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CONCEJOS MUNICIPALES, PERSONERÍAS MUNICIPALES

Radicado: C-917 de 2024Fecha: 21 de noviembre de 2024Actor: Daniel Francisco Forero Zapata
Naturaleza jurídica, Entidades descentralizadas
Autoridad 0/100

Colombia Compra Eficiente (concepto C-917 de 2024) explica, a partir del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que los concejos municipales pueden ser considerados Entidades Estatales por tener capacidad legal para celebrar contratos. También precisa que quienes tienen capacidad para contratar en representación de corporaciones públicas son servidores públicos. Frente a las personerías municipales, el concepto indica que no hacen parte del sector central o descentralizado del municipio, sino de los órganos de control, porque ejercen en el municipio (bajo la dirección del Procurador General de la Nación) funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. En la consulta planteada, se analiza si existe obligación de elaborar manual de contratación, concluyendo que los concejos tienen potestad de adoptar manual propio, pero su contratación debe regirse por el Estatuto General de Contratación Estatal.

CONCEJOS MUNICIPALES ‒ Naturaleza jurídica – Entidades descentralizadas

 

El concepto de Entidades Estatales contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es importante para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP. Aunque el numeral 1 de ese artículo, no enlista expresamente a los concejos municipales, el literal b) de dicho numeral dispone que son Entidades Estatales “los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. De otra parte, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 considera como servidores públicos a “b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas”.

PERSONERÍAS MUNICIPALES – Naturaleza jurídica

 

[…] las personerías municipales, no hacen parte del sector central o descentralizado de los municipios, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.

Texto del concepto

CONCEJOS MUNICIPALES ‒ Naturaleza jurídica – Entidades descentralizadas

El concepto de Entidades Estatales contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es importante para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP. Aunque el numeral 1 de ese artículo, no enlista expresamente a los concejos municipales, el literal b) de dicho numeral dispone que son Entidades Estatales “los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. De otra parte, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 considera como servidores públicos a “b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas”.

PERSONERÍAS MUNICIPALES – Naturaleza jurídica

[…] las personerías municipales, no hacen parte del sector central o descentralizado de los municipios, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.

Bogotá D.C., 2 de enero de 2025

Señor

Daniel Francisco Forero Zapata

abgjunior01@gmail.com

Tunja, Boyacá

Concepto C-917 de 2024

Temas:

CONCEJOS MUNICIPALES ‒ Naturaleza jurídica – Entidades descentralizadas / PERSONERÍAS MUNICIPALES – Naturaleza jurídica

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241122011806

Estimado señor Forero:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿las Personerías Municipales y los Concejos Municipales están obligados a tener manual de contratación? O en su defecto, ¿aplican el manual de la Entidad territorial de la que hacen parte en el presupuesto?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Están obligadas las Personerías Municipales y los Concejos Municipales a elaborar un manual de contratación conforme a las disposiciones legales sobre contratación pública?
  2. Respuesta:

Los Consejos Municipales, al ser considerados entidades del Estado, cuentan con la potestad de adoptar su propio manual de contratación. Sin embargo, esta facultad no les obliga a expedir uno, ya que su contratación debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Estatal. Esto implica que deben seguir las disposiciones generales establecidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, que regulan la contratación pública y determinan los procedimientos y principios aplicables a todas las entidades estatales, incluyendo los concejos municipales.

En este sentido, aunque los Consejos Municipales tienen la opción de crear un manual propio, la contratación debe regirse por la normativa general sin necesidad de un manual exclusivo. Esto significa que, en lugar de un manual interno, los concejos deben ajustarse a las disposiciones legales relacionadas con la contratación estatal y a los lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, que orienta los procesos de contratación en el ámbito estatal, garantizando la transparencia, eficiencia y la correcta aplicación de los recursos públicos.

Por otro lado, las personerías municipales no están obligados a elaborar un manual de contratación conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Esto se debe a que las Personerías Municipales, como órganos de control que ejercen funciones del Ministerio Público en el ámbito municipal, no tienen la capacidad de contratación directa que poseen otras entidades estatales.

Esto significa que las personerías municipales no tienen la obligación de elaborar un manual de contratación en los términos establecidos por las disposiciones mencionadas. No obstante, esto no impide que los órganos de control, como las personerías, implementen medidas para garantizar los principios de la contratación pública como selección objetiva, transparencia, igualdad, publicidad en los procesos contractuales que pudieran adelantar, como también deberán tener en cuentan los lineamientos de la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

En cuanto al alcance de los manuales de contratación en las personerías municipales, se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • Los manuales de contratación pueden ser aplicables dependiendo de si se sigue el manual de las alcaldías o gobernaciones, y si estos manuales permiten una contratación diferenciada con respecto a los contratos de la alcaldía.
  • Además, se debe determinar el alcance del manual conforme a las normas orgánicas de las respectivas personerías municipales, que podrían variar según la estructura y funciones específicas de cada entidad.
  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El concepto de Entidades Estatales contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es importante para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP. Aunque el numeral 1 de ese artículo, no enlista expresamente a los concejos municipales, el literal b) de dicho numeral dispone que son Entidades Estatales “los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. De otra parte, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 considera como servidores públicos a “b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas”.

