El concepto C-814 de 2025 explica la figura del anticipo en contratación pública, prevista en el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. Indica que puede pactarse pago anticipado, pero su monto no puede exceder el 50% del valor del contrato, y que el anticipo es dinero del erario que debe amortizarse conforme avanza la ejecución y garantizarse su correcta inversión. También desarrolla que, en ciertos contratos (obra, concesión o salud, y licitación pública, entre otros), el contratista debe constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para administrar el anticipo, con condiciones incluidas y conocidas desde el pliego. Finalmente, señala que los costos de comisión fiduciaria pueden enmarcarse en los costos indirectos (componente de Administración/AIU) al ser remuneración por la gestión financiera y operativa del anticipo.
ANTICIPO – Regulación normativa
En materia de contratación pública, la figura del anticipo está prevista en dos (2) normas: el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. En cuanto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”.
ANTICIPO – Definición jurisprudencial
[Sobre la calidad de recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato. Este también es el entendimiento de la doctrina, que ha considerado el anticipo como un dinero entregado al contratista que debe cancelarse mediante descuentos parciales, siendo una práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato.
Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.
ANTICIPO – Autonomía de la voluntad – Derechos y obligaciones recíprocas
Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. Por un lado, el contratante tiene la obligación de entregar el valor pactado como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato.
CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA – Decreto 1082 de 2015
El artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que, en los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos del patrimonio y sus rendimientos son autónomos, además de que se manejan de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Adicionalmente, la norma señala que en el pliego de condiciones la entidad debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.
Lo anterior surge como una medida para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en atención a la problemática identificada sobre el incumplimiento de los contratistas de destinar los anticipos en la ejecución del contrato. De esta manera, mediante estas disposiciones se busca realizar un seguimiento a la entrega de recursos que se otorgan en calidad de anticipo, a través de la constitución de una fiducia irrevocable. Esto con la finalidad de garantizar la adecuada inversión y administración de los recursos, así como su reintegro a la entidad estatal.
CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 – Ley 1474 de 2011– Pliego de condiciones
Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 consagra una regla especial para el manejo del anticipo. Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato.
Las condiciones relativas a la entrega y administración del anticipo a través de fiducia mercantil deben estar incorporadas en el contrato estatal y deben ser conocidas previamente por las partes durante el proceso de selección, por lo que deben estar consignadas de manera clara y expresa en los pliegos de condiciones. En relación con este aspecto, es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, el pliego de condiciones debe incluir, entre otros elementos, los términos, condiciones y la minuta del contrato a celebrar. Es decir, que en el pliego de condiciones no solo se debe contemplar los aspectos propios del proceso de selección como los criterios habilitantes y de calificación, la modalidad de contratación y su justificación, las reglas aplicables a la presentación de la oferta, etc., sino también todas aquellas condiciones que regirán el contrato puesto que “sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación”.
COSTOS COMISIÓN FIDUCIARIA – Gastos administrativos
Partiendo de las consideraciones anteriores, es viable colegir que dentro de los costos indirectos que integran el precio del contrato se podrían enmarcar los costos de la comisión fiduciaria en los que incurre el contratista con ocasión del manejo del anticipo a través de una fiducia mercantil. En efecto, dichos gastos no corresponden a una actividad directamente vinculada al cumplimiento del objeto contractual, sino que constituyen la remuneración a la fiduciaria por la gestión financiera y operativa de los recursos del anticipo, derivados de la obligación de garantizar el uso adecuado de estos recursos. De esta forma, se podrían incluir como costos indirectos, en la medida en que forman parte del conjunto de obligaciones administrativas y financieras que debe asumir el contratista para la ejecución operativa del contrato, y pueden ser incluidos válidamente dentro del componente de “Administración” en la estructura de AIU.
Texto del concepto
ANTICIPO – Regulación normativa
En materia de contratación pública, la figura del anticipo está prevista en dos (2) normas: el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. En cuanto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”.
ANTICIPO – Definición jurisprudencial
[Sobre la calidad de recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato. Este también es el entendimiento de la doctrina, que ha considerado el anticipo como un dinero entregado al contratista que debe cancelarse mediante descuentos parciales, siendo una práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato.
Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.
ANTICIPO – Autonomía de la voluntad – Derechos y obligaciones recíprocas
Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. Por un lado, el contratante tiene la obligación de entregar el valor pactado como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato.
CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA – Decreto 1082 de 2015
El artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que, en los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos del patrimonio y sus rendimientos son autónomos, además de que se manejan de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Adicionalmente, la norma señala que en el pliego de condiciones la entidad debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.
Lo anterior surge como una medida para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en atención a la problemática identificada sobre el incumplimiento de los contratistas de destinar los anticipos en la ejecución del contrato. De esta manera, mediante estas disposiciones se busca realizar un seguimiento a la entrega de recursos que se otorgan en calidad de anticipo, a través de la constitución de una fiducia irrevocable. Esto con la finalidad de garantizar la adecuada inversión y administración de los recursos, así como su reintegro a la entidad estatal.
CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 – Ley 1474 de 2011– Pliego de condiciones
Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 consagra una regla especial para el manejo del anticipo. Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato.
Las condiciones relativas a la entrega y administración del anticipo a través de fiducia mercantil deben estar incorporadas en el contrato estatal y deben ser conocidas previamente por las partes durante el proceso de selección, por lo que deben estar consignadas de manera clara y expresa en los pliegos de condiciones. En relación con este aspecto, es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, el pliego de condiciones debe incluir, entre otros elementos, los términos, condiciones y la minuta del contrato a celebrar. Es decir, que en el pliego de condiciones no solo se debe contemplar los aspectos propios del proceso de selección como los criterios habilitantes y de calificación, la modalidad de contratación y su justificación, las reglas aplicables a la presentación de la oferta, etc., sino también todas aquellas condiciones que regirán el contrato puesto que “sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación”.
COSTOS COMISIÓN FIDUCIARIA – Gastos administrativos
Partiendo de las consideraciones anteriores, es viable colegir que dentro de los costos indirectos que integran el precio del contrato se podrían enmarcar los costos de la comisión fiduciaria en los que incurre el contratista con ocasión del manejo del anticipo a través de una fiducia mercantil. En efecto, dichos gastos no corresponden a una actividad directamente vinculada al cumplimiento del objeto contractual, sino que constituyen la remuneración a la fiduciaria por la gestión financiera y operativa de los recursos del anticipo, derivados de la obligación de garantizar el uso adecuado de estos recursos. De esta forma, se podrían incluir como costos indirectos, en la medida en que forman parte del conjunto de obligaciones administrativas y financieras que debe asumir el contratista para la ejecución operativa del contrato, y pueden ser incluidos válidamente dentro del componente de “Administración” en la estructura de AIU.
Bogotá D.C., 25 de julio de 2025
Señor
Elkin Estiven García Sabogal
Bogotá D.C.
Concepto C – 814 de 2025 | |
Temas: | ANTICIPO – Regulación normativa / ANTICIPO – Definición jurisprudencial / ANTICIPO – Autonomía de la voluntad – Derechos y obligaciones recíprocas / CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 – Ley 1474 de 2011 – Pliego de condiciones / COSTOS COMISIÓN FIDUCIARIA – Gastos administrativos
|
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_06_19_006171 y 1_2025_06_19_006177 |
Estimado señor García Sabogal:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 19 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Es jurídicamente procedente que las condiciones detalladas de administración del anticipo, incluida la exigencia de constituir un encargo fiduciario, se encuentren únicamente en la minuta contractual, sin que hayan sido expresamente previstas en los estudios previos ni en los pliegos de condiciones del proceso?
2. ¿Puede considerarse que esta práctica vulnera el principio de planeación, así como los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad que rigen la contratación estatal?
3. En caso de que la administración del anticipo se delegue a una fiducia mercantil u otro mecanismo equivalente:
• ¿Los gastos derivados de dicha administración fiduciaria deben estar incorporados de manera explícita en el presupuesto oficial del contrato?
• ¿O es jurídicamente viable que dichos costos se entiendan implícitos dentro del AIU sin que sea necesario desagregarlos como un rubro independiente?
