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EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Radicado: C-813 de 2024Fecha: 9 de diciembre de 2024Actor: Diego Fernando Mosquera
Régimen contractual, Auditoría, Control interno
Autoridad 0/100

El concepto C-813 de 2024 señala que las Empresas Sociales del Estado (ESE) no están sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública y cuentan con un régimen de excepción con cierta autonomía en su actividad contractual. Aun así, deben guiarse por los principios de la función pública y los principios presupuestales. Se indica también que, al prestar servicios de salud como actores de un servicio público bajo responsabilidad del Estado, su exclusión frente al régimen contractual general no es absoluta. Finalmente, se explica el marco de auditoría y control interno para las ESE con base en la Ley 1474 de 2011: designación del responsable de control interno, sus reportes y la publicación periódica de informes.

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública y se encuentran en régimen de excepción gozando de cierta autonomía en el trámite de sus expedientes contractuales pero que de igual forma se guían por los principios de la función pública y los principios presupuestales. Estas entidades públicas pertenecen a una categoría especial que hace parte de la estructura del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva.

REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS DE LAS ESE

Por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las ESE es una de las excepciones legales existentes para la aplicación del EGCAP, aspecto que permite que dichas empresas se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. De todas maneras, la exclusión de que gozan las ESE, frente al régimen jurídico contractual general de las entidades estatales, no ha sido absoluta, toda vez que intervienen en la prestación de servicios de salud, como actores dentro de un servicio público bajo responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política.

 DEL CONTROL INTERNO DE LAS EMPRESAS SOCILAES DEL ESTADO

Por otro lado, frente a las actividades de auditoria al interior de las ESE, los artículos 8, de la Ley 1474 de 2011 estableció sobre los labores de auditoría que la designación de responsable del control interno y prescribió que “ para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la

designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente”

En ese orden de ideas, la norma ibidem en el artículo 9 señalo que en los “Reportes del responsable de control interno”, el jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro

(4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

Texto del concepto

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública y se encuentran en régimen de excepción gozando de cierta autonomía en el trámite de sus expedientes contractuales pero que de igual forma se guían por los principios de la función pública y los principios presupuestales. Estas entidades públicas pertenecen a una categoría especial que hace parte de la estructura del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva.

REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS DE LAS ESE

Por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las ESE es una de las excepciones legales existentes para la aplicación del EGCAP, aspecto que permite que dichas empresas se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. De todas maneras, la exclusión de que gozan las ESE, frente al régimen jurídico contractual general de las entidades estatales, no ha sido absoluta, toda vez que intervienen en la prestación de servicios de salud, como actores dentro de un servicio público bajo responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política.

DEL CONTROL INTERNO DE LAS EMPRESAS SOCILAES DEL ESTADO

Por otro lado, frente a las actividades de auditoria al interior de las ESE, los artículos 8, de la Ley 1474 de 2011 estableció sobre los labores de auditoría que la designación de responsable del control interno y prescribió que “ para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la

designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente”

En ese orden de ideas, la norma ibidem en el artículo 9 señalo que en los “Reportes del responsable de control interno”, el jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro

(4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

Bogotá D.C., 10 Diciembre 2024

Señor

Diego Fernando Mosquera Agudelo daletmem1@gimail.com Santa Rosa del Sur, Bolívar

Concepto C- 813 de 2024

Temas: EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen contractual. – Auditoria - Control Interno -

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. No.

P20241104011118

Estimado señor Mosquera:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 04 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Amablemente solicito concepto sobre los convenios interadministrativos. En el contexto de las empresas sociales de estado de primer nivel de complejidad, ¿es normativamente posible la realización de un convenio interadministrativo para la realización de actividades de auditoría médica entre dos ESE de primer nivel de complejidad? De ser posible ¿Qué requisitos se deberían cumplir? ”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador

extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ Cuál es el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado (ESE)?

