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CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES

Radicado: C-781 de 2020Fecha: 18 de enero de 2021
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El concepto C-781 de 2020 (CCE) define qué debe entenderse por organismos internacionales y explica cómo determinar el régimen aplicable a los contratos o convenios según la financiación proveniente del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, remitiendo al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Además, aclara la prohibición del inciso tercero del artículo 20: busca evitar convenios en los que la actividad se limite a administrar o gerenciar recursos mediante intermediación, sin ejecutar materialmente el proyecto y sus resultados esperados, para prevenir costos por comisiones de administración.

Expediente: C-781 de 2020 – Fecha: 19-01-2021 – Número Interno: C-781 de 2020 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20201202000336 – Radicado de salida: RS20210119000267 – Restrictor:Descriptor: CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES – Mes: Enero – Año: 2021

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Noción – Restricciones

Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados.

Para comprender el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales, de acuerdo a la financiación de los mismos, resulta necesario analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[1]. De conformidad con este artículo, en lo que tiene que ver con el inciso primero, resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP, cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP

CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES – Prohibición – Administración de recursos

Para dar mayor claridad al alcance contenido en dicha restricción se debe explicar el sentido de la gestión de administrar o gerencia recursos y la de ejecutar materialmente un proyecto. En la gestión de administrar existe un compromiso que no va más allá de una obligación de intermediación en el manejo de dichos recursos; en tanto que, para la ejecución de un proyecto específico, existe una la obligación de obtener un resultado esperado, es decir, que quien recibe el recurso como contraprestación lo apropia, bajo el compromiso de ejecutar el proyecto, el logro de unos objetivos propuestos y llevar a cabo las actividades establecidas de manera previa. En este segundo evento, se ejecutan materialmente los recursos para la prestación de un servicio, la adquisición de bienes o la ejecución de obras; mientras que, como se indicó, la administración o gerencia de recursos implica contratar a un tercero para que utilice tales dineros para contratar a terceros que ejecutarán materialmente las actividades anteriores.

De acuerdo con la anterior precisión, la restricción contemplada en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, está encaminada a convenios suscritos con organismos internacionales en los cuales el objeto de dicho acuerdo se contemple una actividad de simple intermediación, es decir, de medio para la administración de los recursos de las entidades públicas, ya sean propios o los correspondientes a asignaciones de presupuesto público; es decir, que no implica la ejecución material del recurso con cargo a los resultados esperados para la ejecución de un proyecto que satisfaría la necesidad de la entidad estatal. En este sentido, los supuestos prohibidos por la disposición consisten en desarrollar una actividad meramente administrativa, que de contera podría decirse, elevaría los costos por comisiones de administración en que incurriría el organismo internacional con cargo a los recursos de la entidad estatal colombiana.

Bogotá D.C., 19 de enero de 2021

N° Radicado: RS20210119000267

Señor

NILTON JAVIER CAICEDO VIDAL

Ciudad

Concepto C – 781 de 2020

Temas:

CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES – Noción – Restricciones / CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES – Prohibición – Administración de recursos

Radicación:

Respuesta a consulta # P20201202000336

Estimado señor Caicedo,

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 2 de diciembre del año 2020.

1. Problema planteado

Usted formuló la siguiente pregunta: «¿Cuál es el alcance de la prohibición contenida en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 "Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional"?».

2. Consideraciones

Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) la contratación con recursos de organismos internacionales, y ii) la restricción del inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la contratación con recursos de organismos internacionales en los conceptos C-374 del 23 de julio de 2020, C-680 del 11 de noviembre de 2020 y C-771 del 13 de enero de 2021. La tesis expuesta en estos conceptos se reitera a continuación, en lo pertinente.

2.1. Contratación con recursos de organismos internacionales

Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad[2], con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados.

La Ley 80 de 1993, en el artículo 13, regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto[3], señalando en el inciso primero la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

Nótese cómo el citado artículo permite que las entidades estatales no se rijan siempre por la normativa colombiana, permitiendo, en algunos casos, la aplicación de la ley extranjera. Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica, en general, los escenarios donde el régimen jurídico puede ser uno diferente al prescrito en el derecho nacional, pese a tratarse de contratos en principio sometidos a la Ley 80 de 1993:

i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales «podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes»[4].

La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 incluía un inciso cuarto en el que se regulaba el régimen aplicable a los contratos suscritos con organismos internacionales, estableciendo otros supuestos donde era posible aplicar un régimen distinto al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante también EGCAP–[5]. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 modificó el régimen contractual aplicable a los contratos o convenios suscritos con organismos internacionales. Dicho artículo estableció, para algunos casos, la posible definición del régimen a partir del porcentaje de participación que el organismo internacional tuviera frente a dichos contratos. Con fundamento en ello establece una potestad discrecional en torno a la elección del régimen contractual aplicable. Así, el artículo 20 de la citada norma señala que los contratos «podrán» ser sometidos a los reglamentos de tales entidades.

