El Concepto C-947 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica que la donación, aunque se define en el Código Civil como un acto, en la práctica es un “contrato” que requiere concurrencia de voluntad del donante y aceptación del donatario. Si un particular ofrece voluntariamente la donación a una entidad estatal, los estudios previos no deben fijar criterios de selección entre proponentes, porque el recibo es gratuito por decisión autónoma del donante. Sin embargo, la entidad estatal debe adelantar los estudios pertinentes para verificar que la fuente de los recursos del donante provenga de actividades lícitas y que no existan inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de interés. Además, advierte que la donación no puede usarse para recibir bienes de origen ilícito ni para evadir prohibiciones legales. El concepto también aborda la propiedad intelectual y su diferencia frente al derecho de propiedad tradicional, incluyendo su doble contenido moral y patrimonial, y su duración sujeta a término o condición.
Contrato de Donación y los Estudios Previos
El Código Civil define la donación como «un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta» la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2016 sostuvo respecto de la definición de la donación del Código Civil, que era naturalmente imprecisa toda vez que la donación es un verdadero «contrato» y no solo un acto, lo anterior porque para el perfeccionamiento del «contrato» concurre i) la voluntad dispositiva de la persona que pretende entregar parte de su patrimonio –donante– y ii) la aceptación de quien recibirá el beneficio económico –donatario.
[…]si el particular donante es quien ofrece voluntariamente la donación a la entidad donataria, los estudios previos no deberán fijar criterios para la selección del contratista entre varios proponentes, debido a que el mismo será recibido a título gratuito por decisión autónoma del donante. No obstante, lo anterior, la entidad estatal deberá adelantar los estudios pertinentes sobre los antecedentes del donante, a fin de verificar que la fuente de sus recursos proceda de actividades lícitas, que el contratista no se encuentra incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de interés, entre otros. Y esto es así, pues el contrato de donación no se puede prestar para que el Estado reciba bienes obtenidos a través de actividades ilícitas o que la legalidad de los fondos con que fueron adquiridos no pueda ser válidamente demostrados por el donante, como tampoco puede servir de excusa para pretermitir las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley para celebrar contratos con el Estado, pues la moralidad y la transparencia, como principios rectores de la función pública, deben estar presentes en todas y cada una de las actuaciones que la entidades estatales adelantan.
Propiedad Intelectual y Cesión de Derechos
La Guía emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente – señaló que la Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que se encarga de la protección de las creaciones derivadas del intelecto humano en los terrenos científico, literario, artístico, industrial y comercial. Se considera como una modalidad sui generis de propiedad, ya que, aunque guarda semejanzas con la concepción clásica del derecho de propiedad –como las facultades de uso, goce y disposición que conllevan para sus titulares, y que los dos tipos de propiedad están sujetos a limitaciones de orden legal–, la propiedad intelectual difiere de la concepción tradicional del derecho real de dominio en varios aspectos fundamentales. Uno de ellos es la duración de los derechos puesto que, mientras la propiedad común es perpetua, la vigencia de los derechos de Propiedad Intelectual está sujeta a término o condición. En ese sentido, ambos derechos difieren en la naturaleza de su contenido, mientras que el derecho de propiedad es estrictamente patrimonial, la Propiedad Intelectual tiene un contenido de doble índole: moral y patrimonial.
Texto del concepto
Contrato de Donación y los Estudios Previos
El Código Civil define la donación como «un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta» la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2016 sostuvo respecto de la definición de la donación del Código Civil, que era naturalmente imprecisa toda vez que la donación es un verdadero «contrato» y no solo un acto, lo anterior porque para el perfeccionamiento del «contrato» concurre i) la voluntad dispositiva de la persona que pretende entregar parte de su patrimonio –donante– y ii) la aceptación de quien recibirá el beneficio económico –donatario.
