Conceptos CCE › ORGANIZACIONES INDÍGENAS

ORGANIZACIONES INDÍGENAS

Radicado: C-806 de 2022Fecha: 18 de diciembre de 2022
Organizaciones indígenas, Resguardos indígenas, Capacidad…
Citado por 30 conceptosVigencia 68%Autoridad 1/100

El Concepto C-806 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica que, con el parágrafo incorporado por el Decreto 252 de 2020 al artículo 10 del Decreto 1088 de 1993, las “organizaciones indígenas” pueden contratar con entidades estatales sin limitaciones sobre el objeto del contrato ni la fuente de los recursos. También pueden hacerlo directamente, pero solo si están conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades indígenas u otras formas de autoridad indígena. Adicionalmente, el concepto desarrolla la naturaleza jurídica de los resguardos indígenas y regula, frente a los Decretos 1953 de 2014 y 1088/252 de 2020 (según se cita), cómo se administran recursos del SGP: en ciertos supuestos pueden ser considerados territorios indígenas transitoriamente y, para la ejecución de recursos autorizados, se tratan como entidades estatales conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Si no hay autorización para administrar directamente, se contempla la celebración de contratos de administración con entidades territoriales y el representante legal designado por las autoridades propias.

Expediente: C-806 de 2022 – Fecha: 19-12-2022 – Número Interno: C-806 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20221011010235 – Radicado de salida: RS20221220015043 – Restrictor: Organizaciones indígenas,Resguardos indígenas,Capacidad para contratar,Entidades estatales – Descriptor: ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Mes: Diciembre – Año: 2022

Texto del concepto

ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Capacidad para contratar

[…] el Decreto 252 de 2020, «Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993», incluyó un parágrafo al citado artículo 10, asignándole a las «organizaciones indígenas» capacidad para contratar sin limitaciones en cuanto al objeto del contrato o por la fuente de los recursos. De esta manera, el Decreto 252 de 2020 permite que las asociaciones de cabildos o asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y las «organizaciones indígenas» contraten con las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Además, pueden hacerlo directamente, pero condicionado a que esas organizaciones estén conformadas exclusivamente por: i) cabildos indígenas, ii) resguardos indígenas, iii) asociaciones de cabildos indígenas, iv) asociaciones de autoridades indígenas, y v) otras formas de autoridad indígena.

RESGUARDOS INDÍGENAS – Naturaleza jurídica

[…] Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

RESGUARDOS INDÍGENAS – Administración de recursos del SGP – Entidades estatales

Al respecto, [el Decreto 1953 de 2014] dispone que los resguardos indígenas que se ubiquen en ciertos supuestos, al igual que las asociaciones que estos conformen para administrar recursos del SGP, podrán ser considerados como territorios indígenas, de manera transitoria, «[…] mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas».

Adicionalmente, establece que para los fines y la ejecución de los recursos de que trata dicho decreto, los territorios y resguardos indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993., La norma además establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, consistente en la celebración de contratos de administración con las entidades territoriales respectivas y los representantes legales del resguardo designado por las autoridades propias.

Bogotá, D.C., 19 de diciembre 2022

Señor

Luis Orlando Ortiz Caycedo

Secretario general y de Gobierno Municipal

Alcaldía Municipal de Coyaima

Concepto C- 806 de 2022

Temas:

ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Capacidad para contratar

/ RESGUARDOS INDÍGENAS – Naturaleza jurídica / RESGUARDOS INDIGENAS – Administración de recursos del SGP – Entidades estatales /

Radicación:

Respuesta consulta # P20221011010235

Estimado señor Ortiz Caycedo:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública− Colombia Compra Eficiente responde su consulta remitida el 11 de octubre de 2022.

1. Problemas planteados

Las preguntas de su consulta trasladadas por competencia a la Agencia Nacional de contratación Pública - Colombia Compra Eficiente son las siguientes:

«¿Puede el Municipio llevar a cabo la contratación de los recursos de un resguardo, si el Ministerio del Interior mediante la dirección de asuntos técnicos, ROM y minorías No ha reconocido al gobernador y demás miembros del gobierno indígena, ¿teniendo en la cuenta que son ellos los aprueban y certifican la ejecución de los contratos que se suscriben en desarrollo de los proyectos por ellos determinados?