Respuesta:

Para responder de fondo su solicitud, es importante recordarle que la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente no tiene competencia para resolver consultas sobre situaciones particulares, por lo tanto, se resolverán sus preguntas a partir de una interpretación abstracta de las disposiciones que regulan la materia y que permitan darle conocimiento sobre el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado (ESE). Lo anterior, de conformidad con el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

Ahora bien, es pertinente indicar que las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública y se encuentran en régimen de excepción gozando de cierta autonomía en el trámite de sus expedientes contractuales pero que de igual forma se guían por los principios de la función pública y los principios presupuestales. Estas entidades públicas pertenecen a una categoría especial que hace parte de la estructura del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 el régimen de contratación para las necesidades del sector salud de las ESE es el de derecho privado. Estas entidades deberán aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público, los estatutos de conformación de la ESE y el Manual de contratación propio de la entidad.

Las normas que se apliquen del derecho civil, comercial y en general, deberán estar en concordancia con las disposiciones específicas contenidas en la Ley 1438 del 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" ; Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”; Ley 715 de 2001 “"Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."; Ley 1751 de 2015 “Por Medio De La Cual Se Regula El Derecho Fundamental A La Salud Y Se Dictan Otras Disposiciones”. De igual forma atendiendo al principio de jerarquía normativa deberán ser concordantes con las resoluciones 2336 del 23 de diciembre del 2023, Resolución 544 de 2023 expedidas por el Ministerio de Salud y en general con las actualizaciones que el mismo ministerio realice con el transcurrir del tiempo.

Desde el enfoque del sector salud específicamente, el legislador de manera expresa estableció orientaciones para la “Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado” otorgando la posibilidad a estas entidades de asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia.

Así mismo indicó el legislador que podrán contratar de manera conjunta ciertos servicios de sistemas, procesos y procedimientos, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditoría utilizando mecanismos de subasta inversa de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 76 de la Ley 1438 del 2011,

En ese orden de ideas, en el marco del régimen especial de las entidades públicas, las Empresas Sociales del Estado tienen la obligación de cumplir las Leyes mencionadas y la facultad de expedir sus propios manuales de

contratación y disposiciones normativas internas, las cuales deberán estar en concordancia con las normas indicadas de orden legal y las expedidas por el MINSALUD, observando en todo caso los principios de la función administrativa y control fiscal.

En consecuencia, son las Empresas Sociales del Estado las que deciden dentro de sus procesos de contratación la modalidad de selección, el procedimiento, la necesidad, la conveniencia del objeto a contratar1 teniendo en cuenta previamente un conglomerado de disposiciones normativas existentes en el ordenamiento jurídico, so pena, de lo establecido por el legislador, para lo cual deberá aplicarse lo señalado en la norma. Ahora bien, debido a las particularidades de este sector, su regulación se encuentra en vigilancia por el Ministerio de Salud y la Superintendencia respectiva, por lo que a las ESE se les recomienda aplicar la interpretación hermenéutica del sistema normativo.

Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa aplicable a los temas de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales tienen normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley

80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. Esta Agencia expidió la Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación, que las define

1 Numeral 7 del Art 25 de la Ley 80 de 1993

como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 20072.

No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:

«[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.

La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.

La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la

2 Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación: «Entidad Estatal de régimen especial: Entidad Estatal que realiza sus Procesos de Contratación con un régimen distinto al previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007».

trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público»3

Teniendo en cuenta que algunas de las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales.

Así mismo, estas entidades deben cumplir unas obligaciones transversales a la contratación pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP —en la sección Régimen Especial—, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de los proveedores de la entidad y analizar el sector económico de los oferentes, entre otras.

Además, se debe tener en cuenta que las cláusulas excepcionales, por regla general, no están contempladas en el derecho común. Por su parte, en el EGCAP se prevén unas reglas para su aplicación y limitaciones en relación con algunas tipologías específicas de contratos. En ese sentido, la única forma en que una entidad sujeta a un régimen especial pueda pactar estas cláusulas deriva de si su norma de creación lo establece, como sucede con las empresas sociales del Estado. De modo que, si una Entidad sujeta al régimen especial requiere sancionar o dar por terminado el contrato, por regla general, debe acudir al juez competente4.

