El Concepto C-774 de 2026 precisa el alcance de las reformas estatutarias de las personas jurídicas: transformación (cambio del tipo o forma societaria mediante reforma a estatutos), escisión (con modalidades parcial y total reguladas por la Ley 222 de 1995) y fusión (con tipologías: por absorción, por creación, impropia y abreviada para S.A.S. controlada en más del 90%). Además, explica que en la fusión se produce transferencia patrimonial en bloque a título universal (sin necesidad de novación), con efectos sobre los derechos y obligaciones, incluyendo las posiciones contractuales de la sociedad absorbida. En contratos estatales, la autorización de la entidad estatal opera como condicionante de la transferencia de obligaciones, pero no debe entenderse como autorización de la reforma estatutaria, pues la fusión transfiere derechos y obligaciones ipso iure por efecto legal del acuerdo societario.
REFORMAS SOCIETARIAS – Tipos – Transformación – Escisión – Fusión
Frente a las figuras y reformas estatutarias de las personas jurídicas, es importante precisar el alcance de la transformación, escisión y fusión, de acuerdo con lo establecido en la normatividad comercial, de la siguiente manera: a) Transformación: Es una reforma a los estatutos de una sociedad comercial, en la cual se detalla la naturaleza jurídica, composición, estructura, capital, entre otros, con el propósito de transformar o cambiar la forma o tipo societario que adoptó, como sociedad anónima, limitada, en comandita, etc. […] b) Escisión: Es una figura con dos modalidades reguladas entre los artículos 3 y 11 de la Ley 222 de 1995. La primera modalidad conocida como escisión parcial, regulada por el numeral 1 del artículo 3 de la referida ley, se refiere acuerdos en el marco de los cuales la sociedad escindente no se “disuelve” ni se “liquida”, es decir, permanece sin modificaciones ni reformas, pero fracciona su patrimonio para transferir una o varias partes, a una o varias sociedades existentes o por crearse. […]La segunda modalidad, estipulada en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, conocida como escisión total se refiere a un acuerdo en el marco del cual una sociedad se “disuelve” sin “liquidarse”, lo que supone una reforma social –lo cual no ocurre con la primera modalidad–, que implica un fraccionamiento del patrimonio con el mismo fin. c) Fusión: Es una figura tiene cuatro tipologías a saber: i) por absorción: una o más sociedades se “disuelven” sin “liquidarse” para ser absorbidas por otra existente; ii) por creación: una o más sociedades se “disuelven” sin “liquidarse” para ser absorbidas por otra nueva; iii) impropia: una sociedad se “disuelve” sin el propósito de realizar una fusión sino de “liquidarse” y antes de la liquidación se toma la decisión de crear una sociedad; iv) abreviada: solo aplica cuando una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) pertenece a otra sociedad en más del 90% de sus acciones, y es posible que esa sociedad controlante absorba a la S.A.S, es decir, que ocurra una fusión por absorción.
REFORMAS SOCIETARIAS – Fusión – Transferencia patrimonial en bloque – Ejecución de contratos estatales
Por otra parte, los acuerdos de fusión, de manera similar a la escisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, generan la transferencia patrimonial en bloque, solo que, en este supuesto, esta se produce desde una sociedad que se disuelve hacia la que la absorbe o compañía que se crea en virtud de la fusión. Esta transferencia, de acuerdo con el artículo 178 del estatuto comercial, opera ipso iure a título universal, por lo que los derechos y obligaciones se transmiten uno actu, sin la necesidad de novación. Esto implica que, las posiciones contractuales ostentadas por la sociedad absorbida pasen a ser asumidas por la sociedad absorbente o la empresa nueva que emerge de la fusión, quienes quedarían obligadas por tales negocios jurídicos.
En cuanto a los contratos estatales, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, genera un efecto similar mutatis mutandis al explicado respecto de la escisión, y es que la autorización de la entidad estatal obre como condicionante de la transferencia de las obligaciones pactadas. En ese sentido, para que la sociedad absorbente o la sociedad creada pase a ocupar la posición contractual podría entenderse como indispensable la autorización de la entidad estatal. No obstante, es importante precisar que la autorización prevista en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para la cesión del contrato no se puede interpretar como una autorización para la reforma estatutaria, ya que mientras que en la cesión la autorización de la entidad estatal constituye un requisito necesario para la eficacia de la transferencia de la posición contractual, en los procesos de fusión la transferencia de derechos y obligaciones opera ipso iure, como consecuencia directa del acuerdo societario y de los efectos legales propios de la reforma estatutaria.