4. ¿Cuál es la posición institucional de Colombia Compra Eficiente respecto a esta práctica? Y en su concepto, ¿qué buenas prácticas deberían observar las entidades estatales para garantizar la correcta previsión, administración y coherencia documental en relación con la entrega de anticipos?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las condiciones de entrega y administración del anticipo mediante la constitución de fiducia mercantil deben estar incluidas en el pliego de condiciones o deben estar contempladas únicamente en la minuta del contrato?, y ii) ¿El costo de la comisión fiduciaria para la administración de los recursos del anticipo puede ser incluido dentro del AIU?
- Respuesta:
i. El artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que, en los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos del patrimonio y sus rendimientos son autónomos, además de que se manejan de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Adicionalmente, la norma señala que en el pliego de condiciones la entidad debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo. Así pues, las condiciones relativas a la entrega y administración del anticipo a través de fiducia mercantil deben estar incorporadas en el contrato estatal y deben ser conocidas previamente por las partes durante el proceso de selección, por lo que deben estar consignadas de manera clara y expresa en los pliegos de condiciones. En relación con este aspecto, es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, el pliego de condiciones debe incluir, entre otros elementos, los términos, condiciones y la minuta del contrato a celebrar. Es decir, que en el pliego de condiciones no solo se debe contemplar los aspectos propios del proceso de selección como los criterios habilitantes y de calificación, la modalidad de contratación y su justificación, las reglas aplicables a la presentación de la oferta, etc., sino también todas aquellas condiciones que regirán el contrato puesto que “sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación Por ello, resulta indiferente que las condiciones relativas a la entrega, administración y ejecución del anticipo se encuentren expresamente en el pliego propiamente o en la minuta del contrato que se encuentra como anexo de este, toda vez que ambos forman parte de un único documento que tiene fuerza vinculante. En tal sentido, lo relevante es que las condiciones sobre la administración del anticipo hayan sido previamente determinadas y puestas en conocimiento de los proponentes durante la etapa precontractual, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015. ii. De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, los recursos del anticipo se deben aplicar exclusivamente a la ejecución del contrato estatal. Por lo anterior, el costo de la comisión fiduciaria debe ser cubierto directamente por el contratista sin afectar los recursos del anticipo. Partiendo de las consideraciones expuestas en este concepto, es viable colegir que dentro de los costos indirectos que integran el precio del contrato se podrían enmarcar los costos de la comisión fiduciaria en los que incurre el contratista con ocasión del manejo del anticipo a través de una fiducia mercantil. En efecto, dichos gastos no corresponden a una actividad directamente vinculada al cumplimiento del objeto contractual, sino que constituyen la remuneración a la fiduciaria por la gestión financiera y operativa de los recursos del anticipo, derivados de la obligación de garantizar el uso adecuado de estos recursos. De esta forma, se podrían incluir como costos indirectos, en la medida en que forman parte del conjunto de obligaciones administrativas y financieras que debe asumir el contratista para la ejecución operativa del contrato, y pueden ser contemplados válidamente dentro del componente de “Administración” en la estructura de AIU. Lo anterior sin perjuicio de que, en aquellos contratos cuya modalidad de pago no se estructura bajo el sistema de precios unitarios ni contempla el desglose del AIU, las condiciones económicas puedan pactarse de manera distinta. Por ejemplo, en los contratos a precio global, se puede prever un rubro general de costos indirectos, dentro del cual se incluya la partida correspondiente a la comisión fiduciaria por el manejo del anticipo. En todo caso, dichas estimaciones deberán ajustarse a valores razonables y objetivos, acordes con las condiciones del mercado y las regulaciones normativas que se expiden para el efecto, a fin de evitar la inclusión de precios elevados o desproporcionados que puedan afectar la transparencia del proceso contractual. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. En materia de contratación pública, la figura del anticipo está prevista en dos (2) normas: el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. En cuanto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe que “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 consagra una regla especial para el manejo del anticipo. Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato.
Aunque las normas citadas no definen el anticipo, el Consejo de Estado ha precisado su naturaleza jurídica fijando parámetros para su aplicación[1]. Dicha Corporación se ha referido al anticipo como “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”[2].