El derogado artículo 13, numeral 4, de la Ley 80 de 1993, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2004[6], en la que enfatizó que este precepto solo podía ser aplicado por la Administración Pública cuando los ingresos o fondos provengan de empréstitos o donaciones de organismos internacionales, lo que lo hace enteramente improcedente cuando se trata de recursos que se encuentran en el presupuesto general de la nación o de los entes territoriales.

En estos términos, la regla de interpretación que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia en comento, es clara, al señalar que siempre que se esté en presencia de contratos que se financian con recursos que provengan del organismo de cooperación internacional, es viable optar por la aplicación de los reglamentos de tales entidades. Contrario sensu, cuando se trate de contratos que se financian con recursos del presupuesto general de la nación, se deberá aplicar el Estatuto General de Contratación Pública.

2.2. Definición del régimen jurídico de los contratos con organismos internacionales a partir de la financiación

Para comprender el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales, de acuerdo a la financiación de los mismos, resulta necesario analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[7]. De conformidad con este artículo, en lo que tiene que ver con el inciso primero, resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP, cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.

Por otro lado, la norma establece un segundo criterio, en el inciso segundo, para determinar la posibilidad de aplicar los reglamentos de los organismos internacionales. Este segundo criterio depende del objeto del convenio o contrato a celebrar, de manera que en dichos casos se puede pactar el sometimiento a los reglamentos de estas entidades. En tal sentido, los otros supuestos en que es posible someter el régimen contractual a los reglamentos de los organismos internacionales son los siguientes:

i) Desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud.

ii) Contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT.

iii) Contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos.

iv) Contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos.

v) Contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM.

vi) Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros.

En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independiente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP. Es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores, es posible elegir cualquiera de los 2 regímenes indicados. Al respecto, en el concepto C-374 del 27 de julio de 2020, esta Agencia – después de analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007– concluyó que:

[…] existen dos grupos de supuestos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, bajo los cuales es posible someter el régimen contractual aplicable a los reglamentos de los organismos internacionales: el primer grupo, regulado en el inciso primero, donde dicha posibilidad se condiciona a que los contratos o convenios se financien en el 50% o más con fondos de dichos organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales y, el segundo grupo, regulado en el inciso segundo, donde dicha posibilidad se condiciona a que se configure alguno de los 6 supuestos enlistados atrás, sin que resulte exigible algún porcentaje de incorporación de recursos. En todo caso, frente a ambos grupos, la aplicación de los reglamentos de tales entidades internacionales es una posibilidad por la que pueden optar o no las partes; es decir, configurados los requisitos indicados, las partes pueden decidir si someten los contratos a los reglamentos de las entidades internacionales o si se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

De otra parte, conviene mencionar, en relación con los contratos del inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, que dentro de la ejecución del contrato o convenio pueden presentarse situaciones en las que el porcentaje de los aportes sea modificado, en virtud de su adición o no ejecución en los términos pactados, por lo que, previendo este escenario, el artículo 2.2.1.2.4.4.1. del Decreto 1082 de 2015 estableció que: «se deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior»[8]. Así las cosas, la entidad contratante debe realizar un constante monitoreo respecto de los aportes de cada una de las partes para determinar si se debe realizar un ajuste frente al régimen aplicable, esto es, en relación con los contratos regulados en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que los contratos o convenios que son financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades y en consecuencia sustraerse de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Sin embargo, es importante destacar que la posibilidad de inaplicar las normas nacionales de contratación pública frente a los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva.

2.3. Restricción del inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007

El inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 contiene una restricción para las entidades estatales, quienes no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

Para dar mayor claridad al alcance contenido en dicha restricción se debe explicar el sentido de la gestión de administrar o gerencia recursos y la de ejecutar materialmente un proyecto. En la gestión de administrar existe un compromiso que no va más allá de una obligación de intermediación en el manejo de dichos recursos; en tanto que, para la ejecución de un proyecto específico, existe una la obligación de obtener un resultado esperado, es decir, que quien recibe el recurso como contraprestación lo apropia, bajo el compromiso de ejecutar el proyecto, el logro de unos objetivos propuestos y llevar a cabo las actividades establecidas de manera previa. En este segundo evento, se ejecutan materialmente los recursos para la prestación de un servicio, la adquisición de bienes o la ejecución de obras; mientras que, como se indicó, la administración o gerencia de recursos implica contratar a un tercero para que utilice tales dineros para contratar a terceros que ejecutarán materialmente las actividades anteriores.