Texto del concepto
REFORMAS SOCIETARIAS – Tipos – Transformación – Escisión – Fusión
Frente a las figuras y reformas estatutarias de las personas jurídicas, es importante precisar el alcance de la transformación, escisión y fusión, de acuerdo con lo establecido en la normatividad comercial, de la siguiente manera: a) Transformación: Es una reforma a los estatutos de una sociedad comercial, en la cual se detalla la naturaleza jurídica, composición, estructura, capital, entre otros, con el propósito de transformar o cambiar la forma o tipo societario que adoptó, como sociedad anónima, limitada, en comandita, etc. […] b) Escisión: Es una figura con dos modalidades reguladas entre los artículos 3 y 11 de la Ley 222 de 1995. La primera modalidad conocida como escisión parcial, regulada por el numeral 1 del artículo 3 de la referida ley, se refiere acuerdos en el marco de los cuales la sociedad escindente no se “disuelve” ni se “liquida”, es decir, permanece sin modificaciones ni reformas, pero fracciona su patrimonio para transferir una o varias partes, a una o varias sociedades existentes o por crearse. […]La segunda modalidad, estipulada en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, conocida como escisión total se refiere a un acuerdo en el marco del cual una sociedad se “disuelve” sin “liquidarse”, lo que supone una reforma social –lo cual no ocurre con la primera modalidad–, que implica un fraccionamiento del patrimonio con el mismo fin. c) Fusión: Es una figura tiene cuatro tipologías a saber: i) por absorción: una o más sociedades se “disuelven” sin “liquidarse” para ser absorbidas por otra existente; ii) por creación: una o más sociedades se “disuelven” sin “liquidarse” para ser absorbidas por otra nueva; iii) impropia: una sociedad se “disuelve” sin el propósito de realizar una fusión sino de “liquidarse” y antes de la liquidación se toma la decisión de crear una sociedad; iv) abreviada: solo aplica cuando una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) pertenece a otra sociedad en más del 90% de sus acciones, y es posible que esa sociedad controlante absorba a la S.A.S, es decir, que ocurra una fusión por absorción.
REFORMAS SOCIETARIAS – Fusión – Transferencia patrimonial en bloque – Ejecución de contratos estatales
Por otra parte, los acuerdos de fusión, de manera similar a la escisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, generan la transferencia patrimonial en bloque, solo que, en este supuesto, esta se produce desde una sociedad que se disuelve hacia la que la absorbe o compañía que se crea en virtud de la fusión. Esta transferencia, de acuerdo con el artículo 178 del estatuto comercial, opera ipso iure a título universal, por lo que los derechos y obligaciones se transmiten uno actu, sin la necesidad de novación. Esto implica que, las posiciones contractuales ostentadas por la sociedad absorbida pasen a ser asumidas por la sociedad absorbente o la empresa nueva que emerge de la fusión, quienes quedarían obligadas por tales negocios jurídicos.
En cuanto a los contratos estatales, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, genera un efecto similar mutatis mutandis al explicado respecto de la escisión, y es que la autorización de la entidad estatal obre como condicionante de la transferencia de las obligaciones pactadas. En ese sentido, para que la sociedad absorbente o la sociedad creada pase a ocupar la posición contractual podría entenderse como indispensable la autorización de la entidad estatal. No obstante, es importante precisar que la autorización prevista en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para la cesión del contrato no se puede interpretar como una autorización para la reforma estatutaria, ya que mientras que en la cesión la autorización de la entidad estatal constituye un requisito necesario para la eficacia de la transferencia de la posición contractual, en los procesos de fusión la transferencia de derechos y obligaciones opera ipso iure, como consecuencia directa del acuerdo societario y de los efectos legales propios de la reforma estatutaria.
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026
Señora
Nikina Calvo Culman
Bogotá D.C
Concepto C-774 de 2026 | |
Temas: | REFORMAS SOCIETARIAS – Tipos – Transformación – Escisión – Fusión / REFORMAS SOCIETARIAS – Fusión – Transferencia patrimonial en bloque – Ejecución de contratos estatales |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_07_006240 |
Estimada señora Calvo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 7 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
2.1. Requisito de RUP en contratos en ejecución
En aquellos procesos de selección en los que, dentro de los requisitos habilitantes del pliego de condiciones, se exigía contar con el Registro Único de Proponentes (RUP) vigente:
• ¿Se considera que existe incumplimiento del contrato o de los requisitos habilitantes cuando, como consecuencia de la fusión por creación, la nueva sociedad resultante (que asume el contrato por sucesión universal) no cuenta de manera inmediata con RUP vigente?