Sobre la calidad de recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”[3]. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato[4]. Este también es el entendimiento de la doctrina, que ha considerado el anticipo como un dinero entregado al contratista que debe cancelarse mediante descuentos parciales, siendo una práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato[5].
Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo al avance en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.
Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. Por un lado, el contratante tiene la obligación de entregar el valor pactado como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato. De esta manera, el Consejo de Estado explica lo siguiente:
“[…] En una primera instancia es obligación del contratante y derecho del contratista, de entregar y recibir - previa constitución de la garantía -, respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto financiar al contratista en las prestaciones a su cargo (adquisición de bienes, servicios, obras etc). En segunda instancia el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del contratista y un derecho del contratante, en los siguientes aspectos: -De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. -De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según el Estatuto de Contratación vigente, por parte del contratante, por hechos del contratista que impliquen mal manejo o incorrecta inversión de los dineros de propiedad pública. Las partes contratantes, acuerdan además en el contrato, las condiciones de efectividad, la proporción con el valor del contrato, la oportunidad en que debe entregarse, la vigilancia Estatal sobre las sumas y las amortizaciones”[6].
Las entidades estatales tienen la facultad de pactar la entrega de anticipos en los contratos que celebren. Para ello, deberán realizar el estudio correspondiente con el fin de determinar la conveniencia de otorgar recursos al contratista bajo esa denominación. De este modo, las entidades podrán determinar las condiciones de entrega, el monto –que no podrá ser superior al 50% del valor del contrato–, el plazo de amortización, las condiciones necesarias para su exigibilidad, así como todas las obligaciones para su correcta inversión.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no restringe el tipo de contratos estatales en los cuales es posible el ejercicio de esta facultad. Es decir, no limita la posibilidad de pactar anticipo dependiendo de la tipología contractual o la modalidad de selección del contratista. De hecho, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública dispone como única limitación el valor máximo que puede desembolsar la entidad para pactar el anticipo.
La entidad y el contratista podrán disponer, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las condiciones que consideren convenientes de acuerdo con las normas civiles, siempre que no contraríen los parámetros normativos y los principios de la actividad contractual. No obstante, se reitera la importancia de analizar y justificar en cada caso la pertinencia y conveniencia de entregar al contratista recursos en calidad de anticipo.
ii. Conforme al citado artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, existen algunos contratos respecto de los cuales la ley obliga al contratista de constituir una fiducia mercantil para el manejo de los recursos entregados a título de anticipo. Esta norma dispone que: “En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía. El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista” (Énfasis fuera de texto).
En concordancia, el artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que, en los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos del patrimonio y sus rendimientos son autónomos, además de que se manejan de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Adicionalmente, la norma señala que en el pliego de condiciones la entidad debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo[7].
Así pues, en atención al primer problema jurídico planteado, se precisa que las condiciones relativas a la entrega y administración del anticipo a través de fiducia mercantil deben estar incorporadas en el contrato estatal y deben ser conocidas previamente por las partes durante el proceso de selección, por lo que deben estar consignadas de manera clara y expresa en los pliegos de condiciones. En relación con este aspecto, es importante destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, el pliego de condiciones debe incluir, entre otros elementos, los términos, condiciones y la minuta del contrato a celebrar. Es decir, que en el pliego de condiciones no solo se debe contemplar los aspectos propios del proceso de selección como los criterios habilitantes y de calificación, la modalidad de contratación y su justificación, las reglas aplicables a la presentación de la oferta, etc., sino también todas aquellas condiciones que regirán el contrato puesto que “sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación[8]”.
En efecto, las disposiciones incluidas en el pliego de condiciones, junto con todos sus anexos, tienen carácter vinculante y obligatorio para todas las partes intervinientes en el proceso de contratación, incluyendo a la administración, a los proponentes y al contratista que resulte adjudicatario del contrato. De ahí que se considera que el pliego de condiciones goza de una naturaleza jurídica mixta en cuanto a que “como acto administrativo de contenido general, algunas de sus disposiciones se agotan una vez culminado el procedimiento de selección, pero que otras se mantienen y dejan de ser generales para convertirse en parte del clausulado del contrato y por lo tanto, de obligatorio acatamiento por las partes durante la ejecución del mismo[9]”.