De acuerdo con la anterior precisión, la restricción contemplada en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, está encaminada a convenios suscritos con organismos internacionales en los cuales el objeto de dicho acuerdo se contemple una actividad de simple intermediación. En dichos casos se trata de un medio para la administración de los recursos de las entidades públicas, ya sean propios o los correspondientes a asignaciones de presupuesto público; es decir, que no implica la ejecución material del recurso con cargo a los resultados esperados para la ejecución de un proyecto que podría satisfacer la necesidad de la entidad estatal. En este sentido, los supuestos prohibidos por la disposición consisten en desarrollar una actividad meramente administrativa, que de contera podría decirse, elevaría los costos por comisiones de administración en que incurriría el organismo internacional con cargo a los recursos de la entidad estatal colombiana.

Lo anteriormente expuesto difiere de la ejecución de proyectos mediante los cuales existe un verdadero espíritu de cooperación mediante al aporte de recursos públicos o la recepción de recursos de cooperación por parte de las entidades estatales. De manera que el contenido de dicha prohibición no está encaminado a obstaculizar la ejecución de proyectos reales de cooperación internacional, o a impedir la intervención de organismos internacionales en el desarrollo social del país. En este sentido, lo que prohíbe el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 consiste en celebrar contratos para que los organismos internacionales simplemente administren o gerencien los recursos de la entidad estatal, de manera que no se utilicen estos contratos para que estos organismos internacionales funjan como meros intermediarios, ejecutando el presupuesto de las entidades estatales mediante la contratación de terceros.

3. Respuesta

«¿Cuál es el alcance de la prohibición contenida en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 "Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional"?».

Para dar mayor claridad al alcance contenido en dicha restricción se debe explicar el sentido de la gestión de administrar o gerenciar recursos y la de ejecutar materialmente un proyecto. En la gestión de administrar existe un compromiso que no va más allá de una obligación de intermediación en el manejo de dichos recursos. Por su parte, para la ejecución de un proyecto específico, existe una obligación de obtener un resultado esperado, es decir, que quien recibe el recurso como contraprestación lo apropia, bajo el compromiso de ejecutar el proyecto, el logro de unos objetivos propuestos y llevar a cabo las actividades establecidas de manera previa. En este segundo evento, se ejecutan materialmente los recursos para la prestación de un servicio, la adquisición de bienes o la ejecución de obras; mientras que, como se indicó, la administración o gerencia de recursos implica contratar a un tercero para que utilice tales dineros para contratar a terceros que ejecutarán materialmente las actividades anteriormente mencionadas.

De acuerdo con la anterior precisión, la restricción contemplada en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, está encaminada a convenios suscritos con organismos internacionales en los cuales el objeto de dicho acuerdo se contemple una actividad de simple intermediación, es decir, de medio para la administración de los recursos de las entidades públicas, ya sean propios o los correspondientes a asignaciones de presupuesto público. Así las cosas, ello no implica la ejecución material del recurso con cargo a los resultados esperados para la ejecución de un proyecto que podría satisfacer la necesidad de la entidad estatal. En este sentido, los supuestos prohibidos por la disposición consisten en desarrollar una actividad meramente administrativa, que de contera podría decirse, elevaría los costos por comisiones de administración en que incurriría el organismo internacional con cargo a los recursos de la entidad estatal colombiana.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Kamal Abdul Nassar Montoya

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Gestor T1-15 Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual

Anexo:

0

  1. Ley 1150 de 2007. «Artículo 20: Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

    »Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

    »Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

    »PARÁGRAFO 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.

    »PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo.

    »PARÁGRAFO 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales».

  2. FIGUEROA U. Organismos internacionales. 2ª edición. Santiago de Chile: Editorial RIL editores, 2010.

  3. Ley 80 de 1993: «Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

    »Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia»

    »Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera».

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  5. «Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes». (Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007).

  6. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.

  7. Ley 1150 de 2007. «Artículo 20: Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

    »Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

    »Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

    »PARÁGRAFO 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.

    »PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo.

    »PARÁGRAFO 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales».

  8. Decreto 1082 de 2015. «Artículo 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación Internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título.

    »Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.

    »Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.

    »Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de las partes». (Cursiva fuera del original).

    »Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

    »Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes».

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por organismo internacional para efectos del régimen de contratación?
Es una organización, grupo o asociación que trasciende fronteras de un Estado y tiene órganos gubernamentales permanentes e independientes de los Estados miembros, para cumplir objetivos comunes.
¿Cuándo puede ser facultativo dejar de aplicar el EGCAP en contratos con organismos internacionales?
Cuando el contrato o convenio sea financiado en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.
Si el aporte del organismo internacional es menor al 50%, ¿qué debe hacer la entidad?
El contrato o convenio debe someterse al EGCAP.
¿En qué consiste la prohibición sobre administración o gerencia de recursos?
Está dirigida a convenios con actividad meramente administrativa/intermediación para administrar recursos públicos o propios, sin ejecución material del proyecto y sin resultados esperados a cargo del recurso.
¿Por qué la prohibición busca evitar ciertos convenios?
Porque una actividad de simple administración podría elevar costos por comisiones de administración con cargo a los recursos de la entidad estatal colombiana.