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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-822 de 2025Fecha: 30 de julio de 2025Actor: ANONIMO
Concepto, Principio de legalidad, Interpretación…
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El concepto C-822 de 2025 explica que las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a procedimientos de selección y para contratar con el Estado, y surgen por hechos sancionables, vínculos de parentesco/estado civil o actividades u oficios desempeñados en el pasado. Las incompatibilidades también son prohibiciones, pero se fundan en una calidad que no puede coexistir con ser proponente o contratista del Estado. La aplicación de estas causales debe ser expresa y con interpretación restrictiva, ajustada a los presupuestos fijados por el constituyente o el legislador (y, para conflictos de interés, por la entidad en pliego y minuta). En particular, se detallan incompatibilidades de la Ley 80 de 1993: la del literal a) se extiende por un año desde el retiro y exige elementos materiales y temporales; y la del literal f) opera hasta por dos años para contratación directa o indirecta, cuando exista relación directa con el sector en el que se prestaron los servicios.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal A) – Exservidor público – Niveles directivo, asesor o ejecutivo – Elemento temporal (1) un año

La incompatibilidad señalada en el literal a) prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratante, en cualquiera de sus clasificaciones sean estos miembros de corporaciones públicas, sean empleados y/o trabajadores del Estado y/o de sus entidades descentralizadas territorialmente y/o por servicios, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

[…] Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años – Sociedades.

[…] la prohibición establecida en el literal f) recae en personas que hubiesen ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales dichos exservidores púbicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, dentro de los (2) dos años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el contrato que pretenden suscribir (sea el exservidor público persona natural o sea la sociedad en la que estos hagan parte o estén vinculados a la persona jurídica) establezca un objeto contractual  que tenga relación directa con el sector al cual prestó sus servicios. Según el inciso segundo del literal f), dicha incompatibilidad también opera para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público.

[…] Respecto de la incompatibilidad del literal f), los elementos materiales son: i) que la contratación pretendida sea directa (con el exservidor público persona natural) o sea indirecta (con la sociedad o persona jurídica en la que el exservidor público haga parte o esté vinculado a cualquier título), ii) que los cargos desempeñados por quien pretenden contratar correspondan al nivel directivo en entidades del Estado y iii) que el contrato pretendido tenga por objeto el desarrollo de actividades que tengan relación con el sector en cual prestaron sus servicios. Por otra parte, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. Igualmente, para que se predique la configuración de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como elemento temporal. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

Texto del concepto

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal A) – Exservidor público – Niveles directivo, asesor o ejecutivo - Elemento temporal (1) un año

La incompatibilidad señalada en el literal a) prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratante, en cualquiera de sus clasificaciones sean estos miembros de corporaciones públicas, sean empleados y/o trabajadores del Estado y/o de sus entidades descentralizadas territorialmente y/o por servicios, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

[…] Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años – Sociedades.

[…] la prohibición establecida en el literal f) recae en personas que hubiesen ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales dichos exservidores púbicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, dentro de los (2) dos años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el contrato que pretenden suscribir (sea el exservidor público persona natural o sea la sociedad en la que estos hagan parte o estén vinculados a la persona jurídica) establezca un objeto contractual que tenga relación directa con el sector al cual prestó sus servicios. Según el inciso segundo del literal f), dicha incompatibilidad también opera para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público.

[…] Respecto de la incompatibilidad del literal f), los elementos materiales son: i) que la contratación pretendida sea directa (con el exservidor público persona natural) o sea indirecta (con la sociedad o persona jurídica en la que el exservidor público haga parte o esté vinculado a cualquier título), ii) que los cargos desempeñados por quien pretenden contratar correspondan al nivel directivo en entidades del Estado y iii) que el contrato pretendido tenga por objeto el desarrollo de actividades que tengan relación con el sector en cual prestaron sus servicios. Por otra parte, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. Igualmente, para que se predique la configuración de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como elemento temporal. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

Bogotá D.C., 31 de Julio de 2025

Señor

Ciudadano

ciudadanoanonimocopnia@gmail.com

Bogotá

Concepto C-822 de 2025

Temas:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal A) – Exservidor público – Niveles directivo, asesor o ejecutivo - Elemento temporal (1) un año / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años – Sociedades.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_20_006215