• ¿Debe entenderse que el requisito habilitante se predica únicamente del momento de la adjudicación, o se exige su mantenimiento durante toda la ejecución contractual en casos de sucesión por fusión?
• En caso contrario, ¿Existe algún término de gracia o tratamiento especial para efectos de la actualización o inscripción del RUP de la nueva sociedad en estos eventos?
2.2. Fusión vs. cesión de contratos estatales Teniendo en cuenta que la fusión implica una sucesión universal de derechos y obligaciones, distinta de la figura de cesión contractual, solicitamos se confirme si:
• ¿Si en el contrato o pliegos de condiciones existen cláusulas que requieren autorización previa de la cesión de la posición contractual se requiere alguna aprobación para la fusión por parte de la entidad estatal contratante para que la sociedad resultante asuma los contratos estatales? O,
• ¿Se entiende que por ser una fusión existe sucesión universal de derechos y obligaciones y no se requiere autorización de la entidad estatal?
• ¿Resulta suficiente la notificación a la entidad contratante sobre la fusión y la sucesión universal, o se requiere surtir algún procedimiento de aprobación?
• En el caso de contratos celebrados bajo esquemas plurales (consorcios o uniones temporales), ¿ante la sustitución de uno de sus integrantes como consecuencia de una fusión no se requiere autorización de la entidad contratante por tratarse de una sucesión universal de derechos?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En los acuerdos de fusión societaria se requiere autorización de la entidad contratante para que la nueva sociedad asuma la posición contractual de la sociedad fusionada?
- Respuesta:
Uno de los efectos de los acuerdos sociales realizados a título de fusión y escisión es la transferencia en bloque del patrimonio de la sociedad reformada hacia las sociedades beneficiarias o resultantes, tal como se sigue del artículo 172 del Código de Comercio, así como el artículo 9 del Código de Comercio. Dicha transferencia, se produce ipso iure y a título universal por lo que los derechos y obligaciones se transmiten uno actu, sin la necesidad de novación. En dicha transferencia quedan inmersos los activos y pasivos que integran el patrimonio, los cuales abarcan los derechos y obligaciones derivadas de acuerdos contractuales, incluso aquellos suscritos con entidades estatales. Los acuerdos de fusión, de manera similar a la escisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, generan la transferencia patrimonial en bloque, solo que, en este supuesto, esta se produce desde una sociedad que se disuelve hacia la que la absorbe o compañía que se crea en virtud de la fusión. Esta transferencia, de acuerdo con el artículo 178 del estatuto comercial, opera ipso iure a título universal, por lo que los derechos y obligaciones se transmiten uno actu, sin la necesidad de novación. Esto implica que, las posiciones contractuales ostentadas por la sociedad absorbida pasen a ser asumidas por la sociedad absorbente o la empresa nueva que emerge de la fusión, quienes quedarían obligadas por tales negocios jurídicos. En cuanto a los contratos estatales, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, genera un efecto similar mutatis mutandis al explicado respecto de la escisión, y es que la autorización de la entidad estatal obre como condicionante de la transferencia de las obligaciones pactadas. En ese sentido, para que la sociedad absorbente o la sociedad creada pase a ocupar la posición contractual podría entenderse como indispensable la autorización de la entidad estatal. No obstante, es importante precisar que la autorización prevista en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para la cesión del contrato no se puede interpretar como una autorización para la reforma estatutaria, ya que mientras que en la cesión la autorización de la entidad estatal constituye un requisito necesario para la eficacia de la transferencia de la posición contractual, en los procesos de fusión la transferencia de derechos y obligaciones opera ipso iure, como consecuencia directa del acuerdo societario y de los efectos legales propios de la reforma estatutaria. En este sentido, la intervención de la entidad estatal no está dirigida a autorizar la reforma societaria en sí misma, sino a verificar si la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumple las condiciones necesarias para continuar con la ejecución del contrato estatal, particularmente en lo relacionado con la capacidad jurídica, financiera, técnica y organizacional que fundamentaron la selección objetiva del contratista. De esta manera, la autorización de la entidad se orienta a salvaguardar el interés general y garantizar que la modificación societaria no afecte la adecuada ejecución del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales que establezcan la obligación de obtener autorización previa de la entidad estatal para adelantar procesos de fusión o escisión del contratista, las cuales se entienden válidamente pactadas en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Esta postura resulta razonable tanto en el caso de la escisión como en el de la fusión, no solo por el carácter intuito personae de los contratos estatales, sino