De ser posible la contratación sin que medie la resolución o el reconocimiento que hace el Ministerio del Interior mediante la dirección asuntos técnicos, ROM y minorías al gobernador y demás miembros del gobierno indígena, ¿solicito se me indique cual es el soporte legal para hacerlo sin que medie reconocimiento?»

2. Consideraciones

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública.

Es preciso advertir esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, por lo tanto, se aclara que los conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual, en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. En sentido, para resolver las inquietudes planteadas se abordarán los siguientes temas: i) naturaleza y capacidad jurídica de los resguardos indígenas; y, ii) Representación legal de los resguardos indígenas y su registro ante el Ministerio del Interior.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el concepto con radicado No. 4201912000004171 del 11 de septiembre de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos No. 4201913000006260 del 03 de octubre de 2019, 4201913000005753 del 4 de octubre de 2019, 4201913000006529 del 21 de octubre de 2019, 4201913000006859 del 19 de noviembre del 2019, 4201913000007429 del 25 de noviembre de 2019, C-235 del 13 de marzo de 2020, C-361 del 22 de julio de 2020, C-499 del 19 de agosto de 2020, C-590 del 31 de agosto de 2020, C-677 del 10 de noviembre de 2020 y C-213 del 13 de mayo de 2021, C-305 del 20 de mayo de 2021, C-718 del 23 de enero de 2022, C- 720 del 25 de enero de 2022, C-731 del 26 de enero de 2022 y C-063 del 15 de marzo de 2022, analizó el marco jurídico relacionado con la contratación por parte de indígenas, y las normas y jurisprudencia sobre la materia.

2.1. Naturaleza y capacidad jurídica de los resguardos indígenas

En relación con las formas de organización indígena, la Constitución Política de 1991 dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial – LOT. Al respecto, el artículo 329 de la Constitución prescribe lo siguiente:

«La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.»

De otra parte, artículo 329 de la Constitución además involucra dentro del tema relativo a las entidades territoriales indígenas a los resguardos, de quienes predica su carácter de propiedad colectiva no enajenable. Esto es concordante con el artículo 63 de la Carta Política cuyo texto establece expresamente que: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables»[1]. De estos artículos se colige como los resguardos indígenas son una forma de propiedad colectiva a la que la Constitución le endilga unos atributos que la sustraen de actos traslaticios o de comercio, al igual que con los bienes de uso público.

De acuerdo con esto, la Ley 160 de 1994 «por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones», concibe la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos como formas para satisfacer las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, tal como se colige de los artículos 12-18[2] y 85 de dicha Ley[3]. De hecho, esta última norma hace parte del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, específicamente referido a resguardos indígenas, el cual sería reglamentado por el Decreto 2164 de 1995, norma compilada por el Decreto 1071 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural», contiene las definiciones de resguardo, cabildo y autoridad indígena, así:

«Artículo 2.14.7.5.1. Naturaleza Jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo. (Decreto número 2164 de 1995, artículo 21) (Cursiva fuera de texto).

Artículo 2.14.7.5.2. Manejo y Administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.

[...]

Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establecen las siguientes definiciones:

[...]

4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.

Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.

5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. [...]» (Cursiva fuera de texto).

Ahora bien, la Ley 80 de 1993, «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», en su artículo 2 definió a las entidades estatales a las cuales le aplican sus disposiciones, e incluye a los territorios indígenas:

«Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles [...]» (énfasis fuera de texto).

Posteriormente, se expediría la Ley 1454 de 2011, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones», que reguló asuntos relacionados con el ordenamiento territorial. Sin embargo, esta ley no constituyó a los territorios indígenas, como lo demuestra el parágrafo 2° del artículo 37, al disponer que el Gobierno debía presentar al Congreso un proyecto de ley que regulara la materia. Esta norma prescribe lo siguiente:

«En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso.

En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso.»

