El concepto C-801 de 2022 explica el régimen de los convenios asociativos desarrollados en el artículo 355 de la Constitución. Indica que, conforme al artículo 5 del Decreto 092 de 2017, si hay más de una ESAL oferente, la entidad estatal debe adelantar un proceso competitivo con selección objetiva, salvo cuando una ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. También se precisa que, por su autonomía administrativa, la autoridad estatal define según el caso concreto si procede o no el proceso competitivo, qué etapas y criterios usa y cuáles “documentos del proceso” exige. En cuanto a la representación legal de las ESAL, se ejerce según los artículos 639 y siguientes del Código Civil y los estatutos, incluyendo que los actos con extralimitación del representante no obligan frente a la ESAL sino que solo lo comprometen personalmente.
Expediente: C-801 de 2022 – Fecha: 23-11-2022 – Número Interno: C-801 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20221010010172 – Radicado de salida: RS20221124014159 – Restrictor: – Descriptor: CONVENIOS ASOCIATIVOS,REPRESENTACIÓN LEGAL ESAL – Mes: Noviembre – Año: 2022
Texto del concepto
CONVENIOS ASOCIATIVOS – Régimen jurídico
En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política se crean los regímenes jurídicos atinentes a los convenios solidarios y a los convenios de asociación. […] Los convenios de asociación se encuentran regulados por medio del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, con el propósito de «[q]ue la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley». Así, según lo dispuesto en este artículo, cuando haya más de una entidad privada sin ánimo de lucro como oferente, la entidad estatal deberá adelantar un proceso competitivo bajo un proceso de selección objetivo justificando los criterios de elección. Lo anterior, salvo aquellos casos en que la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. De encontrar que más de una entidad sin ánimo de lucro le ofrece a la entidad al menos el 30% de recursos en dinero para el convenio de asociación, debe seleccionar objetivamente con cual asociarse.
CONVENIOS ASOCIATIVOS – Documentos del proceso
Resulta importante señalar la autonomía administrativa de la que fueron dotadas las autoridades para el ejercicio de las funciones y las competencias frente a su actividad contractual y conforme al régimen jurídico de contratación que les resulta aplicable. De manera que es a estas a quienes les corresponde adoptar las decisiones y adelantar las actuaciones que estimen pertinentes para determinar los Documentos del Proceso a partir de la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto.
Conforme los artículos 3, numeral 5, 11, numeral 8, 12, numeral 6, y 13, numeral 4, del Decreto 4170 de 2011, los límites de la competencia consultiva atribuida a esta Agencia no le permiten imponer a una entidad estatal en el marco de su gestión contractual la publicación de documentos adicionales a los que la normatividad mencionada indica.
Para el caso de los convenios asociativos, la normativa vigente le otorga un alto grado de autonomía a la autoridad administrativa en la medida en que esta determinará de acuerdo con las circunstancias del caso concreto si se adelanta un proceso competitivo y qué etapas y criterios se utilizarán. Así mismo, les concede la posibilidad de definir libre y autónomamente el mecanismo de recolección de recursos en dinero. De manera que conforme se cumpla la normativa citada en el caso concreto y se ejerzan estas competencias, esta determinará los documentos específicos del proceso.
REPRESENTACIÓN LEGAL ESAL – Alcance
La representación de entidades sin ánimo de lucro se ejerce conforme lo dispuesto en los artículos 639 y siguientes del Código Civil, es decir, conforme los límites de la ley y los estatutos. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, los estatutos de las ESAL establecen «[l]a forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal». En ese orden, el representante legal está sometido a las facultades que le fueron otorgadas por los estatutos de la ESAL.
En virtud de la libertad de configuración que tienen las ESAL sobre sus estatutos, es posible determinar cualquier forma de administración y representación dentro del marco de las normas imperativas en la materia. Así mismo, vía estatutos se puede asignar la potestad para elegir al representante legal a cualquier órgano creado estatutariamente, eso sí, conforme las funciones y facultades que establece el estatuto respectivo, las cuales a su vez determinan las limitaciones del representante legal. Cualquier extralimitación u omisión en ese sentido acarrea consecuencias civiles y eventualmente penales. Ante una posible extralimitación del representante, sus actos no podrán ser oponibles frente a la ESAL y solo obligan personalmente al representante.