también porque este tipo de reformas estatutarias pueden incidir de manera sustancial en las condiciones que sirvieron de fundamento para determinar la aptitud del contratista al momento de la adjudicación del contrato. Hechas las anteriores consideraciones, no es posible concluir sin aclarar que los efectos específicos de las diferentes reformas estatutarias respecto de los contratos suscritos por las sociedades reformadas deben ser estudiados y precisados por cada entidad estatal de acuerdo con el alcance de las disposiciones sociales del acuerdo societario y las condiciones del contrato estatal. Dicho análisis necesariamente debe considerar si las reformas conllevan el incumplimiento del contrato o si derivan en la paralización o la afectación grave de los servicios públicos, que amerite ejercer la potestad de terminación unilateral. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Frente a las figuras y reformas estatutarias de las personas jurídicas, es importante precisar el alcance de la transformación, escisión y fusión, de acuerdo con lo establecido en la normatividad comercial, de la siguiente manera:
- Transformación: Es una reforma a los estatutos de una sociedad comercial, en la cual se detalla la naturaleza jurídica, composición, estructura, capital, entre otros, con el propósito de transformar o cambiar la forma o tipo societario que adoptó, como sociedad anónima, limitada, en comandita, etc. Es decir, si una sociedad se crea como sociedad de responsabilidad limitada y, sin “disolverse”, decide adoptar la figura de sociedad anónima, lo podrá hacer mediante una reforma estatutaria, sin que se interrumpa la continuidad de la sociedad comercial o persona jurídica[1]. Es importante destacar que en esta reforma estatutaria solo participa la sociedad involucrada, y no existen otras sociedades que se relacionen o intervengan, lo cual diferencia la transformación de otras reformas o figuras.
Respecto de las consecuencias jurídicas, teniendo en cuenta que la sociedad solo cambia su forma, lo cual, de acuerdo con el Código de Comercio, no afecta sus actividades, la sociedad continuará con la experiencia adquirida, ya que la misma es personal y mientras la persona jurídica exista la experiencia sigue vigente y puede incrementarse, siempre que la empresa continúe ejecutando contratos que le permitan aumentar el conocimiento en su objeto social. Esto se reafirma teniendo en cuenta que en la transformación la norma señala expresamente que la sociedad no se “disuelve” y, por ende, tampoco se “liquida”, porque, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, para “liquidarse” necesita estar “disuelta”. De esta manera, solo cambia el tipo societario que había adoptado en su constitución, es decir, no sufre modificaciones o alteraciones y por eso puede continuar adquiriendo experiencia y compartirla, pero no puede trasladarla, porque para ello tendría que “disolverse” –o conformar un consorcio–, como se verá en la fusión y en una de las modalidades de escisión.
- Escisión: Es una figura con dos modalidades reguladas entre los artículos 3 y 11 de la Ley 222 de 1995. La primera modalidad conocida como escisión parcial, regulada por el numeral 1 del artículo 3 de la referida ley, se refiere acuerdos en el marco de los cuales la sociedad escindente no se “disuelve” ni se “liquida”, es decir, permanece sin modificaciones ni reformas, pero fracciona su patrimonio para transferir una o varias partes, a una o varias sociedades existentes o por crearse. En este caso, la escisión se refiere al patrimonio de la sociedad sin incluir ningún otro aspecto, lo cual significa que la sociedad continúa con un patrimonio reducido debido al fraccionamiento, pero no existe ninguna otra implicación para la persona jurídica, como su desaparición por “disolverse” o “liquidarse”, de acuerdo con lo mencionado sobre estos conceptos.
La segunda modalidad, estipulada en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, conocida como escisión total se refiere a un acuerdo en el marco del cual una sociedad se “disuelve” sin “liquidarse”, lo que supone una reforma social –lo cual no ocurre con la primera modalidad–, que implica un fraccionamiento del patrimonio con el mismo fin.[2] Como se observa, participa una sociedad y otra, u otras, que reciben el patrimonio de la sociedad disuelta.
- Fusión: Es una figura tiene cuatro tipologías a saber: i) por absorción: una o más sociedades se “disuelven” sin “liquidarse” para ser absorbidas por otra existente; ii) por creación: una o más sociedades se “disuelven” sin “liquidarse” para ser absorbidas por otra nueva[3]; iii) impropia: una sociedad se “disuelve” sin el propósito de realizar una fusión sino de “liquidarse” y antes de la liquidación se toma la decisión de crear una sociedad[4]; iv) abreviada: solo aplica cuando una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) pertenece a otra sociedad en más del 90% de sus acciones, y es posible que esa sociedad controlante absorba a la S.A.S, es decir, que ocurra una fusión por absorción[5]. La norma no se refiere a la “disolución de la S.A.S”, lo cual no implica que no exista fusión, sino que es abreviada porque no se requiere configurar el estado de “disolución” de la sociedad.