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-489 de 2012, se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, determinando que existe una omisión legislativa respecto de los territorios indígenas:

«2.8.43. Sobre este punto encuentra la Corte que la norma de la cual se predica la omisión legislativa es la Ley 1454 de 2011 en su integridad. Esta ley, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones" está compuesta por cuarenta artículos organizados en cinco títulos: el Título Primero de "Las Disposiciones Generales", el Título Segundo del "Marco Institucional"; el Título III "De las Competencias", el Título IV "De las Regiones Administrativas y de Planificación" y el Título V sobre "Disposiciones Finales".

2.8.44. Al hacer el estudio integral de la ley encuentra la Corte que en efecto como aducen los demandantes se excluye de la Ley 1454 de 2011 lo referente a la regulación de las regiones como entidades territoriales y las entidades territoriales indígenas, ya que solo se establecen en este cuerpo normativo disposiciones que no regulan el tema sino que sirven de remisión a posteriores desarrollos. [...]

[…]

2.8.47. Teniendo en cuenta lo anterior se verifica que en la Ley 1454 de 2011, se omite de manera absoluta un desarrollo directo de las regiones como entidades territoriales del artículo 307 de la C.P., así como de las entidades territoriales indígenas previstas en el artículo 329 de la C.P., ya que solo se establecen normas que remiten a una posterior regulación de dichos deberes constitucionales. Por tal motivo, se advierte que en el presente caso lo que se presenta en el caso concreto es una ausencia total de legislación produciéndose de esta manera una omisión legislativa absoluta [...][4].»

Otra disposición de relevancia es el artículo 356 superior, el cual habla de la de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones–SGP–, estableciendo que «[…] serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena». A efectos de materializar esta distribución, –y ante la omisión legislativa identificada por la Corte Constitucional en la providencia en cita–, con sustento en el mencionado artículo 56 transitorio se expidió el Decreto 1953 de 2014, «Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política».

Los aspectos más relevantes de esta norma son los relacionados con el funcionamiento de los territorios indígenas. Al respecto, dispone que los resguardos indígenas que se ubiquen en ciertos supuestos[5], al igual que las asociaciones que estos conformen para administrar recursos del SGP, podrán ser considerados como territorios indígenas, de manera transitoria, « […] mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas».[6] Adicionalmente, establece que para los fines y la ejecución de los recursos de que trata dicho decreto, los territorios y resguardos indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993., La norma además establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, consistente en la celebración de contratos de administración con las entidades territoriales respectivas y los representantes legales del resguardo designado por las autoridades propias. Lo anterior es lo que se puede extraer de las siguientes disposiciones del referido decreto:

«Artículo 4°. Asociaciones para la Administración Conjunta de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones. Los resguardos podrán igualmente asociarse para efectos de administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar dichos recursos. Para estos efectos las asociaciones de que trata el presente artículo serán consideradas como personas jurídicas de derecho público especial.

[...]

Artículo 9°. Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 11. Autoridades Propias. De conformidad con la Constitución y las leyes, los Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes. 

 Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos consejos o estructuras colectivas similares de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. 

Artículo 12. Representantes Legales. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. 

Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal. 

 De la misma manera cuando los Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos previstos en el inciso anterior. 

[…]

Artículo 34. Ejecución de recursos de asignación especial no administrados por Resguardos Indígenas. En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.» (negrilla fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 1953 de 2014 dispone que los actos o contratos que celebren o expidan los territorios indígenas en virtud de dicho decreto se regirán por el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el Estatuto de Contratación Estatal, entre otras normas. También dispuso que los territorios indígenas pueden celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales de que trata el Decreto 1088 de 1993, pero estos solo podrán celebrarse entre territorios indígenas, cabildos y/o autoridades tradicionales constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, no con otras entidades del Estado[7].

Conforme a lo anterior, el Decreto 1953 de 2014 permite que resguardos podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos de la asignación especial del SGP, siempre que acrediten los requisitos establecidos en el decreto, y son personas jurídicas de derecho público especial. Los territorios y resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP, conforme a lo dispuesto por ese decreto, se consideran entidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el decreto. En caso de que un resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

   Las normas hasta aquí analizadas, por un lado, conciben a los resguardos indígenas como una instituciones legales y sociopolíticas de carácter especial, que pueden estar conformadas por una o más comunidades indígenas, que ejercen la propiedad colectiva sobre un territorio común, y que, si bien gozan de las garantías de la propiedad privada, tienen naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable. En ese sentido, a pesar de que la noción de resguardos indígenas no se agota en el territorio físico que es objeto de propiedad colectiva, tampoco es susceptible de ser equiparado al concepto de territorios indígenas al que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, ya que este aplica a las entidades territoriales indígenas, que, conforme a lo aquí explicado, aún no han sido objeto de implementación. Así pues, en principio, los resguardos indígenas no tienen el carácter de entidades estatales en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ni tampoco tienen capacidad para contratar a luz del artículo 6 de la Ley 80 de 1993[8].

