prohibición impide que la entidad supervise la calidad durante la ejecución del contrato?
No. El concepto señala que durante la ejecución la entidad puede y debe supervisar el cumplimiento de estándares mínimos de calidad exigidos por la ley en eventos específicos.