Para analizar la fusión y sus efectos, en particular la figura de la fusión por creación se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 172 del Código de Comercio, que contempla lo siguiente: “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”[6]
La fusión se perfecciona únicamente cuando la escritura que contiene el acuerdo se inscriba en el registro mercantil del domicilio de la sociedad, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 158 del Código de Comercio para las reformas del contrato de sociedad.
“Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.[7]
Entre las diferentes implicaciones de un proceso de tal naturaleza puede concluirse que se genera la modificación al contrato social, la disolución de la sociedad sin implicar liquidación de su patrimonio social y la absorción de los derechos y obligaciones de las demás sociedades por parte de la absorbente.
ii. Ahora bien, para responder a las cuestiones que son objeto de la consulta se debe analizar cuáles son los efectos que se desprenden de las reformas estatutarias realizadas a título de escisión y fusión, para así determinar sus implicaciones respecto del cumplimiento de las obligaciones que derivan de los contratos estatales suscritos por las sociedades reformadas.
En cuanto a la escisión, es claro que ambas modalidades contempladas en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995 suponen la transferencia patrimonial en bloque desde la sociedad escindente hacia la o las sociedades beneficiarias, en lo que se cataloga como una transmisión sub specie universalitatis. Esto significa que:
“[…] todos los efectos económicos y jurídicos operan de forma automática a partir de dicha transferencia. No es, por tanto, necesaria la enajenación individualizada de los elementos del activo, ni la subrogación de deudas en favor de la beneficiaria, ni la novación de cada una las obligaciones que conforman el pasivo segregado. Un solo acto jurídico es suficiente para que se entienda sustituido el deudor o acreedor y para que se transfiera el complejo de relaciones jurídicas inherentes a la parte patrimonial fraccionada"[8].
Quiere decir lo anterior que “[…] las sociedades sucesoras [beneficiarias] sustituyen a la sociedad escindida en la misma posición jurídica que ostentaba respecto de las relaciones jurídicas que constituyen la parte del patrimonio transferida”[9]. Este efecto, deriva de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 222 de 1995[10], y supone que las obligaciones derivadas de los contratos suscritos por la sociedad escindida deben ser asumidas por las sociedades beneficiarias, sin que, en principio, se requiera del consentimiento de las otras partes de tales negocios jurídicos. De esta manera, se entiende que los compromisos contractuales son materia de la segregación jurídica que implica la escisión, por lo que, a través de las disposiciones sociales que materializan la reforma societaria podría ser distribuidos los compromisos contractuales. Sobre el particular la Superintendencia de Sociedades ha explicado que:
“[…] puesto que el fundamento de la escisión comporta tanto la segregación jurídica de la sociedad que se escinde, como la de su universalidad jurídica denominada patrimonio, con el propósito de destinar o trasladar la parte disgregada a una sociedad que se crea con tal fin, como es el caso en comento, podría colegirse, en principio, que los negocios jurídicos habrían de correr la misma suerte que correspondió a la parte patrimonial y jurídica escindida, esto es, que habrían de ser transferidos o traspasados a la escisionaria en razón de que, precisamente, estos últimos son los generadores, reguladores o extintores, según sea el caso, en todo o en parte, de las relaciones jurídicas patrimoniales inherentes a la comentada universalidad. Por lo tanto, si bien, eventualmente, la anterior premisa puede llegar a ser de suyo de lógica ocurrencia dentro del mundo de lo fáctico, es lo cierto que deben tomarse en consideración algunos de los siguientes supuestos, en aras de encontrar su viabilidad o procedencia jurídica.
Como quiera que, de conformidad con los presupuestos por usted formulados, la sociedad que se escinde no se disuelve con ocasión de la escisión, sino que, por el contrario, continúa con la empresa u objeto social que otrora desarrollara, esto es, que la persona jurídica, titular de las prestaciones convenidas en los concernientes negocios jurídicos vigentes y en ejecución al momento de la escisión, no desaparece del ámbito del derecho, no habría lugar a entenderse que, sin necesidad de expresa disposición social al respecto, se radique la titularidad de los derechos, prerrogativas y obligaciones de la escindida en cabeza de la escionaria por el sólo hecho de la escisión, valga decir, como simple consecuencia connatural de dicho acto.
Por otra, teniendo en cuenta que son los mismos socios de la compañía que se escinde quienes acuerdan las condiciones de la misma en la decisión de escisión vr. Gr. El objeto social que la escindida continuará ejerciendo, la empresa de la escisionaria, los bienes, obligaciones y derechos que les corresponde a cada una asumir o ejercer como consecuencia del traslado atinente, serán ellos mismos, por ende, quienes determinen en aquel acto el traspaso, transferencia o sustitución por la escindida a favor y/o a cargo de la escisionaria, de los contratos y demás relaciones jurídicas y patrimoniales a que haya lugar con ocasión de la misma”[11].