Dicho carácter mixto implica que una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico. Por ello, resulta indiferente que las condiciones relativas a la entrega, administración y ejecución del anticipo se encuentren expresamente en el pliego propiamente o en la minuta del contrato que se encuentra como anexo de este, toda vez que ambos forman parte de un único documento que tiene fuerza vinculante. En tal sentido, lo relevante es que las condiciones sobre la administración del anticipo hayan sido previamente determinadas y puestas en conocimiento de los proponentes durante la etapa precontractual, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015.
En todo caso, cada entidad contratante goza de autonomía para definir la forma en que incorporará las condiciones relacionadas con el manejo del anticipo mediante fiducia mercantil dentro del proceso de selección. En ejercicio de dicha facultad, puede optar por incluir dichas disposiciones directamente en el cuerpo principal del pliego de condiciones o consignarlas en la minuta del contrato que hace parte integral del mismo. Lo anterior no implica que deban replicarse en ambos documentos, pues tanto el pliego de condiciones como sus anexos, incluida la minuta contractual, tienen fuerza vinculante y obligatoria para todos los intervinientes en el proceso.
En este contexto, la constitución de la fiducia surge como una medida para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en atención a la problemática identificada sobre el incumplimiento de los contratistas de destinar los anticipos en la ejecución del contrato[10]. De esta manera, mediante estas disposiciones se busca realizar un seguimiento a la entrega de recursos que se otorgan en calidad de anticipo, a través de la constitución de una fiducia irrevocable. Esto con la finalidad de garantizar la adecuada inversión y administración de los recursos, así como su reintegro a la entidad estatal.
Sobre el particular, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la “Guía para el manejo de anticipos mediante contrato de fiducia irrevocable”[11]. En esta se explica que “[…] el patrimonio autónomo para manejo de anticipos tiene como finalidad: (i) la correcta y adecuada inversión y administración del anticipo y, (ii) el reintegro de los recursos del anticipo a la Entidad Estatal cuando declara la caducidad, incumplimiento o terminación del contrato estatal o cuando se presenta la nulidad del contrato estatal”. Además, indica que, en los contratos de obra, concesión, salud y los que se realicen por licitación pública, siempre que no sean de menor o mínima cuantía, el contratista debe constituir un contrato de fiducia mercantil irrevocable para el manejo de los recursos que recibe a título de anticipo. Igualmente, expone las condiciones para administrar los recursos del patrimonio autónomo, las obligaciones principales de la fiduciaria, el manejo de los excedentes, entre otros.
Es evidente entonces que para ciertos tipos de contratos la ley ha impuesto la obligación al contratista de constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable. Esta obligación tiene el propósito de asegurar el buen manejo de los recursos que se entreguen a título de anticipo, así como garantizar que estos sean destinados única y exclusivamente para solventar los costos iniciales de la ejecución, de acuerdo con las condiciones pactadas, las cuales deben incorporase previamente en el pliego de condiciones y pasan a hacer parte del contrato.
En este punto, vale la pena aclarar que el contrato de fiducia mercantil es diferente del contrato de fiducia pública, regulado en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues este último nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad estatal. En este contexto, la constitución de patrimonios autónomos por parte de entidades estatales solamente puede darse en virtud de una autorización legal. Respecto de la fiducia pública y el encargo fiduciario, el Consejo de Estado ha precisado que el primero constituye un contrato nuevo y autónomo y el segundo se autoriza solamente para administrar o manejar los recursos vinculados a contratos que las entidades estatales celebren lo cual se encuentra en consonancia con la disposición según la cual los pagos correspondientes a los contratos celebrados por las entidades para la prestación de los servicios de salud, se pueden hacer mediante encargos fiduciarios y con aquella que establece que los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales pueden ser entregados en administración fiduciaria[12].