Unas de esas entidades estatales con régimen especial, y que es objeto de su consulta, son las Empresas Sociales del Estado – ESE, entendidas como entidades públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, son de

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.

4 Sobre las entidades de régimen especial, se puede consultar su definición y un listado aproximado de este tipo de entidades en: BARRETO MORENO, Antonio A. El derecho de la compra pública. Legis - Universidad de la Sabana, primera edición, Bogotá, 2019.

categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa5. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos. El Consejo de Estado, en relación con la naturaleza jurídica de estas entidades, precisó:

«[…] Se tiene que las empresas sociales del Estado, es decir, los hospitales públicos a que se refiere la ley 100 de 1993, son entidades descentralizadas por servicios, de naturaleza jurídica especial, es decir, son entidades estatales que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, porque así lo disponen los arts. 38 y 68 de la ley 489 de 1998 […]»6

En ese orden de ideas, las Empresas Sociales del Estado hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, tal y como lo señala el literal d) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en donde se establece que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama ejecutiva del poder público.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado – ESE es el de derecho privado, es decir, por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que «En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública».

En ese sentido, las normas que se apliquen del derecho civil, comercial y en general, deberán estar en concordancia con las disposiciones específicas contenidas en la Ley 1438 del 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" ; Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.”; Ley 715 de 2001 “"Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,

5 «ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo».

6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 18 de febrero de 2010. Rad: 11001-03-26-000-2009- 00058-00(37004). CP: Enrique Gil Botero.

288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."; Ley 1751 de 2015 “Por Medio De La Cual Se Regula El Derecho Fundamental A La Salud Y Se Dictan Otras Disposiciones”. De igual forma atendiendo al principio de jerarquía normativa deberán ser concordantes con las resoluciones 2336 del 23 de diciembre del 2023, Resolución 544 de 2023 expedidas por el Ministerio de Salud y en general con las actualizaciones que el mismo ministerio realice con el transcurrir del tiempo.

Conforme a lo señalado previamente, los contratos suscritos por Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado, sin embargo, esto no implica la inobservancia de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, teniendo en cuenta que su objeto, conforme a la Sentencia C-

555 de 2000, corresponde a la prestación del servicio de salud a cargo del Estado o como parte del servicio de seguridad social7. En esta misma línea, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, dispuso lo siguiente:

«Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.»

En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las ESE es una de las excepciones legales existentes para la aplicación del EGCAP, aspecto que permite que dichas empresas se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. De todas maneras, la exclusión de que gozan las ESE, frente al régimen jurídico contractual general de las entidades estatales, no ha sido absoluta, toda vez que intervienen en la prestación de servicios de salud, como actores dentro de un servicio público bajo responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política. Además, de tiempo atrás en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoció que las entidades exceptuadas del EGCAP debían respetar los principios de la función administrativa, tesis que luego fue acogida

7 En sentencia C-655 de 2000, la Corte Constitucional se pronunció, así: «En los términos del artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado; al cual corresponde organizarlos, dirigirlos y reglamentarlos conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente es deber del Estado establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Debe también el Estado señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley».

por el legislador con la expedición de la Ley 1150 de 2007. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

«Siempre que esté de por medio la contratación estatal, con independencia de la normativa de prevalente aplicación al contrato, los servidores públicos responsables deben observar los principios de la Función Administrativa que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución Política , por lo tanto, el funcionario público no está en libertad de conceder y definir libremente el contrato, aunque se aplique el derecho privado, pues debe desarrollar en su actuar, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone. Esta la razón por la cual el funcionario público tiene el deber de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal, tanto antes de su celebración, en el momento de definir las necesidades y condiciones de la contratación y de elegir su contratista, así como en la ejecución y liquidación del contrato y éstos principios –se reitera- se deben aplicar y respetar aun cuando el contrato se rija por el derecho privado.»8

De lo anterior se colige que en la actualidad los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, en cumplimiento de su objeto social, están regidos, preferente, por las normas de derecho privado. No obstante, dicho régimen no es exclusivo y, por consiguiente, el margen de libertad de configuración de la actividad contractual no se rige de forma absoluta por el principio de la autonomía privada, en la medida en que también le resultan aplicables los principios de la contratación estatal y de la función administrativa.