No obstante, el régimen para la transitoria puesta en marcha de los territorios indígenas establecido por el Decreto autónomo 1953 de 2014, a efectos de garantizar la distribución de los recursos de asignación especial del Sistema General de Participaciones que corresponden a los pueblos indígenas, estableció diferentes mecanismos para se ejecutaran los mismos. Dentro de estos mecanismos se estableció la posibilidad de que los resguardos indígenas que cumplieran ciertos requisitos o se agruparan con otros resguardos fueran reconocidos de manera transitoria como territorios indígenas, evento en el que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014, son consideradas como entidades estatales de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. No obstante, la capacidad jurídica que deriva de este artículo está limitada a lo relacionado con el ejercicio de las funciones públicas y la ejecución de recursos de los que trata el decreto.

Ahora bien, y para efectos de responder su consulta, cuando el resguardo indígena no administre la asignación especial del Sistema General de Participaciones, o no se haya asociado con otros para administrarlos, su ejecución se realizará mediante la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias, quien asume las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes. 

2.2. Representación legal de los resguardos indígenas y su registro ante el Ministerio del Interior.

Como bien se expuso, el artículo 12 del Decreto 1953 de 2014 dispuso que los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio designarían un representante legal del resguardo indígena. Además esta norma estableció el deber de registrar dicho nombramiento ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal. 

En ese contexto, es preciso considerar algunos pronunciamientos realizados al respecto por la Corte Constitucional, que en sentencia de tutela 372 de 27 de octubre 2021[9], indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prevé diversas medidas relacionadas con el registro de la información de las comunidades indígenas y sus miembros, las cuales constituyen «herramientas para que las autoridades administrativas mejoren el conocimiento de esta población y para facilitar el ejercicio de la actuación estatal encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas.» (negrilla fuera de texto).

Sobre el tema, el artículo 1º del Decreto Ley 2893 de 2011 dispone que el Ministerio del Interior tiene, entre otras, la competencia de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en diversas materias, entre las que se incluyen los asuntos étnicos y minorías. En concordancia con estas competencias, una de las dependencias del Ministerio es la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, es la encargada de llevar dicho registro, en virtud de lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015 precisó que dicha Dirección tiene, entre otras, la función de:

 “7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.”

  Las competencias del registro descritas están relacionadas con las siguientes disposiciones:

  En primer lugar, con el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 que precisa que en todos los lugares en los que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. Para tomar la posesión de sus puestos, los miembros del Cabildo solo requieren «ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del alcalde del Distrito».

  En segundo lugar, con el artículo 7º de la Ley 89 de 1890, el cual prevé como una de las competencias del cabildo: «Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido»

En tercer lugar, con el artículo 11 del Decreto 1088 de 1993 que precisa que una vez conformadas las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas deberán registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.

  En concordancia con esas disposiciones, la Corte Constitucional, que en sentencia de tutela 372 de 27 de octubre 2021[10], anteriormente referenciada analizó los procedimientos para el ejercicio de las funciones de registro determinados por el Ministerio del Interior, conforme a la información que reposa en la página web de la entidad la cual se planteó en los siguientes términos:

«El Procedimiento para el Registro de la Autoridad o Cabildo de una Comunidad y/o Resguardo Indígena

En relación con el registro de la autoridad o cabildo de una comunidad y/o resguardo indígena, el Ministerio establece los siguientes requisitos:

 a)     La presentación de solicitud de registro de autoridad o cabildo de las comunidades y/o resguardos indígenas en el formato dispuesto para el efecto.[160]

b)    La remisión del acta de elección de la comunidad u otra formalidad de igual valor firmada por la autoridad y/o cabildo saliente en caso de que sea necesario.

c)     El acta de posesión del cabildo y/o autoridad entrante a presencia del alcalde de la jurisdicción del resguardo y/o comunidad y del cabildo cesante si es el caso.

d)    La fotocopia del documento de identidad de la autoridad indígena elegida o reconocida por la comunidad y/o resguardo indígena.

e)     El censo del Resguardo o Comunidad en medio magnético en formato Excel, si no lo ha presentado, de acuerdo a la Circular CIR15-0000038 de 2014.