Conforme a lo anterior, si bien la escisión supone la transferencia en bloque de los contratos que obligan a la sociedad escindida, lo cierto es que, en los casos de escisión parcial –art. 3, numeral 1 de Ley 222 de 1995–, en los que la sociedad escindida ni se disuelve ni se liquida, tal transferencia solo podría producirse si dentro de la reforma estatutaria se contempla alguna disposición tendiente a generar tal transferencia en favor de las sociedades beneficiarias, ya que de lo contrario, al seguir existiendo la sociedad que suscribió los contratos, esta continuaría siendo la responsable de las obligaciones acordadas en tales negocios jurídicos. En ese orden, tratándose de supuestos de escisión total – art. 3, numeral 2 de Ley 222 de 1995–, que conllevan la disolución y liquidación de la sociedad reformada, la transferencia de los contratos debe ser tratada a partir de las disposiciones sociales de la escisión que establezcan la distribución de los compromisos entre las sociedades beneficiarias, sin perjuicio de la regla supletiva dispuesta en el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 222 de 1995.
Ahora bien, en lo referente a los contratos de las sociedades comerciales con entidades públicas, especialmente respecto de aquellos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en el que se establece que: “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. La naturaleza jurídica que dicha norma endilga a los contratos estatales justifica el requisito que impone –en el sentido de establecer el consentimiento de la entidad contratante como un presupuesto para la cesión de los contratos–, lo que, para el supuesto objeto de estudio, implica que la transferencia de las obligaciones derivadas de los contratos estatales suscritos por una sociedad escindida solo podría completarse con la previa autorización de las entidades estatales contratantes. Esta postura es compartida por la Superintendencia de Sociedades que al respecto ha expuesto:
“Ahora bien, en consideración a que no todos los negocios o relaciones jurídicas son susceptibles de ser transferidos o sustituidos o, no obstante serlo, requieren del agotamiento o cumplimiento de algún imperativo legal o estipulación convencional, es menester que se observen tales preceptivas en aras de su consecución.[…] respecto de los contratos estatales, esto es, de los definidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentran los genéricos de concesión (núm. 4 ídem), es de señalarse que, de acuerdo con el artículo 41 ibídem, «son intuitu personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.»
[…]
Por ende, si en los respectivos contratos de concesión administrativos las partes no han limitado o prohibido la cesión del mismo, podrá la escindida sustituir las correlativas relaciones derivadas del mismo en cabeza de la escisionaria, siempre que se obtenga de la entidad contratante, se reitera, la autorización escrita comentada y en forma previa al acto de escisión, atendiéndose a la normatividad especial en cada caso según se ha referido.
En este orden de ideas, se desprende, entonces, que es factible que los contratos privados en comento sean objeto de segregación o disgregación junto con la parte patrimonial que se separa con ocasión de la escisión y por el sólo hecho de ésta, esto es, sin necesidad de estipulación expresa alguna por parte de los socios en el acto de escisión sobre el particular, cuando la sustitución concerniente no requiera de la aceptación del contratante cedido y siempre que por norma imperativa especial o particular o por estipulación de las partes no se haya limitado o prohibido la sustitución. No obstante, si ha de preceder la aceptación expresa del contratante cedido, deberá procederse de conformidad con lo regulado en los dichos eventos en cuanto a formalidades y demás circunstancias atinentes en aras del perfeccionamiento de la indicada sustitución, siendo del caso que la aceptación obre en el acto de escisión, sobre el entendido, claro está, que en la decisión correlativa se han estipulado por los socios las condiciones de la misma en cuanto a obligaciones, derechos, prerrogativas, efectos y demás pertinentes.
En cuanto a los contratos administrativos, no podrá entenderse la disgregación o segregación sino cuando se haya obtenido la autorización escrita por parte de la entidad en forma previa al acto de escisión y se estipule tal cesión así como sus condiciones en éste”[12].
Conforme a lo anterior, es posible concluir que cuando se realiza la escisión parcial de una sociedad comercial que funge como contratista estatal–en el régimen del EGCAP–, en la medida que la sociedad no se disuelve ni se liquida, continuando en la vida jurídica con una reducción en su patrimonio, solo se produce la transferencia de las obligaciones derivada de tales negocios jurídicos si así se determina en el acuerdo de escisión. En los casos de escisión total, al disolverse y liquidarse la sociedad comercial, los contratos estatales deben ser materia de distribución en el acuerdo de escisión entre las sociedades beneficiarias. Con todo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 222 de 1995, tanto en los supuestos de escisión total como en los de parcial se requiere del consentimiento de la entidad estatal para se consolide la transferencia de las obligaciones y beneficios que devienen de contratos estatales.