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Señora
Laura Camila Álvarez
Barichara, Santander
Concepto C – 801 de 2022
Temas: | CONVENIOS ASOCIATIVOS – Régimen jurídico – Documentos del proceso / REPRESENTACIÓN LEGAL ESAL – Alcance |
Radicación: | Respuesta a consulta P20221010010172
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Estimada Señora Álvarez:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta radicada el 10 de octubre de 2022.
- Problema planteado
Usted formula la siguiente consulta:
«De manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitar un concepto, sobre los documentos legales exigidos por las entidades territoriales para suscripción de un convenio de asociación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se hace un convenio -contrato- con una persona jurídica, el representante legal debe cumplir con algunos requisitos mínimos para la suscripción de un contrato/convenio.
teniendo en cuenta lo anterior, cordialmente solicito un concepto donde se establezca claramente el alcance del representante legal de una empresa y/o fundación para la suscripción de convenio con una entidad territorial».
2. Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o conceptuar sobre el alcance de normas ajenas a la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal ni para interpretar el alcance de cualquier norma vigente en el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizará el régimen jurídico de los convenios asociación.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad –desde ahora ESAL–, en particular en los Conceptos 4201912000008310 del 26 de diciembre de 2019, 4201912000007899 del 27 de diciembre de 2019, 4201912000007901 del 27 de diciembre de 2019, C-070 04 de marzo de 2020, C-094 del 04 de marzo de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-101 del 16 de marzo de 2020, C-228 del 17 de marzo de 2020, C-014 del 24 de marzo de 2020, C-215 de 31 de marzo de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020, C-416 del 30 junio de 2020, C-447 del 27 de julio de 2020, C-513 del 30 de julio de 2020, C-483 del 06 de agosto de 2020, C-579 del 4 de septiembre de 2020, C-594 del 7 de septiembre de 2020, C-670 del 22 de noviembre de 2020, C-689 del 1 de diciembre de 2020, C-724 de 14 de diciembre de 2020, C-749 del 23 de diciembre de 2020, C-758 del 04 de enero de 2021, C-806 de 8 de febrero de 2021 y C-478 de 8 de septiembre de 2021. En los conceptos con radicado No. C-070 del 4 de marzo de 2020, reiterado y desarrollado en los conceptos identificados con radicado No. C-081 del 3 de marzo de 2020 C-094 del 4 de marzo de 2020, C-057 de 10 de marzo de 2021 y C-379 de 26 de julio de 2021, C-021 del 22 de febrero de 2022, C-075 del 10 de marzo de 2022, C-477 del 26 de julio de 2022, C-273 del 6 de mayo de 2022, entre otros, estudió los convenios de asociación del artículo 5 del del Decreto 092 de 2017; por lo que se reiteran dichas consideraciones y se complementan en lo pertinente.
2.1. Régimen jurídico de los convenios de asociación
En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política se crean los regímenes jurídicos atinentes a los convenios solidarios y a los convenios de asociación. Frente a estos últimos el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad[1].
En consecuencia, el Decreto 092 de 2017, al desarrollar las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con entidades sin ánimo de lucro (en adelante ESAL), establece dos hipótesis distintas: i) los contratos de interés público del artículo 355 de la Constitución Política con el propósito de impulsar programas y actividades conforme el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
Frente a los convenios de asociación, el artículo 96 de la Ley 489 de 1996 establece que estos pueden ser celebrados por cualquier entidad estatal «cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo». No obstante, el artículo 355 superior establece que los contratos de colaboración podrán ser celebrados por «El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal». Frente esta aparente contrariedad sobre lo debe entenderse por «Gobierno» de cara a la posibilidad de celebrar convenios de asociación, esta Agencia ha determinado que «la interpretación del artículo 355 de la Carta Política se debe hacer en armonía con su finalidad, esto es, prohibir los auxilios y permitir la ejecución de actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo, a través de la celebración de contratos con empresas sin ánimo de lucro. Esta interpretación finalística supone una lectura de la norma en sentido amplio, es decir, de tal forma que se entienda que todas las entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva pueden celebrar contratos con ESAL para la ejecución de actividades de interés público»[2].