Esta aclaración es relevante puesto que, como lo establece la Guía para el manejo de anticipos mediante contrato de fiducia irrevocable, “no son admisibles otro tipo de negocios fiduciarios como los encargos fiduciarios, la fiducia pública o fiducia mercantil de garantía, los cuales no corresponden a la finalidad prevista por la ley para el manejo de anticipo”. En consecuencia, para la Agencia, el manejo de los recursos girados por concepto de anticipo sólo puede ser administrado a través de una fiducia mercantil irrevocable. Al respecto, la entidad estructuró un documento de modelo de contrato de fiducia mercantil irrevocable para el manejo de anticipos disponible en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/20151115_contrato_de_fiducia_para_el_manejo_de_anticipos_v2_0.pdf
iii. Para efectos de dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, los recursos del anticipo se deben aplicar exclusivamente a la ejecución del contrato estatal. Por lo anterior, el costo de la comisión fiduciaria debe ser cubierto directamente por el contratista sin afectar los recursos del anticipo. Otros gastos y cargos como el del gravamen a los movimientos financieros o las comisiones por pagos que cobra la fiduciaria también deben ser cubiertos directamente por el contratista para que el valor del anticipo no resulte afectado, por lo cual en la Guía se recomienda que tales sumas se aporten por el contratista desde la constitución del patrimonio autónomo.
En relación con los recursos excedentes que quedan en el patrimonio autónomo cuando se cumple su finalidad y cuando la fiduciaria verifica el cumplimiento de todos los pagos previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo, la Guía señala que estos excedentes pueden ser entregados al fideicomitente cuando se liquida el patrimonio autónomo y recomienda a las entidades estatales incluir en los pliegos de condiciones y en los contratos de fiducia que dicha entrega se pacta como un abono que realiza la Entidad Estatal de los pagos pendientes al contratista.
Ahora bien, específicamente sobre los costos de la comisión fiduciaria asumidos por el contratista, debe precisarse que, al tratarse de la remuneración a la sociedad fiduciaria con ocasión del manejo y administración de los recursos entregados en calidad de anticipo, estos pueden ser clasificados como costos indirectos dentro de la estructura del precio del contrato. Lo anterior, en la medida en que dichos costos no corresponden a actividades directamente relacionadas con la ejecución del objeto contractual, sino a obligaciones que debe asumir el contratista relacionadas con la adecuada gestión financiera y administrativa del anticipo.
En efecto, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–
Sobre el particular, de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el AIU, concepto de común utilización en los contratos de tracto sucesivo –entre ellos, los contratos de obra– no cuenta con una definición normativa, pero hay elementos que permiten precisar su alcance, así:
“[…] el AIU propuesto para el contrato, corresponde a:
i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A;
ii) los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el álea normal del contrato: I;
iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U.
Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”[13].
A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018[14] que “el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos), imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de la misma, sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”[15].
Así, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”[16]. De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta[17].
Frente a los costos que suelen incluirse en la Administración –A–, la jurisprudencia, a partir de la práctica de las entidades estatales, ha señalado que: “Los costos indirectos incorporados en el A, corresponden como regla general a gastos de la oficina central, honorarios del director de obra, y de personal especializado. Generalmente estos costos pueden estar compartidos con los diversos contratos de obra que en forma simultánea esté ejecutando el contratista. Un ejemplo corresponde a los costos de la oficina central, y de los asesores de proyectos[18]”. En términos similares, pero más precisos, la doctrina, recogiendo la casuística de los contratos estatales, señala de forma más pormenorizada los gastos que se asocian a la –A–, donde se incluyen importantes costos indirectos en que se incurre en la ejecución:
Para entender mejor el tema conviene especificar que si los gastos que hacen parte de la A se encuentran: i) el pago de salarios y prestaciones sociales del personal profesional y especializado necesario para ejecutar la obra –es el caso del Director de obra, los arquitectos, ingenieros y contadores, eventualmente abogados u otros; pero no se incluyen los obreros–, ii) pago de salarios y prestaciones sociales del personal logístico y de apoyo no dedicado directamente con la ejecución del contrato –por ejemplo: las secretarias de la empresa, el servicio de cafetería en mensajero, la vigilancia, los seguros, etc.– sin los que la empresa no puede funcionar; iii) pago de arrendamiento de las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la empresa –oficinas y campamento de la obra–; iv) pago de impuestos y gravámenes en general que afectan la actividad o el contrato; v) valor de las fotocopias, papelería en general y equipos de oficina, vi) transporte terrestre, tiquetes aéreos y arrendamiento de vehículos –distintos de la maquinaria que se emplea en la obra–, vii) pólizas del contrato, viii) pago de servicios públicos y otras comunicaciones –como el servicio celular– y ix) gastos en que se incurra para realizar ensayos de laboratorio[19] (Énfasis por fuera de texto)
Asimismo, frente al porcentaje que se determina en el componente A, la doctrina expresa:
Este porcentaje del valor del contrato también lo determina cada oferente–contratista con libertad, pues a él incumbe establecer cuánto ascienden sus gastos de administración, y si al final resultan superiores no puede exigir de la entidad, por esa sola circunstancia, un reembolso, porque para ella se trataba de un dato indicativo sobre la manera como se halla el valor total de la obra, de ninguna manera determinante de la forma como se paga cada actividad. A la inversa sucede lo mismo, si el gasto es inferior al presupuestado la entidad no puede pagar menos de lo pactado, sino los precios unitarios acordados por la A –y dicho sea de paso, también por la I y la U–[20].