Por otra parte, los acuerdos de fusión, de manera similar a la escisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, generan la transferencia patrimonial en bloque, solo que, en este supuesto, esta se produce desde una sociedad que se disuelve hacia la que la absorbe o compañía que se crea en virtud de la fusión. Esta transferencia, de acuerdo con el artículo 178 del estatuto comercial[13], opera ipso iure a título universal, por lo que los derechos y obligaciones se transmiten uno actu, sin la necesidad de novación[14]. Esto implica que, las posiciones contractuales ostentadas por la sociedad absorbida pasen a ser asumidas por la sociedad absorbente o la empresa nueva que emerge de la fusión, quienes quedarían obligadas por tales negocios jurídicos.
En cuanto a los contratos estatales, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, genera un efecto similar mutatis mutandis al explicado respecto de la escisión, y es que la autorización de la entidad estatal obre como condicionante de la transferencia de las obligaciones pactadas. En ese sentido, para que la sociedad absorbente o la sociedad creada pase a ocupar la posición contractual podría entenderse como indispensable la autorización de la entidad estatal. No obstante, es importante precisar que la autorización prevista en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 para la cesión del contrato no se puede interpretar como una autorización para la reforma estatutaria, ya que mientras que en la cesión la autorización de la entidad estatal constituye un requisito necesario para la eficacia de la transferencia de la posición contractual, en los procesos de fusión la transferencia de derechos y obligaciones opera ipso iure, como consecuencia directa del acuerdo societario y de los efectos legales propios de la reforma estatutaria.
En este sentido, la intervención de la entidad estatal no está dirigida a autorizar la reforma societaria en sí misma, sino a verificar si la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumple las condiciones necesarias para continuar con la ejecución del contrato estatal, particularmente en lo relacionado con la capacidad jurídica, financiera, técnica y organizacional que fundamentaron la selección objetiva del contratista. De esta manera, la autorización de la entidad se orienta a salvaguardar el interés general y garantizar que la modificación societaria no afecte la adecuada ejecución del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales que establezcan la obligación de obtener autorización previa de la entidad estatal para adelantar procesos de fusión o escisión del contratista, las cuales se entienden válidamente pactadas en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Esta postura resulta razonable tanto en el caso de la escisión como en el de la fusión, no solo por el carácter intuito personae de los contratos estatales, sino también porque este tipo de reformas estatutarias pueden incidir de manera sustancial en las condiciones que sirvieron de fundamento para determinar la aptitud del contratista al momento de la adjudicación del contrato. En efecto, los procesos de fusión o escisión pueden afectar la composición patrimonial de la sociedad contratista y, en consecuencia, alterar los indicadores de capacidad financiera y organizacional que fueron valorados por la entidad estatal para establecer la idoneidad financiera y operativa del contratista para asumir y ejecutar las obligaciones contractuales. Bajo ese entendido, resulta necesario verificar si, luego de la reforma societaria, hay alguna modificación sustancial respecto de las condiciones que garantizaron la selección objetiva del contratista y la adecuada ejecución del contrato estatal.
De igual forma, dichas reformas pueden tener incidencia sobre la capacidad jurídica de la sociedad resultante o reformada, particularmente en lo relacionado con su objeto social, toda vez que este debe comprender actividades compatibles con la ejecución del contrato celebrado. En esa medida, la entidad estatal debe corroborar que la nueva configuración societaria mantenga la habilitación jurídica necesaria para desarrollar las obligaciones contractuales asumidas. Asimismo, resulta indispensable verificar que, como consecuencia de la reforma estatutaria, la sociedad no se encuentre incursa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que impida continuar con la ejecución del contrato estatal, en atención a que las modificaciones en la composición societaria, el control empresarial o la estructura de participación pueden generar situaciones relevantes desde la perspectiva del régimen de inhabilidades previsto en el ordenamiento jurídico.
Debido a esto, tal como lo sugiere el numeral VII de la “Guía de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratación”, puede considerarse la inclusión de “[…] cláusulas contractuales que obliguen a comunicar si durante la ejecución del contrato se presenta la fusión o escisión del contratista persona jurídica, obligación que será exigible sin perjuicio de los procedimientos legales de publicidad aplicables a tales procesos”.