Los convenios de asociación se encuentran regulados por medio del artículo 5 del Decreto 092 de 2017, con el propósito de «[q]ue la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley»[3]. Así, según lo dispuesto en este artículo, cuando haya más de una entidad privada sin ánimo de lucro como oferente, la entidad estatal deberá adelantar un proceso competitivo bajo un proceso de selección objetivo justificando los criterios de elección. Lo anterior, salvo aquellos casos en que la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. De encontrar que más de una entidad sin ánimo de lucro le ofrece a la entidad al menos el 30% de recursos en dinero para el convenio de asociación, debe seleccionar objetivamente con cual asociarse.
Debe indicarse que el 30% señalado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que debe aportar la ESAL a efectos de poder celebrar el convenio sin acudir a un proceso competitivo, debe calcularse respecto del monto total de los recursos en dinero requeridos para la ejecución proyecto, el cual corresponderá al valor por el que se celebrará el convenio de asociación. En ese sentido, si, por ejemplo, para desarrollar un proyecto conjunto con una ESAL se requiere un total de $100.000.000, para poder celebrar el convenio de asociación sin proceso competitivo, la entidad estatal deberá asociarse con una ESAL dispuesta a aportar por lo menos una suma de $30.000.000, equivalente al 30% del que sería el valor del eventual convenio.
También resulta del caso precisar que las entidades contratantes pueden definir libre y autónomamente el mecanismo de recolección de los recursos en dinero que la ESAL aportará para la ejecución de las actividades del convenio de asociación. A título ilustrativo, en la «Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad», elaborada por Colombia Compra Eficiente, se establece que «[…] la exigencia de recursos en dinero se puede cumplir con instrumentos financieros, jurídicos y contables que sean transables y que tengan liquidez suficiente para ser equivalentes al dinero». De todos modos, se insiste, la entidad contratante puede definir el mecanismo que le parezca más conveniente para el recaudo de los recursos económicos que debe aportar la ESAL.
En el marco de ese proceso competitivo de que trata el artículo 5 y, en general, a la hora de seleccionar la entidad sin ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta que la noción «selección de forma objetiva» no puede ser entendida como una remisión total a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. La entidad estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetiva, no arbitrariamente, a aquella que tenga las mejores condiciones de idoneidad para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación.
También podrán suscribirse convenios de asociación con dos o más entidades sin ánimo de lucro conjuntamente, según lo establecido en la Ley 80 de 1993 –al consagrar diferentes formas asociativas de cara a participar en los procesos de contratación–, o con dos o más entidades estatales, caso en el cual las funciones legales de estas entidades deberán coincidir conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 –al establecer que la asociación se gesta con el propósito de que las entidades estatales cumplan sus funciones legales–.
En conclusión, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, las entidades estatales pueden celebrar convenios de asociación¸ ya sea acudiendo a procesos competitivos o sin acudir a los mismos. En este último caso, la ESAL con la que se pretenda celebrar el convenio deberá aportar recursos en dinero equivalentes al menos al 30% del valor del convenio y la entidad deberá haberse cerciorado de que no existan más ESAL dispuestas a realizar aportes en dinero en dicho porcentaje. En todo caso, el proceso competitivo que definan las entidades estatales para sus convenios de asociación debe garantizar la libre concurrencia y la pluralidad de interesados y la comparación objetiva de las ofertas. Este procedimiento puede ser análogo a otros donde existe competencia, como la licitación pública.
