ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración Las asociaciones público privadas – APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente: Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012 La Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1, definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera: Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. TIPOS DE APP – De iniciativa pública – De iniciativa privada La Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación público privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso. VIGENCIAS FUTURAS – Proyectos de APP – Con o sin desembolso de recursos públicos – Último año de gobierno – Ausencia de restricción Para los proyectos de APP que requieren desembolsos de recursos públicos por parte de los municipios, distritos o departamentos, el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 indica que “La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde […]” –numeral 6–. En consecuencia, “Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo” –inc. 2˚, numeral 7–. Por sustracción de materia, los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 no son aplicables a las iniciativas de APP que no requieren desembolsos de recursos públicos, pues no surge la necesidad de comprometer el presupuesto. Así, en el caso de las iniciativas privadas, el régimen aplicable será el previsto en los artículos 19 y 20 ibidem . Como no es necesario asumir gastos con cargo a vigencias futuras, también son inaplicables los precitados artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1˚ de la Ley 1483 de 2011; razón por la cual, las iniciativas de APP que no requieran inversión del erario pueden suscribirse en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, pues no existe prohibición en la Ley 1508 de 2012.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración
Las asociaciones público privadas – APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012
La Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1, definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera:
Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.
TIPOS DE APP – De iniciativa pública – De iniciativa privada
La Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación público privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso.
VIGENCIAS FUTURAS – Proyectos de APP – Con o sin desembolso de recursos públicos – Último año de gobierno – Ausencia de restricción
Para los proyectos de APP que requieren desembolsos de recursos públicos por parte de los municipios, distritos o departamentos, el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 indica que “La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde […]” –numeral 6–. En consecuencia, “Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo” –inc. 2˚, numeral 7–.
Por sustracción de materia, los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 no son aplicables a las iniciativas de APP que no requieren desembolsos de recursos públicos, pues no surge la necesidad de comprometer el presupuesto. Así, en el caso de las iniciativas privadas, el régimen aplicable será el previsto en los artículos 19 y 20 ibidem. Como no es necesario asumir gastos con cargo a vigencias futuras, también son inaplicables los precitados artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1˚ de la Ley 1483 de 2011; razón por la cual, las iniciativas de APP que no requieran inversión del erario pueden suscribirse en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, pues no existe prohibición en la Ley 1508 de 2012.
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Texto del concepto
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración
Las asociaciones público privadas – APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012
La Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1, definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera:
Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.
TIPOS DE APP – De iniciativa pública – De iniciativa privada
La Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación público privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso.
VIGENCIAS FUTURAS – Proyectos de APP – Con o sin desembolso de recursos públicos – Último año de gobierno – Ausencia de restricción
Para los proyectos de APP que requieren desembolsos de recursos públicos por parte de los municipios, distritos o departamentos, el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 indica que “La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde […]” –numeral 6–. En consecuencia, “Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo” –inc. 2˚, numeral 7–.
Por sustracción de materia, los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 no son aplicables a las iniciativas de APP que no requieren desembolsos de recursos públicos, pues no surge la necesidad de comprometer el presupuesto. Así, en el caso de las iniciativas privadas, el régimen aplicable será el previsto en los artículos 19 y 20 ibidem. Como no es necesario asumir gastos con cargo a vigencias futuras, también son inaplicables los precitados artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1˚ de la Ley 1483 de 2011; razón por la cual, las iniciativas de APP que no requieran inversión del erario pueden suscribirse en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, pues no existe prohibición en la Ley 1508 de 2012.
Bogotá D.C., 01 de Julio de 2026
Señor
Raúl Valencia Bonilla
Armenia, Quindío
Concepto C – 932 de 2026 | |
Temas: | ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012 / TIPOS DE APP – De iniciativa pública – De iniciativa privada / VIGENCIAS FUTURAS – Proyectos de APP – Con o sin desembolso de recursos públicos – Último año de gobierno – Ausencia de restricción
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Radicación: | Respuesta a las consultas con radicados No. 1_2026_06_04_007640 y 1_2026_06_05_007710 –Acumulados– |
Estimado señor Valencia Bonilla:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde sus solicitudes de consulta de fechas 4 y 5 de junio de 2026, donde –respecto al contenido de los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012– realiza las siguientes preguntas:
“[…] ¿Esta disposición legal es aplicable de manera común a todos los proyectos de asociación pública-privada sin importar su naturaleza o, se aplica exclusivamente cuando exista aportes de recursos públicos?
¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano y en el sistema de compras públicas alguna disposición legal que prohíba la celebración de contratos de concesión por parte de entidades territoriales durante el último año de gobierno?
¿En un proyecto de Asociación Publico Privada de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos requiere acudir ante el Concejo Municipal para la obtención de permisos relativos a vigencias futuras?
¿En un proyecto de Asociación Publico Privada de iniciativa privada sin desembolso de recursos públicos que adelantará una entidad territorial y que será materializado mediante un contrato de concesión, previo a su celebración se necesario acudir ante el concejo Municipal y es posible realizarlo incluso el último año de gobierno?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las iniciativas del APP de las entidades territoriales que no requieren desembolso de recursos públicos requieren comprometer vigencias futuras y están restringidos durante el último año de gobierno del alcalde o gobernador?
- Respuesta:
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las asociaciones público privadas – APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
“Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva”[1].
La Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1, definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera:
“Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”.
Con fundamento en dicha noción, puede decirse que la colaboración público-privada es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales[2]. Por lo anterior, la doctrina nacional ha expresado que “[…] las APP no constituyen un instrumento absolutamente novedoso en el derecho colombiano, pues los contratos con los que se pretende instrumentarlas –ya sea el caso de una concesión u otro tipo contractual– son figuras que ya existían en nuestra legislación”[3]. Ello se ratifica en el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012, pues “Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración”.
La Ley 1508 de 2012 regula dos (2) tipos de proyecto de asociación público privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso.
Dichas modalidades tienen un régimen diferencial. Por ejemplo, los factores de selección objetiva del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012 aplican a los proyectos del APP de iniciativa pública o que requieran desembolsos de recursos públicos. En contraste, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo –modificado por el artículo 38 de la Ley 1753 de 2015– regula las iniciativas privadas que requieren desembolso de recursos públicos, mientras que el artículo 19 ibidem regula las iniciativas de la misma naturaleza en las que la asunción de compromisos presupuestales por parte de las entidades brilla por su ausencia. Por lo demás, la posibilidad de desembolsar recursos públicos en las APP conlleva usualmente a la necesidad de comprometer vigencias futuras, bien sea por parte de la nación –artículo 26 de la Ley 1508 de 2012– o de las entidades territoriales –artículo 27 ibidem–.
Sobre este último punto, el inciso final del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012 dispone que “Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”. En el marco de esta remisión, las entidades estatales deben sujetarse a las normas presupuestales, ya que los contratos estatales son una de las principales fuentes de ejecución de recursos públicos.
Respecto al principio de economía, los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disponen que las entidades estatales sólo iniciarán procesos contractuales si cuentan con respaldo presupuestal suficiente, incluyendo reservas para las cláusulas de actualización de precios y los imprevistos derivados de retrasos en pagos o la revisión de precios por alteración de las condiciones iniciales del negocio jurídico. Asimismo, el inciso segundo del artículo 41 ibidem –modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007– eleva el registro presupuestal a requisito de ejecución de los contratos. Como explica la doctrina, tanto en la fase preparatoria como en la de formalización, las normas del sistema de compras públicas exigen el cumplimiento de la legalidad presupuestaría[4].