Adicionalmente, es pertinente señalar que cuando la persona jurídica del contratista estatal es objeto de disolución, la entidad contratante puede aplicar de la causal de terminación unilateral prevista en el artículo 17, numeral 2 de la Ley 80 de 1993. Esto implica que, en las hipótesis de fusión y escisión total, las sociedades absorbentes o beneficiarias solo podrían entrar a remplazar la posición contractual de la sociedad disuelta si la entidad estatal contratante se abstiene de ejercer la potestad unilateral de terminación en los términos explicados supra. En todo caso, la transferencia patrimonial ipso iure a la que dan pie estas figuras, si compromete a las sociedades subsistentes, quienes vendrían ser titulares de los derechos y obligaciones que derivan del contrato estatal, así como responsables por los eventuales incumplimientos, independientemente de si se termina el contrato de manera anticipada o si continúan ejecutándolo con la anuencia de la entidad estatal contratante.
Hechas las anteriores consideraciones, no es posible concluir sin aclarar que los efectos específicos de las diferentes reformas estatutarias respecto de los contratos suscritos por las sociedades reformadas deben ser estudiados y precisados por cada entidad estatal de acuerdo con el alcance de las disposiciones sociales del acuerdo societario y las condiciones del contrato estatal. Dicho análisis necesariamente debe considerar si las reformas conllevan el incumplimiento del contrato o si derivan en la paralización o la afectación grave de los servicios públicos, que amerite ejercer la potestad de terminación unilateral.
En ese contexto, corresponde a la entidad contratante evaluar si, como consecuencia de la modificación societaria y de las condiciones propias de la nueva sociedad, se mantienen las condiciones de idoneidad que sirvieron de fundamento para la selección del contratista. Lo anterior resulta especialmente relevante en atención a que tales condiciones constituyen elementos determinantes para garantizar el cumplimiento del contrato y preservar el principio de selección objetiva que rige la contratación estatal.
Al respecto, debe precisarse que el ordenamiento jurídico no prevé expresamente un término específico para la actualización o inscripción del RUP en casos de fusión por creación, sin embargo, la entidad estatal, deberá valorar razonablemente las circunstancias particulares de la reforma societaria, el tiempo requerido para surtir los trámites de registro correspondientes y las actuaciones desplegadas por la nueva sociedad para efectos de la ejecución del contrato. En todo caso, resulta recomendable que la nueva sociedad adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para efectuar la inscripción, actualización o integración del RUP, según corresponda, tan pronto quede materializada la respectiva reforma estatutaria o de acuerdo con el procedimiento señalado por la entidad.
Sin perjuicio de o anterior, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los efectos de las reformas estatutarias en los Conceptos C-491 del 27 de julio de 2020, C-350 del 1 de junio de 2020, C-584 del 31 de agosto de 2020, C-002 del 9 de febrero de 2021, C-115 del 29 de marzo de 2021, C-343 del 13 de julio de 2021 y C-342 del 13 de julio de 2021, C-121 del 12 de mayo de 2023, C-820 del 29 de noviembre de 2022 y C-005 del 15 de febrero de 2024. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Código de Comercio: “Artículo 167. Reforma de contrato social por transformación de sociedad. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”. ↑
Ley 222 de 1995: “Artículo 3. Modalidades. Habrá escisión cuando:
- Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
- Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente”.
Código de Comercio: “Artículo 172. Fusión de la sociedad-concepto. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
“ La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 180. Formación de nueva sociedad que continua negocios de la disuelta. Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución” ↑
Ley 1258 de 2008: “Artículo 33. Fusión abreviada. En aquellos casos en que una sociedad detente más del noventa (90%) de las acciones de una sociedad por acciones simplificada, aquella podrá absorber a esta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.
“ El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio”
“ El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes”. ↑
Código de Comercio, Articulo 172. ↑
Código de Comercio, Articulo 158. ↑
REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II, cuarta edición, Editorial Temis, Bogotá, 2023, pp. 293. ↑
OLEO BANET, Fernando, La escisión de la sociedad anónima, Civitas, Madrid, 1995, pp. 293 ↑
Ley 222 de 1995: “Artículo 9º. Efectos de la escisión. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable.
Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.
Cuando disuelta la sociedad escindente alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue adjudicado.
A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada”. ↑
Superintendencia de Sociedades. Concepto 51891 del 26 de junio de 2012. Rad. 2012-01-151467. ↑
Ibid. ↑
Código de Comercio: “Artículo 178. Derechos y obligaciones de la sociedad absorbente. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros”. ↑
REYES VILLAMIZAR, Francisco. Op. cit. pp. 11. ↑