Ahora bien, el Consejo de Estado, en el Auto del 6 de agosto de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A –Exp. 62.003–, estudió la solicitud de suspensión provisional[4] del inciso 2 del artículo 1, literales a y c del artículo 2, inciso 5 del artículo 2, inciso 2 del artículo 3, inciso final del artículo 4 y artículo 5 del Decreto 092 de 2017. No obstante, sobre esta última norma concluyó que el análisis de esta disposición debe realizarse a profundidad para establecer si efectivamente existe una contradicción normativa que implique que se afectó la competencia del legislador. En consecuencia, negó la solicitud de suspensión provisional frente a la última disposición relacionada con los convenios de asociación, reservando el análisis sobre la legalidad de dicho artículo a la sentencia de fondo. Por tanto, si se pretende realizar un convenio de asociación con ESAL de reconocida idoneidad para el cumplimiento de las funciones que la ley les asigna a las entidades públicas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017. En todo caso, conviene precisar que mediante Auto del 15 de marzo de 2022[5], el Consejo de Estado levantó la medida cautelar de suspensión provisional respecto del inciso 2 del artículo 1 y el inciso 2 del artículo 3, del Decreto 092 de 2007, por lo que surten en la actualidad efectos jurídicos[6].
2.2. Documentos del Proceso de selección de la ESAL
Resulta importante señalar la autonomía administrativa de la que fueron dotadas las autoridades para el ejercicio de las funciones y las competencias frente a su actividad contractual y conforme al régimen jurídico de contratación que les resulta aplicable. De manera que es a estas a quienes les corresponde adoptar las decisiones y adelantar las actuaciones que estimen pertinentes para determinar los Documentos del Proceso a partir de la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto.
Conforme los artículos 3, numeral 5, 11, numeral 8, 12, numeral 6, y 13, numeral 4, del Decreto 4170 de 2011, los límites de la competencia consultiva atribuida a esta Agencia no le permiten imponer a una entidad estatal en el marco de su gestión contractual la publicación de documentos adicionales a los que la normatividad mencionada indica.
Para el caso de los convenios asociativos, la normativa vigente le otorga un alto grado de autonomía a la autoridad administrativa en la medida en que esta determinará de acuerdo con las circunstancias del caso concreto si se adelanta un proceso competitivo y qué etapas y criterios se utilizarán. Así mismo, les concede la posibilidad de definir libre y autónomamente el mecanismo de recolección de recursos en dinero. De manera que conforme se cumpla la normativa citada en el caso concreto y se ejerzan estas competencias, esta determinará los documentos específicos del proceso.
2.3. Alcance de las funciones del representante legal de una ESAL en la suscripción del convenio
La representación de entidades sin ánimo de lucro se ejerce conforme lo dispuesto en los artículos 639 y siguientes del Código Civil, es decir, conforme los límites de la ley y los estatutos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, los estatutos de las ESAL establecen «[l]a forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal». En ese orden, el representante legal está sometido a las facultades que le fueron otorgadas por los estatutos de la ESAL.
En virtud de la libertad de configuración que tienen las ESAL sobre sus estatutos, es posible determinar cualquier forma de administración y representación dentro del marco de las normas imperativas en la materia. Así mismo, vía estatutos se puede asignar la potestad para elegir al representante legal a cualquier órgano creado estatutariamente, eso sí, conforme las funciones y facultades que establece el estatuto respectivo, las cuales a su vez determinan las limitaciones del representante legal. Cualquier extralimitación u omisión en ese sentido acarrea consecuencias civiles y eventualmente penales. Ante una posible extralimitación del representante, sus actos no podrán ser oponibles frente a la ESAL y solo obligan personalmente al representante.
3. Respuesta
«De manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitar un concepto, sobre los documentos legales exigidos por las entidades territoriales para suscripción de un convenio de asociación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se hace un convenio -contrato- con una persona jurídica, el representante legal debe cumplir con algunos requisitos mínimos para la suscripción de un contrato/convenio.»