Entre los principios que rigen el sistema presupuestal, se encuentra el de anualidad del gasto público. Conforme a los artículos 346 y 347 de la Constitución Política, este indica que el Gobierno debe formular anualmente el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, el cual deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal. Dicho principio, según lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consiste en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, por regla general los gastos previstos en el presupuesto anual se deben ejecutar dentro de una vigencia fiscal. En el mismo sentido, el principio de anualidad se consolida como la regla general, al establecer –según lo indicado en el artículo 89 ibidem– que las apropiaciones presupuestales son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse ni transferirse. Por ello, la doctrina explica que:
“[…] el presupuesto es un acto de autorización de gastos, en cuanto limita jurídicamente la ejecución del mismo en un triple sentido:
a) Temporal, pues las obligaciones deben satisfacerse dentro de un determinado período. La periodicidad es en nuestro país de un año y se lo denomina ‘año financiero o ejercicio financiero’.
b ) Cualitativo, pues marca el principio de la especificación o de la especialidad, indicándole a la Administración de manera clara y categórica qué es lo que puede gastar.
c) Cuantitativo, por cuanto las cifras consignadas constituyen el ‘máximo’ que la Administración puede gastar”[5].
El artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto establece que las decisiones de las entidades públicas que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con un certificado de disponibilidad y registro presupuestal de manera que se garantice la existencia de los recursos y que estos sean destinados a la finalidad identificada. Por su parte, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 prescribe que las entidades estatales deben iniciar sus procesos de contratación cuando existan las partidas o disponibilidades presupuestales. Asimismo, el Estatuto General de Contratación dispone que la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes es un requisito de ejecución del contrato a menos que se trate de contratación con recursos de vigencia futuras. Por ello, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007– dispone lo siguiente:
“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda” (Énfasis fuera de texto).
De esta manera, los contratos celebrados por las entidades estatales no solo deben tener el respectivo respaldo presupuestal, sino que, por regla general, deben ser ejecutados en la vigencia fiscal respectiva. No obstante, existen algunas situaciones que impiden ejecutar las obligaciones contractuales durante la vigencia fiscal en la que el contrato fue celebrado, lo que quiere decir que no siempre debe aplicarse de manera restrictiva el principio de anualidad del gasto, pues aquellas podrán ser ejecutadas en las siguientes vigencias.
Es decir, el principio de anualidad del gasto tiene excepciones, y entre estas se encuentran: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras se refieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que se suscribió el contrato; las segundas consisten en obligaciones cumplidas en la vigencia actual, de las cuales solo se encuentra pendiente el pago, de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos por la entidad; y las terceras se generan cuando el compromiso es legalmente constituido pero su objeto no fue cumplido dentro del año fiscal que finaliza, por lo que se pagará con cargo a la reserva constituida de la vigencia siguiente.
Respecto a las vigencias futuras, estas se dividen en ordinarias y extraordinarias. Las vigencias futuras ordinarias son aquellas donde la ejecución inicia afectando el presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleva a cabo en cada una de las vigencias futuras autorizadas. Por su parte, las vigencias futuras excepcionales son aquellas donde los compromisos y obligaciones afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes, no requieren de apropiación en el presupuesto de la vigencia en que se autoriza y se conceden para obras, bienes o servicios previsto en la ley.
La autorización de vigencias futuras se realiza con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1˚ de la Ley 1483 de 2011 para las entidades del nivel territorial. Por regla general, tratándose de las ordinarias, el inciso 5˚ del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 dispone que “En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público”. Por su parte, en las extraordinarias, el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 prescribe lo siguiente: “En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones”.
No obstante, para los proyectos de APP que requieren desembolsos de recursos públicos por parte de los municipios, distritos o departamentos, el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 indica que “La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde […]” –numeral 6–. En consecuencia, “Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo” –inc. 2˚, numeral 7–. Dichos numerales fundamentan una regulación excepcional respecto a las reglas generales del párrafo precedente, por lo que tiene carácter especial[6]. En este caso, el artículo 5.1 de la Ley 57 de 1887 dispone que “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”[7].
