Conceptos CCE › EGCAP, CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES

EGCAP, CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES

Radicado: C-923 de 2024Fecha: 17 de diciembre de 2024Actor: John Alexander Restrepo Ramírez
Ámbito de aplicación, Entidades Estatales, Fundamento…
Autoridad 0/100

El Concepto C-923 de 2024 (EGCAP) establece que la Ley 80 de 1993 regula los contratos de las entidades estatales, e incluye a las contralorías departamentales, distritales y municipales. Así, los contratos estatales son actos jurídicos celebrados por entidades estatales para desarrollar actividades previstas en el derecho privado o disposiciones especiales. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios para actividades y funciones asignadas a su planta de personal. Sin embargo, pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para otras actividades requeridas para su administración y funcionamiento, siempre que tengan relación directa con el control fiscal, aplicando el Estatuto Contractual y sus reglamentos.

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el artículo 1º, el objeto de la ley 80 de 1993 es “…disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”; éstas, a su vez, están enumeradas en los literales a) y b) del artículo 2º, e incluyen a las “contralorías departamentales, distritales y municipales”.[1]

 

El artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los “contratos estatales” como los actos jurídicos que celebran las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Fundamento jurídico – Características -Ley 330 de 1996

De acuerdo con el artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios para ninguna de las actividades y funciones asignadas a los empleos de sus plantas de personal. No obstante, con aplicación del Estatuto Contractual y sus reglamentos, las contralorías departamentales están habilitadas para celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión para atender las demás actividades que su administración y funcionamiento requieran siempre que ellas tengan relación directa con el control fiscal.

 

 

[1] Ley 80/93, Art. 2º. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a)… b)… la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales,… (Literal b, EXEQUIBLE, Sentencia C-374-94).

 

Texto del concepto

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales

De acuerdo con el artículo 1º, el objeto de la ley 80 de 1993 es “…disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”; éstas, a su vez, están enumeradas en los literales a) y b) del artículo 2º, e incluyen a las “contralorías departamentales, distritales y municipales”.[1]

El artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los “contratos estatales” como los actos jurídicos que celebran las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Fundamento jurídico – Características -Ley 330 de 1996

De acuerdo con el artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios para ninguna de las actividades y funciones asignadas a los empleos de sus plantas de personal. No obstante, con aplicación del Estatuto Contractual y sus reglamentos, las contralorías departamentales están habilitadas para celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión para atender las demás actividades que su administración y funcionamiento requieran siempre que ellas tengan relación directa con el control fiscal.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señor

John Alexander Restrepo Ramírez

responsabilidadlegaljr@hotmail.es

Bogotá D.C.

Concepto C- 923 de 2024

Temas:

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales ⁄ CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Fundamento jurídico – Características / LEY 330 DE 1996 – Contralorías departamentales.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20241125011840.

Estimado señor Restrepo;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 25 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Las contralorías departamentales pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de carácter técnico o profesional para adelantar cargos administrativos o de apoyo administrativo para las dependencias que la integran las mismas ?

¿Que normas de contratación rigen a las contralorías departamentales según su rol y carácter constitucional y legal?

En un ejemplo más amigable al tema, podría ser que una de las dependencias de una contraloría departamental por el volumen de trabajo requiera apoyo y se le resulte necesario contratar a un profesional técnico para adelantar ciertas funciones del área , ¿Es posible o tendría alguna restricción legal para ello ?

De ser posible la suscripción del mismo, el contrato de prestación de servicios se podría modificar durante su ejecución en dinero o tiempo por las necesidades del servicio? SIC

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Pueden las contralorías Departamentales suscribir contratos de prestación de servicios?

  1. Respuesta:

De acuerdo con el artículo 15 de la ley 330 de 1996, las contralorías departamentales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios para ninguna de las actividades y funciones asignadas a los empleos de sus plantas de personal. No obstante, con aplicación del Estatuto Contractual y sus reglamentos, las contralorías departamentales están habilitadas para celebrar los contratos de prestación de servicios profesionales y los de apoyo a la gestión para atender las demás actividades que su administración y funcionamiento requieran siempre que ellas tengan relación directa con el control fiscal.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el artículo 1º, el objeto de la ley 80 de 1993 es “…disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”; éstas, a su vez, están enumeradas en los literales a) y b) del artículo 2º, e incluyen a las “contralorías departamentales, distritales y municipales”.[2]

El artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los “contratos estatales” como los actos jurídicos que celebran las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Asu vez indica que

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Por su parte la Constitución política artículo 272 indica lo siguiente:

“La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

(…)

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Además, el artículo 308 de la Carta también dispuso: “La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.”

En desarrollo de los artículos anteriormente descritos de la Constitución Política Colombiana se desarrolló Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.” en el artículo 15 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.

En consecuencia, según prohibición contenida en el artículo 15 de la ley 330 de 1996 que es especial para las contralorías departamentales y además es una excepción a la autorización general para celebrar contratos de prestación de servicios prevista en la ley 80 de 1993 para las entidades estatales; las contralorías departamentales no pueden aplicar la regla general del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para precisar el alcance de las excepciones al EGCAP debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse de forma concreta y específica, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva sobre las excepciones al Estatuto General de Contratación, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia, artículo 150 y 352.
  • Ley 80 de 1993, artículo 32
  • Ley 330 de 1996, artículo 15.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 19 de agosto del 2010, radicación No. 11001-03-06-000-2010-00113-00 2003, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los regímenes contractuales de las contralorías en los conceptos C- 459 del 18 de septiembre de 2024 y C-086 del 23 de mayo de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual:

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del  Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf ".

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Keila Margarita Reyes Cassiani

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó

Juan Carlos Gonzalez Vasquez

Contratista de la Subdirección de gestión contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 80/93, Art. 2º. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a)… b)… la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales,… (Literal b, EXEQUIBLE, Sentencia C-374-94).

  2. Ley 80/93, Art. 2º. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a)… b)… la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales,… (Literal b, EXEQUIBLE, Sentencia C-374-94).

Preguntas frecuentes

¿Las contralorías departamentales están incluidas en el ámbito de la Ley 80 de 1993?
Sí. La Ley 80 regula los contratos de entidades estatales e incluye a las contralorías departamentales, distritales y municipales.
¿Qué se entiende por contratos estatales según la Ley 80 de 1993?
Actos jurídicos celebrados por entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de la autonomía de la voluntad.
¿Las contralorías departamentales pueden celebrar contratos de prestación de servicios para funciones de su planta?
No. Según el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, no pueden celebrar contratos de prestación de servicios para actividades y funciones asignadas a los empleos de su planta de personal.
¿En qué casos sí pueden contratar prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión?
Para atender otras actividades necesarias para su administración y funcionamiento, siempre que tengan relación directa con el control fiscal, aplicando el Estatuto Contractual y sus reglamentos.
¿Qué tipo de contratos menciona el concepto como permitidos en este contexto?
Contratos de prestación de servicios profesionales y contratos de apoyo a la gestión, siempre que se relacionen directamente con el control fiscal.