Estimado ciudadano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

¿Puede un profesional de la ingeniería que fue directivo en una empresa del orden público (por ejemplo, una empresa industrial y comercial del Estado), renunciar a su cargo y posteriormente actuar como interventor de contratos de la misma entidad, en el mismo campo en el que se desempeñó como servidor público? Se solicita claridad sobre si dicha actuación configura una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o éticas vigentes. 2. ¿Qué prohibiciones expresas aplican para los exfuncionarios o profesionales de la ingeniería en relación con su participación en procesos contractuales, de fiscalización o interventoría en entidades públicas a las que anteriormente estuvieron vinculados? En especial, se requiere información sobre el tiempo mínimo que debe transcurrir para evitar incurrir en una inhabilidad o conflicto, de conformidad con la normatividad aplicable (Código Disciplinario Único, Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Código de Ética Profesional, entre otras). 3. ¿Qué implicaciones éticas y sanciones disciplinarias o administrativas puede afrontar un profesional que incumpla con los deberes relacionados con las inhabilidades, conflictos de interés o cualquier otra obligación legal o ética dentro del marco de los procesos de contratación estatal? Se solicita indicar las normas que regulan este comportamiento y las posibles sanciones aplicables en el ejercicio de la ingeniería

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés para celebrar un contrato de interventoría con una persona que ejerció un cargo directivo en la misma entidad pública?

  1. Respuesta:

Los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 señalan incompatibilidades para contratar con una entidad por parte de quienes han estado vinculados a la misma en determinados supuestos. Para que se configuren, es necesario el cumplimiento de todos los supuestos descritos en la norma. En otras palabras, en virtud de la aplicación restrictiva de las incompatibilidades, las entidades deberán evaluar si en el caso concreto se configuran los elementos materiales y temporales establecidos en dichos literales y lo cuales se describen en el presente concepto.

Frente a lo expresado en su consulta, quien pretende suscribir el contrato de interventoría con una entidad incurrirá en la incompatibilidad del literal a) si ha sido integrante de su junta o consejo directivo, o estuvo vinculado en calidad de servidor público. En cualquiera de estos supuestos, será necesario que las funciones que hubiese desempeñado como integrante de la junta o consejo, o como servidor público, hayan sido en el nivel directivo, asesor o ejecutivo. Bajo este literal, el interesado no podrá celebrar el contrato de interventoría, o cualquier otro con entidad pública, durante un (1) año contado a partir de la fecha de su retiro.

Con respecto a la causal f), quien pretenda suscribir el contrato de interventoría incurrirá en esta causal cuando haya sido servidor público en cargos del nivel directivo de la entidad contratante. En este supuesto, además, es necesario que el contrato de interventoría que se pretende suscribir tenga por objeto el desarrollo de actividades que estén relacionadas con el sector en el cual prestó dichos servicios. Esta incompatibilidad se extiende durante los dos (2) años siguientes al ejercicio del cargo público y se impone también a las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular. De forma similar, esta Agencia no tiene competencia para pronunciarse sobre las posibles sanciones que deberían ser impuestas en el caso objeto de consulta.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La capacidad es un requisito de validez de los contratos en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[1] y en el de las entidades exceptuadas de este[2]. Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del requisito de inscribirse en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este último se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[3].

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.

La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[4]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[5], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[6]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[7]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[8].

También ha dicho que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[9].

Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

[…]

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[10].

En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.

Entre las incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentran las previstas en el artículo 8 numeral 2, literales a)[11] y f)[12] de la Ley 80 de 1993. La incompatibilidad señalada en el literal a) prohíbe a las entidades públicas contratar con quienes hayan sido i) miembros de la junta o consejo directivo o ii) servidores públicos de la entidad contratante, en cualquiera de sus clasificaciones sean estos miembros de corporaciones públicas, sean empleados y/o trabajadores del Estado y/o de sus entidades descentralizadas territorialmente y/o por servicios, siempre que hubiesen ejercido funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Esta incompatibilidad para contratar se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

Por su parte, la prohibición establecida en el literal f) recae en personas que hubiesen ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales dichos exservidores púbicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, dentro de los (2) dos años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el contrato que pretenden suscribir (sea el exservidor público persona natural o sea la sociedad en la que estos hagan parte o estén vinculados a la persona jurídica) establezca un objeto contractual que tenga relación directa con el sector al cual prestó sus servicios. Según el inciso segundo del literal f), dicha incompatibilidad también opera para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del exempleado público.