 Asimismo, precisa los canales a través de los cuales puede elevarse la solicitud correspondiente[11] y describe cada uno de los pasos de la actuación interna de la entidad en el manejo de la solicitud.

 Registro de Constitución, Novedades y Certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas[162]

 79.- Para efectos de la constitución de asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, en el procedimiento diseñado por el Ministerio del Interior se precisó que el interesado debe presentar una solicitud en el formato diseñado para el efecto y al que debe anexar los siguientes documentos:

 a)     La copia del acta de la Asamblea General de Constitución de la Asociación, suscrita por los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas que se asocian.

b)    La copia de las actas de posesión de los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas que se asocian.

c)     Los estatutos de la asociación con la prueba de la aprobación.

d)    Las actas de las reuniones de la respectiva comunidad en las que se aprobó el ingreso del Cabildo o autoridad tradicional indígena a la asociación.

Asimismo, precisa que (i) los documentos aportados, incluidos los listados de firmas, deben contener un encabezado que identifique el tipo de asamblea, fecha, lugar, tema tratado y asunto que avalan; y (ii) las comunidades y/o resguardos en cabeza de sus cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, deben estar previamente registradas ante el Ministerio del Interior y no deben hacer parte de otra asociación regulada por el Decreto 1088 de 1993.

 De otra parte, el Ministerio estableció requisitos específicos para que las comunidades adelanten la afiliación a asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. En particular, la presentación de una solicitud en el formato previsto para el efecto y al que se adjunten los siguientes documentos:

a)     El acta de la asamblea de la comunidad en la que se relate la decisión objeto de registro, la cual debe estar suscrita por quienes participaron.

b)    La copia del acta de posesión del Cabildo y/o Autoridad Tradicional Indígena que se afilia o desafilia.

c)     El acta o documentos referidos deben contener el tipo de asamblea, fecha, lugar y tema tratado. Adicionalmente, las firmas que acompañan las actas deben llevar un encabezado que especifique qué avalan.»

Con base en las disposiciones descritas, la Corte Constitucional, en la sentencia en cita, afirmó que «a partir de los deberes generales establecidos por el Legislador y radicados en cabeza de las comunidades indígenas para la identificación de sus miembros, autoridades y asociaciones, el Ministerio del Interior reglamentó los canales de comunicación entre las comunidades y las entidades públicas a través del registro.» [negrilla fuera de texto]. Más allá del recaudo y la centralización de la información propio de las bases de datos públicas, que se alimentan de la información que envían las comunidades y los reportes anuales de las Alcaldías.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] en la materia ha destacado, desde un primer momento, el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, como derecho fundamental que debe garantizar el Estado, que lleva implícito «la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.

Asimismo, en las sentencias T-433 de 2011[13], T-009 de 2013[14] y T-379 de 2014[15], la Corte Constitucional sostuvo que «en la base de nuestro Estado social de derecho se encuentra la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y que esta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos étnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan.» Añadió que las garantías del debido proceso administrativo, en el marco de constitución de resguardos indígenas, «puede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, por la indefinición de la titulación que les corresponde culminar».

En los casos bajo estudio, la Corte ordenó que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía, se adoptaran las medidas indispensables para finalizar el proceso de registro respectivo, pues estaban afectando el derecho a disponer y administrar sus territorios y al derecho a ejercer la autodeterminación y autogobierno. Además, se advirtió que «las dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad indígena infringe el derecho al debido proceso administrativo».