Por otro lado, frente a las actividades de auditoria al interior de las ESE, los artículos 8, de la Ley 1474 de 2011 estableció sobre los labores de auditoría que la designación de responsable del control interno y prescribió que “ para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de febrero de 2013, C.P: Mauricio Fajardo Gómez de Estado. Secc. 3ª, sentencia de 8 de abril de 2014, rad. No. 2000-01561-01(25.590).

designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente”

En ese orden de ideas, la norma ibidem en el artículo 9 señalo que en los “Reportes del responsable de control interno”, el jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro

(4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

Ahora bien, el artículo 11 de la norma en comento, estableció el control y vigilancia en el sector de la seguridad social en salud y señalo las funciones:

“1. Obligación y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud.

  1. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarán mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
    1. Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad económica, vínculo laboral y salario;
    2. Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud;
    3. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos;
    4. Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes;
    5. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier información relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliación fraudulenta o de fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia;
    6. Los demás que señale el Gobierno Nacional.
  2. Adopción de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos ”.

En conclusión, le corresponde a las entidades estatales con régimen exceptuado, adelantar sus procesos contractuales conforme a expedir sus propios manuales internos para determinar los procedimientos aplicables en sus trámites contractuales, como también en procesos y procedimientos para la expedición de sus normativas internas, que en todo caso deben observar los principios de la contratación estatal, de la función administrativa y control fiscal.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública: Sobre La empresas Sociales del Estado , se pronunció esta Subdirección en los conceptos ha estudiado regímenes especiales en la contratación estatal en los conceptos con radicados 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019, 2201913000007955 24 de

octubre de 2019, 2201913000009314 17 de diciembre de 2020, 2201913000009591 24 de

diciembre de 2019, 2201913000009469 20 de diciembre de 2019, CU-003 del 15 de enero

de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-658 de 2020, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía para Incentivar la Participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024 a través de estos enlaces:

  • Enlace página

ANCP-CCE: https://www.colombiacompra.gov.co/content/convocatorias

  • Enlace SUCOP:

https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNor ma=19201

También le invitamos a consultar la versión VII de 2024 , del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES , el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-

prensa/boletin-digital ".

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de- prensa/boletin-digital

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: Betty Diaz Fernández

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Cielo González Meza

Revisó:

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná

Aprobó:

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Las Empresas Sociales del Estado (ESE) aplican el Estatuto General de la Contratación Pública?
No. Las ESE no están sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública y tienen un régimen de excepción para sus procesos contractuales.
¿En qué se fundamenta que las ESE no apliquen el EGCAP?
El concepto indica que, por mandato del legislador, el régimen jurídico contractual de las ESE es una excepción legal a la aplicación del EGCAP.
¿La exclusión de las ESE es absoluta frente al régimen contractual general?
No. El texto aclara que no ha sido absoluta, porque las ESE intervienen en la prestación de servicios de salud como parte de un servicio público bajo responsabilidad del Estado (art. 49 de la Constitución).
¿Cómo se designa el responsable del control interno en entidades de la rama ejecutiva del orden nacional?
Según la Ley 1474 de 2011 citada en el concepto, el Presidente de la República designa al jefe de la unidad de oficina de control interno o quien haga sus veces, en libre nombramiento y remoción, por un período fijo de cuatro años.
¿Qué debe hacer el jefe de la oficina de control interno respecto a reportes e informes?
Debe reportar posibles actos de corrupción e irregularidades a las instancias señaladas en el concepto, y publicar cada cuatro meses en la página web de la entidad un informe pormenorizado del estado del control interno.