Como se evidencia, los costos indirectos en el componente de Administración -A- corresponden a aquellos gastos para el funcionamiento operativo del contratista necesarios para la ejecución del contrato, pero que no están directamente asociados a las actividades del objeto contractual. Estos gastos comprenden, entre otros, el pago de salarios y prestaciones del personal profesional y logístico no operativo, arrendamientos, servicios públicos, impuestos, etc. Tales erogaciones, aunque no forman parte directa de la ejecución material del contrato resultan esenciales para su adecuada gestión y cumplimiento y por tanto, deben ser previstos y valorados por el oferente dentro de su propuesta económica.
Partiendo de las consideraciones anteriores, es viable colegir que dentro de los costos indirectos que integran el precio del contrato se podrían enmarcar los costos de la comisión fiduciaria en los que incurre el contratista con ocasión del manejo del anticipo a través de una fiducia mercantil. En efecto, dichos gastos no corresponden a una actividad directamente vinculada al cumplimiento del objeto contractual, sino que constituyen la remuneración a la fiduciaria por la gestión financiera y operativa de los recursos del anticipo, derivados de la obligación de garantizar el uso adecuado de estos recursos. De esta forma, se podrían incluir como costos indirectos, en la medida en que forman parte del conjunto de obligaciones administrativas y financieras que debe asumir el contratista para la ejecución operativa del contrato, y pueden ser incluidos válidamente dentro del componente de “Administración” en la estructura de AIU.
Lo anterior sin perjuicio de que, en aquellos contratos cuya modalidad de pago no se estructura bajo el sistema de precios unitarios ni contempla el desglose del AIU, las condiciones económicas puedan pactarse de manera distinta. Por ejemplo, en los contratos a precio global, se puede prever un rubro general de costos indirectos, dentro del cual se incluya la partida correspondiente a la comisión fiduciaria por el manejo del anticipo. En todo caso, dichas estimaciones deberán ajustarse a valores razonables y objetivos, acordes con las condiciones del mercado y las regulaciones normativas que se expiden para el efecto, a fin de evitar la inclusión de precios elevados o desproporcionados que puedan afectar la transparencia del proceso contractual.
Así las cosas, las entidades cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU. De este modo, teniendo en cuenta que el concepto de AIU, ni la forma de calcularlo son aspectos que cuenten con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas.
iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia, determinar el esquema que la administración usará para estipular el precio y lo referente a los costos indirectos. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el AIU en los Conceptos 4201714000005136 del 14 de noviembre de 2017; 4201714000006401 del 23 de noviembre de 2017; 4201813000004155 del 9 de mayo de 2018; 4201814000008069 del 27 de septiembre de 2018; 4201814000007383 del 18 de octubre de 2018; 4201814000008069 del 13 de noviembre de 2018; 4201912000004214 del 26 de junio de 2019; 4201912000006455 y 4201912000006463 del 19 de septiembre de 2019; 4201912000007375 del 28 de octubre de 2019; 4201912000007092 del 29 de noviembre de 2019; 4202012000000093, C–037 del 28 de enero de 2020, 4202012000000664 del 30 de enero de 2020, C-191 del 16 de marzo de 2020, C-211 del 8 de abril de 2020, C-714 del 9 de diciembre de 2020, C-059 del 10 de marzo de 2021, C-613 del 6 de octubre de 2022, C-716 de 15 de noviembre de 2022, C-802 de 23 de noviembre de 2022, C-854 del 9 de diciembre de 2022, C-914 del 27 de diciembre de 2022, C-361 de septiembre de 2023, C-401 del 27 de septiembre de 2023, C-455 del 18 de septiembre de 2024, C-065 del 27 de febrero de 2025 y C-248 del 3 de abril de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana Maria Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contratual (E) ANCP – CCE |
“Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de agosto de 2001. Rad. AC-10966 - AC-11274; y Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Providencias del 13 de septiembre de 1999. Rad. 10607; del 13 de julio de 2000. Rad. 12513; del 10 de noviembre de 2000. Rad. 18709; del 22 de junio de 2001. Rad. 12136; del 11 de diciembre de 2003. Rad. 25000-23-26-000-1993-08696-01(13348); del 19 de agosto de 2004. Rad. 25000-23-26-000-1994-00114-01(14111)”. Citado en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín [cita No. 35]. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 2 de octubre del 2020. Rad. 63644. CP. Jaime Enrique Rodríguez Nava. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 22 de junio de 2001. Exp. 13436, C.P. Ricardo Hoyos Duque ↑
“Se trata de un dinero entregado a título de crédito a favor de la entidad contratante, el cual debe ser debidamente cancelado a través de los descuentos hechos a los valores cobrados por el contratista, de modo que por medio de dicho mecanismos el dinero entregado como anticipo se convierta en parte del pago como contraprestación a la ejecución de las actividades propias del objeto pactado en virtud del contrato, siendo una práctica usual que permite impulsar la ejecución del contrato con la agilidad que requiere la administración para concluir la ejecución del objeto contratado, en aras de dar cumplimiento al mandato de una continua y eficiente prestación del servicio público a su cargo” (EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 165-166). De igual manera, se ha expuesto que “Son recursos que deberán amortizarse en proporción a la ejecución del contrato pues se trata de una especie muy particular de préstamo. Lo anterior tiene consecuencias muy importantes, porque se trata de recursos públicos administrados por un particular (contratista), y en esa medida cualquier desviación de estos recursos a fines distintos a los contemplados dentro del contrato podrá propiciar las correspondientes acciones de carácter penal” (MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la Ley 80 de 1993. Cuarta edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 921 y ss). ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia del 8 de agosto de 2001. Exp. AC-10966 - AC-11274. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. ↑
“Artículo 2.2.1.1.2.4.1. Patrimonio autónomo para el manejo de anticipos. En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo.
Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil.
En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.
En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo”. ↑
Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 17783. Consejera Ponente: Myriam Guerreo De Escobar. ↑
Ibidem ↑
Sobre el particular, se puede consultar la exposición de motivos de la Ley 1474 de 2011, Gaceta 607 del 2010, disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index.xhtml;jsessionid=b3ba7213a248bacd37376ffcedca ↑
La Guía para el manejo de anticipos mediante contrato de fiducia irrevocable puede ser consultada en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2017-Guia-para-el-manejo-de-anticipos-mediante-contrato-de-fiducia-mercantil-irrevocable-G-MACFMI-01.pdf. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de marzo de 1998. Radicado Nro. 1.074. CP.: Cesar Hoyos Salazar. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2011. Exp. 20811, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-06-000-2018-00124-00 C.P. Édgar González López. ↑
“[…] la utilidad es el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato y por costos de administración se han tenido como tales los que constituyen costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista; el porcentaje para imprevistos, como su nombre lo indica, está destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 28 de agosto de 2003. Radicado: 17.554). ↑
MARÍN, Op. Cit., pp. 64-65. ↑
Ibíd., p. 66. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-06-000-2018-00124-00, C.P. Édgar González López ↑
Ibíd, p. 77. ↑
Ibíd, p. 77. ↑