Según lo expuesto, para que se configuren las incompatibilidades del literal a) y el f), es necesario el cumplimiento de todos los supuestos descritos en la norma. En otras palabras, en virtud de la aplicación restrictiva de las incompatibilidades, se deben configurar los elementos tanto materiales como temporales que exigen dichas disposiciones.

Para el caso de la incompatibilidad del literal a) los elementos materiales son: i) que el exservidor público hubiese integrado una junta o consejo directivo o hubiese estado vinculado laboralmente como servidor público de la entidad contratante y ii) que las funciones que hubiese desempeñado dicho exfuncionario sean del nivel directivo, asesor o ejecutivo. De otro lado, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. De esta forma, para que se configure de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como el elemento temporal descrito. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

Respecto de la incompatibilidad del literal f), los elementos materiales son: i) que la contratación pretendida sea directa (con el exservidor público persona natural) o sea indirecta (con la sociedad o persona jurídica en la que el exservidor público haga parte o esté vinculado a cualquier título), ii) que los cargos desempeñados por quien pretenden contratar correspondan al nivel directivo en entidades del Estado y iii) que el contrato pretendido tenga por objeto el desarrollo de actividades que tengan relación con el sector en cual prestaron sus servicios. Por otra parte, el elemento temporal es que su retiro se hubiese presentado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del contrato que se pretende celebrar. Igualmente, para que se predique la configuración de la incompatibilidad referida, será necesario que, se presenten tanto los elementos materiales como elemento temporal. A falta de alguno de ellos, no habría configuración de dicha causal.

Dichas prohibiciones pretenden evitar que personas que ostentaron cargos a los que alude la norma saquen ventaja o provecho de dicha situación respecto de los demás participantes, o que puedan ejercer influencia en la celebración del contrato, violando los principios de igualdad, objetividad, moralidad y transparencia. Este fin justifica la limitación en el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y después del retiro de sus correspondientes cargos, e incluso, para el caso de la causal contenida en el literal f), la imposición de restricciones a quienes se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex servidor público

La constitucionalidad del literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 fue examinada mediante la Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013[13], la cual resolvió demanda contra el inciso 1 del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, disposición que incorporó dicha causal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En la demanda, el ciudadano planteó argumentos orientados a que se declarara su inconstitucionalidad por cuanto consideraba que dicha norma i) violaba el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia, en razón a que impedía a las personas que hayan desempeñado una función pública como directivos contratar con el Estado precisamente en las áreas que corresponden y son más apropiados para aplicar su conocimiento, especialidad y experiencia; ii) manifestaba que la medida no es idónea dado que ya existían otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales para lograr la finalidad que persigue y está dirigida contra quienes ya no tienen injerencia; iii) además, señaló que la restricción era excesiva frente a los beneficios buscados, lo mismo que el plazo previsto si se toma en cuenta que para muchas personas la contratación pública con el Estado es la fuente de su subsistencia.

El pronunciamiento de la Corte reiteró que el legislador goza en esta materia de una amplia libertad de configuración para establecer un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su retiro, especialmente en el ámbito de la contratación pública. Producto de ello son las medidas legislativas que se han adoptado como parte esencial de una política pública que tiene como propósito esencial el de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del Estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal. Para la Corte Constitucional dicha política pública:

“[…] responde a una continuidad histórica, desde su consagración en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas indeseables en la contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo.

No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos -o sus familiares cercanos -puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.” [SIC].

En virtud de lo expuesto, las entidades deberán evaluar si en el caso concreto se configuran los elementos materiales y temporales de las incompatibilidades establecidas en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Frente a lo expresado en su consulta, quien pretende suscribir el contrato de interventoría con la entidad incurrirá en la incompatibilidad del literal a) si ha sido integrante de su junta o consejo directivo, o estuvo vinculado a la entidad contratante en calidad de servidor público. En cualquiera de estos supuestos, será necesario que las funciones que hubiese desempeñado como integrante de la junta o consejo, o como servidor público hayan sido en el nivel directivo, asesor o ejecutivo. Bajo este literal, el interesado no podrá celebrar el contrato de interventoría, o cualquier otro con entidad pública, durante un año contado a partir de la fecha de su retiro.