Ahora bien, la Corte[16] reiteró en la sentencia de tutela 372 de 27 de octubre de 202, que estas certificaciones de registro corresponde a un instrumento de racionalización de la actividad del Estado y de los particulares, pero no tienen una función constitutiva, es decir que de estos registros no depende la existencia la comunidad o de la representación legal, por ende, no puede prevalecer cuando se advierte la presencia de comunidades indígenas que no fueron registradas por las autoridades públicas o cuando se presentan dilaciones en dicho registro producto de dilaciones o retrasos del Ministerio del Interior.

La anterior afirmación se fundamenta en que dichos registros no pueden limitar el derecho de la autonomía que le asiste a los territorios o resguardos indígenas, que implica el derecho de los grupos étnicos a auto identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente diversa. De ahí que toda negación de este reconocimiento o sobre el alcance de los derechos que se derivan de tal condición, constituye una restricción de su autonomía, por tal razón, la Corte Constitucional indicó que dichos documentos «son aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes».

Es decir, la tarea de registrar está al servicio de una formalidad que en la práctica pública e institucionaliza los resultados de actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y además surte efectos meramente institucionales al certificar ante las distintas entidades públicas y privadas las atribuciones públicas que para distintos efectos tienen y cumplen las autoridades de los pueblos indígenas, es decir, el registro como tal no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento, pues ambos atributos los configuran las comunidades y las costumbres indígenas propias .

Dicha afirmación, también la realiza el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en la Circular Externa CIR15-00000044-DAI-2200[17], que el registro de la autoridad tradicional o cabildo indígena no otorga como tal ni constituye un reconocimiento ni autoridad, pero «si tiene efectos administrativos ante las instituciones públicas y privadas del país, ya que otorga un estatus jurídico a las autoridades indígenas, por lo que la autoridad indígena que no cuente con dicho registro no puede ejercer parte de las funciones que requieren y suponen actuaciones institucionales»

3. Respuesta

«¿Puede el Municipio llevar a cabo la contratación de los recursos de un resguardo, si el Ministerio del Interior mediante la dirección de asuntos técnicos, ROM y minorías No ha reconocido al gobernador y demás miembros del gobierno indígena, ¿teniendo en la cuenta que son ellos los aprueban y certifican la ejecución de los contratos que se suscriben en desarrollo de los proyectos por ellos determinados?

De ser posible la contratación sin que medie la resolución o el reconocimiento que hace el Ministerio del Interior mediante la dirección asuntos técnicos, ROM y minorías al gobernador y demás miembros del gobierno indígena, ¿solicito se me indique cual es el soporte legal para hacerlo sin que medie reconocimiento?»

Como se expuso el Decreto 1953 de 2014 reguló aspectos fundamentales sobre el funcionamiento de los territorios indígenas. Al respecto, dispone que los resguardos indígenas que se ubiquen en ciertos supuestos[18], al igual que las asociaciones que estos conformen para administrar recursos del SGP, podrán ser considerados como territorios indígenas, de manera transitoria, « […] mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas».[19] Adicionalmente, estableció que para los fines y la ejecución de los recursos de que trata dicho decreto, los territorios y resguardos indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. No obstante. Respecto de los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, podrán celebrar contratos de administración con las entidades territoriales respectivas y los representantes legales del resguardo designado por las autoridades propias.

Ahora bien, respecto del representante legal del resguardo indígena el artículo 12 del mencionado Decreto indicó que cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante, quien «ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.» Además, la norma en mención trae consigo el deber de los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio de: «registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal.» 

 La norma de manera expresa indica que para el contrato de administración con la entidad territorial se requiere que exista un representante legal del resguardo indígena quien será la persona que apruebe la celebración del contrato y como bien señala el peticionario certificara la ejecución de dichos recursos, por tal motivo, de manera inicial, las entidades territoriales, al celebrar estos contratos de administración deben verificar dicho registro, ya que en la práctica este cumple con el deber de publicar e institucionalizar los resultados de actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y además surte efectos institucionales al certificar ante las distintas entidades públicas y privadas las atribuciones públicas que para distintos efectos tienen y cumplen las autoridades de los pueblos indígenas.