Son las autoridades administrativas a quienes les corresponde adoptar las decisiones y adelantar las actuaciones que estimen pertinentes para determinar los Documentos del Proceso a partir de la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto.
Para el caso de los convenios asociativos, la normativa vigente le otorga un mayor poder de autonomía a la autoridad administrativa en la medida en que esto lo determinará el caso concreto en cuanto a si se adelanta un proceso competitivo y a qué etapas y criterios se utilizarán para ello. Así mismo, se les concede la posibilidad de definir libre y autónomamente el mecanismo de recolección de recursos en dinero. De manera que conforme se cumpla la normativa citada y se ejerzan estas competencias, se determinarán los documentos específicos del proceso.
«teniendo en cuenta lo anterior, cordialmente solicito un concepto donde se establezca claramente el alcance del representante legal de una empresa y/o fundación para la suscripción de convenio con una entidad territorial».
La representación de entidades sin ánimo de lucro se ejerce conforme lo dispuesto en los artículos 639 y siguientes del Código Civil, es decir, conforme los límites de la ley y los estatutos.
Conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, los estatutos de las ESAL establecen “[l]a forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal”. En ese orden, el representante legal está sometido a las facultades que les fueron otorgadas por los estatutos de la ESAL.
En virtud de la libertad de configuración, es posible determinar cualquier forma de administración en una ESAL. Así mismo, vía estatutos se puede asignar la potestad para elegir al representante legal a cualquier órgano creado estatutariamente, eso sí, conforme las funciones y facultades que establece el estatuto respectivo, las cuales a su vez determinan las limitaciones del representante legal. Cualquier extralimitación u omisión en ese sentido acarrea consecuencias civiles y eventualmente penales. Ante una posible extralimitación del representante, sus actos no podrán ser oponibles frente a la ESAL y solo obligan personalmente al representante.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Juan Carlos Covilla Martínez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual |
Al respecto, la Ley 489 de 1998 dispone que «Art. 96. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.
» Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes». ↑
Concepto del 12 de diciembre de 2019, radicado No. 2201913000009196. ↑
Concepto del 3 de septiembre de 2019, con radicado No. 2201913000006512. ↑
Se precisa que la suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, es una medida cautelar que busca proteger y garantizar, de forma provisional, que la norma demandada no genere actos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual, para decretarla es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de la comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. ↑
Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 15 de marzo de 2022. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Expediente: 62.003. En esta decisión, en efecto, se decidió: «REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del auto proferido el 6 de agosto de 2019, que suspendieron de manera provisional los efectos del inciso segundo del artículo 1 y del inciso segundo del artículo 3 del Decreto 92 de 2017, respectivamente, y en su lugar NEGAR la medida cautelar», y «CONFIRMAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los literales a) y c) del artículo segundo y el inciso quinto de la misma norma, así como del inciso final del artículo 4 del Decreto 92 de 2017, por las razones expuestas». ↑
En armonía con lo anterior, las siguientes son las conclusiones que dedujo esta Agencia en relación con los contratos de colaboración, tal como se expresa, por ejemplo, en el concepto C-529 del 11 de agosto de 2020: «En este orden de ideas, la contratación con entidades sin ánimo de lucro se sigue rigiendo por el Decreto 092 de 2017, salvo lo que fue objeto de suspensión provisional. Por lo tanto, las entidades públicas que desean celebrar contratos de interés público, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, deben contratar con ESAL de reconocida idoneidad, como ya se dijo, realizando un proceso competitivo, y teniendo en cuenta, se insiste, las siguientes características: i) no se debe condicionar el proceso de contratación a la inexistencia de oferta en el mercado de bienes y servicios; ii) tampoco se debe condicionar a que la contratación con las ESAL garantice la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo; iii) el objeto del contrato debe estar acorde con el plan nacional o seccional de desarrollo; iv) no se puede condicionar únicamente que las actividades o programas correspondan exclusivamente a promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, por lo que basta con cumplir el anterior numeral iii); y v) el contrato no establezca una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la entidad, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato». ↑