Con respecto a la causal f), quien pretenda suscribir el contrato de interventoría incurrirá en esta causal cuando se haya desempeñado como servidor público en cargos del nivel directivo de la entidad contratante. En este supuesto, además, es necesario que el contrato de interventoría que se pretende suscribir tenga por objeto el desarrollo de actividades que estén relacionadas con el sector en el cual prestó dichos servicios. Esta incompatibilidad se extiende durante los dos años siguientes al ejercicio del cargo público.

En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular. De forma similar, esta Agencia no tiene competencia para pronunciarse sobre las posibles sanciones que deberían ser impuestas en el caso particular objeto de consulta.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política, artículo 14, 123, 127, 128 y 150.
  • Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literal f); numeral 2, literales a) y f).
  • Ley 1474 de 2011: artículo 5
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-618 de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Mortello.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2013. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
  • BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016.
  • BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004.
  • DÁVILA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed., Legis: Bogotá, 2016. p. 187.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a las causales de incompatibilidad de los literales a) y/o f) del numeral segundo del artículo 8 de la ley 80 de 1993 en los conceptos C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C−624 del 30 de octubre de 2024, C−811 del 16 de diciembre de 2024 y C−034 del 27 de febrero de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Ana María Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE (E)

  1. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.

    Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales.

    Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

    PARÁGRAFO. Para efectos de la presente ley, la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Ki'we podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades· étnicas de los municipios de Popayán, Almaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Inzá, Jambaló, La Sierra, La Vega, Miranda, Páez, Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San Sebastián, Santander de Quilichao, Silvia, Sotará, Suárez, Toribío, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Neiva, Gigante, Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicol, Pitalito, San Agustín, Tesalia, Villavieja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huila”.

  2. El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1o.) que sea legalmente capaz.

    […]

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

  3. En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278).

  4. BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  5. Ibíd., p. 69.

  6. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.

  10. Ibid.

  11. Ley 80 de 1993, Artículo 8.2. “Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

    a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro”.

  12. Ley 80 de 1993, “Artículo 8.2. […] f) Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011. Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”.

    Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex-empleado público.

  13. Corte Constitucional. Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013. M.P. Jaime Córdoba Triviño

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado?
Las inhabilidades prohíben concurrir a procedimientos de selección y contratar, por causales como sanciones, parentesco/estado civil o actividad pasada. Las incompatibilidades prohíben participar y celebrar contratos por una calidad que no puede coexistir con ser proponente o contratista del Estado.
¿Las entidades pueden aplicar inhabilidades e incompatibilidades por analogía o de forma extensiva?
No. El concepto señala que no es posible una aplicación extensiva o analógica; además, debe haber consagración expresa y aplicación restrictiva.
Según el literal a) (Ley 80 de 1993, numeral 2), ¿cuándo se configura la incompatibilidad para contratar a un exservidor?
Se configura si concurren elementos materiales y temporales: (i) que el exservidor haya integrado junta o consejo directivo o haya estado vinculado laboralmente en la entidad contratante, y (ii) que sus funciones hayan sido del nivel directivo, asesor o ejecutivo; y además (iii) que el retiro ocurra dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del contrato.
¿La incompatibilidad del literal f) (Ley 80 de 1993, numeral 2) aplica solo para el exservidor público persona natural o también para sociedades?
Aplica también para sociedades: la prohibición recae en la persona natural exservidora y en las sociedades donde estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, cuando el contrato tenga objeto relacionado directamente con el sector en el que prestó sus servicios, dentro de los dos años siguientes al retiro.
¿Qué plazo tiene la incompatibilidad del literal f) y qué se requiere para que se configure?
El elemento temporal es que el retiro se haya presentado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del contrato. Además, se requieren elementos materiales: que la contratación sea directa o indirecta, que los cargos desempeñados hayan sido del nivel directivo en entidades del Estado, y que el contrato guarde relación directa con el sector.