No obstante, en los pronunciamientos citados de la Corte Constitucional, dicha corporación indicó que aquel registro corresponde a un instrumento de racionalización de la actividad del Estado y de los particulares, pero no tienen una función constitutiva, es decir que de estos registros no depende la existencia la comunidad o de la representación legal, por ende, no puede prevalecer cuando se advierte la presencia de comunidades indígenas que no fueron registradas por las autoridades públicas o cuando se presentan dilaciones en dicho registro producto de dilaciones o retrasos del Ministerio del Interior que vulneren el debido proceso.

La anterior afirmación se fundamenta en que dichos registros no pueden limitar el derecho de la autonomía que le asiste a los territorios o resguardos indígenas, que implica el derecho de los grupos étnicos a auto identificarse y a ser reconocidos como portadores de una identidad culturalmente diversa. De ahí que toda negación de este reconocimiento o sobre el alcance de los derechos que se derivan de tal condición, constituye una restricción de su autonomía, por tal razón, la Corte Constitucional indicó que dichos documentos «son aptos para acreditar los hechos que le sirven de soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, más no para desvirtuar el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de sí misma o de sus integrantes».

Por lo anterior, se recomienda a la entidad territorial, ante estas situaciones, verificar con los documentos pertinentes que la persona con la que están firmando el contrato de administración de recursos puede ejercer y obligarse a lo pactado, en representación del resguardo indígena que representa.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

 

Elaboró:

María Valeska Medellín Mora

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Any Alejandra Tovar Castillo

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Nohelia del Carmen Zawady Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual

  1. Sobre la noción de Resguardos indígenas la Corte Constitucional: «Cabe recordar, que los resguardos indígenas se remontan a la época de la colonización española, fueron creados por Cédula Real y deben su nombre al propósito de “resguardar” a las comunidades indígenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo sometidas por parte de los denominados conquistadores.

    [….]

    »[P]uede observarse, el concepto de resguardo ha tenido a través de la historia, y aún mantiene actualmente, una relación directa con el territorio perteneciente a los pueblos indígenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es sólo uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva.

      »En el Decreto 2001 de 1988, artículo 2º.,  se definió al resguardo indígena como  "una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales"[17].

      » Sobre la regulación jurídica de los resguardos indígenas en la Constitución Política de 1991 dijo esta Corporación: “La Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es así como en el mencionado Título “De la organización territorial” los ubica al lado de los territorios indígenas, al decir: “Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable” (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales,  en el artículo 63 habla de “tierras de resguardo”, con la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo mas que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede decir que un resguardo es una Entidad Territorial». CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-721 del 7 de noviembre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

  2. Ley 160 de 1994: «Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:  

    […]

    »18. Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructura los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades […]».

  3. Ley 160 de 1994 «Articulo 85. El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.

    » Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

    » Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades.

    » Parágrafo 1º. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de los programas de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman.

    » Parágrafo 2º. El Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

    » Parágrafo 3º. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento dela calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes, en concertación con los cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.

    » Parágrafo 4º. Dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de esta Ley, el INCORA procederá a sanear los resguardos indígenas que se hubieren constituido en las Zonas de Reserva Forestal de la Amazonía y del Pacífico.

    » La titulación de estas tierras deberá adelantarse con arreglo a las normas sobre explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las que establezcan la autoridad competente sobre la materia.

    » Parágrafo 5º. Los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.

    » Parágrafo 6º. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables».

  4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-489 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.

  5. Decreto 1953 de 2014: «Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios IndígenasLos Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos: 

       »1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados. 

       »2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos. 

       »3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades. 

       »4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto. 

       »Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados. 

       »Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el Incora o el Incoder que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 

       »La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra. 

       »Parágrafo. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este decreto». 

  6. Ibídem.

  7. Artículo 20. Ejecución de recursos. Los actos o contratos que expidan o celebren los Territorios Indígenas, según sea el caso, para la ejecución de los recursos a que hace referencia el presente decreto, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias, y por las disposiciones vigentes para aquellos sectores en los cuales haya sido certificado.

    Parágrafo. Cuando los Territorios Indígenas requieran celebrar contratos con las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas constituidos bajo lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, la modalidad de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

  8. Ley 80 de 1993: «Artículo 6°. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

    »Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados par el Ministerio de: Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales […]».