Por sustracción de materia, los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 no son aplicables a las iniciativas de APP que no requieren desembolsos de recursos públicos, pues no surge la necesidad de comprometer el presupuesto. Así, en el caso de las iniciativas privadas, el régimen aplicable será el previsto en los artículos 19 y 20 ibidem. Como no es necesario asumir gastos con cargo a vigencias futuras, también son inaplicables los precitados artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1˚ de la Ley 1483 de 2011; razón por la cual, las iniciativas de APP que no requieran inversión del erario pueden suscribirse en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, pues no existe prohibición en la Ley 1508 de 2012.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Este y otros conceptos de la Subdirección se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Juan David Montoya Penagos Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-595 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ↑
La doctrina ha señalado que “[…] durante la década de los ochenta y de los noventa, las más variadas instituciones anglosajonas empiezan a proponer toda una serie de definiciones de la citada colaboración público privada (o en términos anglosajones public private partnerships –PPP–, en adelante), para hacer referencia a una amplia gama de operaciones, técnicas y metodologías aglutinadas bajo un enfoque o idea común: incentivar el interés particular en la ejecución de cometidos públicos asumiendo los riesgos inherentes a dicha ejecución, de modo que cada sector aporta sus recursos y conocimientos con el fin de acometer la construcción de una infraestructura o la gestión de un servicio público de la manera más eficiente posible” (HERNANDO RYDINGS, María. La colaboración público privada. Fórmulas contractuales. Madrid: Civitas. pp. 37-38). ↑
BENAVIDES, José Luis. Presentación. En: BENAVIDES, José Luis (compilador). Estudio sobre el régimen jurídico de las asociaciones público-privadas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 13. Es por ello que, refiriéndose a la Ley 1508 de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha afirmado: “Según los antecedentes legislativos, la citada normatividad tiene por objeto promover nuevos esquemas de participación privada y optimizar los mecanismos existentes para la provisión de servicios de infraestructura productiva y social en diferentes sectores, tales como (i) infraestructura, mantenimiento de equipos y desarrollo de capacidades estratégicas en el sector de defensa; (ii) distritos de riego y adecuación de tierras; (iii) infraestructura social en educación, salud y atención integral a la primera infancia; (iv) infraestructura física de entidades públicas; (v) rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de infraestructura logística, entre otros” (Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de mayo de 2018. Número único: 11001-03-06-000-2018-00095-00. Radicación interna: 2382). ↑
PALOMAR OLMEDO, Alberto y LOZADA GONZÁLEZ, Herminio. El procedimiento administrativo y la gestión presupuestaria y su control. Madrid: Dykinson, 1995. p. 131. Por lo demás, dichos autores sostinen que “Desde esta consideración y como resumen podría indicarse que en el procedimiento contractual de derecho público regulado en la Ley de Contratos del Estado se produce una interacción absoluta, de forma que los requisitos generales derivados de la ejecución presupuestaría forman parte indisoluble del propio procedimiento de contratación. Esta interacción, en la mayor parte de los supuestos está expresamente reconocida en las propias normas de contratación” (Ibidem, p. 132). ↑
DROMI, Roberto. Presupuesto y cuenta de inversión. Buenos Aires: Astrea, 1988. p. 49. ↑
La doctrina explica que “Una norma jurídica es general o es especial, según la materia a la que se refiera y la forma como la regule. Si comprende muchos casos y es posible aplicarla a cualquiera que quede cobijado en ellos, será una norma general, bien por el objeto, bien por los individuos a los que se destine la regulación correspondiente. Si, en cambio, abarca algunos, pocos o unos casos determinados o se dirige a personas concretas, la norma es especial. No es igual, entonces, la norma que se deba aplicar a todos los contratos, que la que trata únicamente de ciertos aspectos en el contrato de compraventa. La primera será general, la segunda será especial” (PARRA BENÍTEZ, Jorge. Parte general y personas. Cuarta edición. Bogotá: Leyer, 2025. p. 160). ↑
Tratándose de una norma general anterior y una norma especial posterior, la doctrina anota que “Puede suceder que una determinada norma regule una situación con carácter general y que con posterioridad, otra norma regule de manera diferente un caso especial que encajaba dentro de la norma general anterior. En tales circunstancias, la norma anterior conserva su validez salvo en lo referente a lo establecido en la ley especial posterior” (Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Manual de hermeneútica jurídica. Bogotá: Jurídica Ibañez, 2025. p. 255). ↑