De los apartes transcritos se desprende, en primer lugar, que los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de estas son funcionarios públicos para efectos de la Ley 80 de 1993. Con ello, el EGCAP acepta tácitamente la capacidad de contratación de las corporaciones públicas. En segundo lugar, se observa que el numeral primero literal b) no incluyó expresamente a los concejos municipales, por lo cual la calidad de Entidad Estatal que puede predicarse de estas corporaciones, depende de que la ley les otorgue capacidad para celebrar contratos. Sobre este punto, el artículo 352 de la Constitución Política de 1991 prescribe:

“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. [Énfasis fuera de texto]

De acuerdo con lo anterior, se colige que, constitucionalmente, corresponde a la Ley Orgánica del Presupuesto regular la capacidad de los organismos y Entidades Estatales para contratar. En esta medida, para entender el alcance del literal b) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es necesario concordarlo con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. Esta norma, modificada por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019, dispone:

“Artículo. 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

[…]

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. [Énfasis fuera de texto]

Del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se desprende que los concejos municipales tienen facultad para suscribir contratos de manera independiente y que son Entidades Estatales para el EGCAP, pues son organismos a los que la ley otorga capacidad para celebrar contratos conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, de su calidad de Entidades Estatales para los efectos EGCAP, los concejos municipales tienen los mismos derechos y obligaciones que ese estatuto y sus normas reglamentarias establecen para las Entidades Estatales en general.

Por otro lado, respecto de la naturaleza jurídica de las personerías, es preciso señalar que la Constitución Política frente al particular indica:

“ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado, y es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

En ese mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, señala que el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Leyes y los Acuerdos.

En relación con el alcance, las funciones y la naturaleza del Personero Municipal, mediante sentencia C-431 del 19 de agosto de 1998, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional afirmó:

“Es evidente entonces que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Constitución Política sí faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio Público, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refirió a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo hizo en el acápite correspondiente a la organización general del Estado.

Ya esta Corporación, al interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la institución del Ministerio Público, había tenido oportunidad de señalar que tales funciones -las del Ministerio Público corresponde cumplirlas a todos los órganos institucionales y personales que aparecen consignados en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Al respecto dijo la Corte:

"Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118." (Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (Negrillas y subrayas fuera de texto)”.

Además, en la misma sentencia, la Corte analizó de manera particular el status de los personeros municipales dentro de la jerarquía institucional y reiteró que si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería. En efecto, la Sentencia señaló:

"La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador.

"El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.

"4) …. adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación".

"5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".

"16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal".

"17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión".

"18) … El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.

"Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros.

"La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito".

"23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo". (Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (Subrayas por fuera del original)

Debe ponerse de manifiesto que a la institución del personero municipal, de honda raigambre histórico-jurídica, se le ha encargado tradicionalmente la protección del interés general, la guarda y promoción de los derechos humanos y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En consecuencia, pretender, como lo hace el demandante, que se le desconozca el ejercicio de tales funciones, representadas en la posibilidad de intervenir en los asuntos de competencia de las autoridades judiciales a que hace referencia la norma acusada, por la sola circunstancia de no estar contenidas en las normas constitucionales por él citadas -arts. 275 y 277-, implica, ni más ni menos, desconocer el principio de integralidad de la Constitución Política y, por ende, suponer que el constituyente del 91 consagró en el articulado un funcionario público sin los instrumentos necesarios para acometer la defensa de los interés de la comunidad”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el personero municipal es un agente del Ministerio Público, en el sentido que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución y ejerce vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejerce preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, adelanta las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones e intervienen eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Por su parte la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones señala en sus artículos 39 y 40:

“ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.” (Subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, se considera que las personerías municipales, no hacen parte del sector central o descentralizado de los municipios, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario[1].

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Decreto 092 de 2017: Artículo 2 y 5;
  • Ley 489 de 1998: Artículo 95;
  • Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.2.1.4.4;
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 2, Numeral 4
  • Ley 489 de 1998
  • Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto (Concepto No. 398021 de 27 de octubre de 2021)
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la naturaleza jurídica de los concejos municipales se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-058 del 6 de mayo de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Ximena Moreno Guio

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Departamento Administrativo de la Función Pública. (2021). concepto (Concepto No. 398021

Preguntas frecuentes

¿Los concejos municipales son Entidades Estatales para efectos de la Ley 80 de 1993?
Sí, el concepto señala que aunque no los enlista expresamente el artículo 2, numeral 1, literal b), son Entidades Estatales los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
¿Los miembros de las corporaciones públicas que contratan son servidores públicos?
Sí. El concepto cita el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, numeral 2, literal b), que considera servidores públicos a los miembros de corporaciones públicas con capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.
¿Las personerías municipales hacen parte del sector central o descentralizado del municipio?
No. El concepto indica que las personerías municipales hacen parte de los órganos de control.
¿Cuál es el papel de las personerías municipales en el municipio?
Ejercen, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.
¿Los concejos municipales están obligados a tener manual de contratación?
El concepto señala que, siendo entidades del Estado, tienen la potestad de adoptar su propio manual, pero no afirma que exista una obligación de expedirlo; su contratación debe realizarse conforme al Estatuto General de Contratación Estatal.