  9. Corte Constitucional, sentencia de tutela 372 de 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

  10. Corte Constitucional, sentencia de tutela 372 de 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

  11. La documentación requerida puede ser remitida a: (i) la Carrera 12 B No. 8-42 Edificio Camargo piso 1, en la ciudad de Bogotá, de 8:00 am a 4:00 pm, jornada continua; (ii) el portal www.mininterior.gov.co, aplicativo PQRD – Opción Petición; y (iii) a través del correo electrónico: mesadeentrada@mininterior.gov.co

  12. Corte Constitucional, sentencia de tutela 188 de 12 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, ver también la Sentencia T-652 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

  13. Corte Constitucional, sentencia de tutela 433 de 2011. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

  14. Corte Constitucional, sentencia de tutela 009 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

  15. Corte Constitucional, sentencia de tutela 379 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  16. Corte Constitucional, sentencia de tutela 372 de 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

  17. Para realizar el registro y requisitos consultar los siguientes links: https://www.funcionpublica.gov.co/VisorSUIT/index.jsf?FI=8954 y https://www.mininterior.gov.co/procedimientos-asuntos-indigenas/

  18. Decreto 1953 de 2014: «Artículo 3°. Funcionamiento de los Territorios IndígenasLos Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas. Dichos territorios podrán entrar en funcionamiento en los siguientes casos: 

       »1. Cuando un resguardo constituido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su antecesor el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), tenga sus linderos claramente identificados. 

       »2. Cuando un resguardo de origen colonial y republicano haya iniciado un proceso de clarificación que permita determinar sus linderos. 

       »3. Cuando respecto de un área poseída de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica por los pueblos, comunidades, o parcialidades indígenas que tenga un gobierno propio, se haya solicitado titulación como resguardo por las respectivas autoridades. 

       »4. Cuando una o más categorías territoriales de las enunciadas en los numerales anteriores decidan agruparse para efectos de lo previsto en el presente decreto. 

       »Para efectos de lo establecido en el numeral 4 del presente artículo, cuando existan conflictos por linderos internos entre dos o más resguardos contiguos y estos se agrupen para poner en funcionamiento un Territorio Indígena, no será necesario que tales linderos internos estén claramente identificados. 

       »Tampoco se requerirá que estos estén claramente delimitados cuando se trate de resguardos constituidos por el Incora o el Incoder que solamente soliciten la administración y ejecución directa de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones (SGP), toda vez que para efectos de la distribución de estos recursos la población beneficiaria será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 

       »La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente a la atribución de funciones y competencias político administrativas. Lo anterior no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra. 

       »Parágrafo. Las categorías de territorio que se enuncian en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo podrán asociarse para la administración y ejecución directa de las funciones y asignaciones de participaciones sectoriales siempre que, una vez constituidas, acrediten los requisitos establecidos para cada sector en este decreto». 

  19. Ibídem.

Preguntas frecuentes

¿Las organizaciones indígenas pueden contratar con entidades estatales sin limitar el objeto o la fuente de los recursos?
Sí. El Decreto 252 de 2020 adicionó un parágrafo al artículo 10 del Decreto 1088 de 1993 que otorga a las “organizaciones indígenas” capacidad para contratar con entidades estatales sin limitaciones en cuanto al objeto del contrato o por la fuente de los recursos.
¿Las organizaciones indígenas pueden contratar directamente?
Sí, pero condicionado a que estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades indígenas u otras formas de autoridad indígena.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de los resguardos indígenas según el concepto?
Los resguardos son una institución legal y sociopolítica especial conformada por una o más comunidades indígenas, con título de propiedad colectiva y con autonomía para el manejo de su territorio y vida interna amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
¿En qué casos los resguardos indígenas y asociaciones para administrar recursos del SGP se consideran entidades estatales?
Cuando se ubiquen en ciertos supuestos señalados por el Decreto 1953 de 2014: podrán ser considerados territorios indígenas transitoriamente y, para fines y ejecución de los recursos autorizados para administrar, los territorios y resguardos serán considerados entidades estatales conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
Si un resguardo no fue autorizado para administrar directamente el SGP, ¿qué opción tiene?
Puede celebrar contratos de administración con las entidades territoriales respectivas y con el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.