[…]si el particular donante es quien ofrece voluntariamente la donación a la entidad donataria, los estudios previos no deberán fijar criterios para la selección del contratista entre varios proponentes, debido a que el mismo será recibido a título gratuito por decisión autónoma del donante. No obstante, lo anterior, la entidad estatal deberá adelantar los estudios pertinentes sobre los antecedentes del donante, a fin de verificar que la fuente de sus recursos proceda de actividades lícitas, que el contratista no se encuentra incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de interés, entre otros. Y esto es así, pues el contrato de donación no se puede prestar para que el Estado reciba bienes obtenidos a través de actividades ilícitas o que la legalidad de los fondos con que fueron adquiridos no pueda ser válidamente demostrados por el donante, como tampoco puede servir de excusa para pretermitir las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley para celebrar contratos con el Estado, pues la moralidad y la transparencia, como principios rectores de la función pública, deben estar presentes en todas y cada una de las actuaciones que la entidades estatales adelantan.
Propiedad Intelectual y Cesión de Derechos
La Guía emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente – señaló que la Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que se encarga de la protección de las creaciones derivadas del intelecto humano en los terrenos científico, literario, artístico, industrial y comercial. Se considera como una modalidad sui generis de propiedad, ya que, aunque guarda semejanzas con la concepción clásica del derecho de propiedad –como las facultades de uso, goce y disposición que conllevan para sus titulares, y que los dos tipos de propiedad están sujetos a limitaciones de orden legal–, la propiedad intelectual difiere de la concepción tradicional del derecho real de dominio en varios aspectos fundamentales. Uno de ellos es la duración de los derechos puesto que, mientras la propiedad común es perpetua, la vigencia de los derechos de Propiedad Intelectual está sujeta a término o condición. En ese sentido, ambos derechos difieren en la naturaleza de su contenido, mientras que el derecho de propiedad es estrictamente patrimonial, la Propiedad Intelectual tiene un contenido de doble índole: moral y patrimonial.
Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2022
Señora
MARIA CAMILA SALAZAR GONZALEZ
San José del Guaviare
Concepto C-947 de 2022
Temas: | CONTRATO DE DONACIÓN -Estudios previos/ Propiedad Intelectual -Cesión de Derechos |
Radicación: | Respuesta a consulta P20221221012416 |
Respetada señora Salazar González:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 12 de diciembre de 2022.
- Problema planteado
Usted formula la siguiente consulta:
«Cual es la normatividad en la que se regulan las donaciones de diseños y planos (eléctricos, estructurales entre otros) para las entidades públicas como alcaldías y gobernaciones, para que estas puedan adelantar los tramites precontractuales y ejecutar las obras correspondientes con esos estudios, diseños y planos "donados" por personas externas a la entidad y que no poseen ningún tipo de vinculación contractual. De igual manera solicito se aclare cuáles son los requisitos que deben tener para perfeccionar la donación y en qué tipo de procesos contractuales se encuentran prohibidas las donaciones de estos productos que son necesarios para ejecutar todo tipo de obra pública, especialmente cuando no se contrató ninguna consultoría que realizara estos diseños».
- Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción del caso particular expuesto por el peticionario– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) Contrato de Donación, y ii) Propiedad Intelectual, y Cesión de Derechos.
2.1 Contrato de Donación y los Estudios Previos
El ordenamiento jurídico colombiano ha adoptado un criterio orgánico para determinar cuándo un contrato tiene la calidad de estatal. Según este criterio, todo contrato será estatal cuando al menos una de sus partes sea una entidad estatal, al margen del régimen aplicable al contrato, según lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[2].
Teniendo en cuenta lo anterior, el Código Civil define la donación como «un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta»[3], la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2016 sostuvo respecto de la definición de la donación del Código Civil, que era naturalmente imprecisa toda vez que la donación es un verdadero «contrato» y no solo un acto, lo anterior porque para el perfeccionamiento del «contrato» concurre i) la voluntad dispositiva de la persona que pretende entregar parte de su patrimonio –donante– y ii) la aceptación de quien recibirá el beneficio económico –donatario–[4].
En este sentido, se hace necesario realizar unas consideraciones respecto de los estudios previos en las donaciones , el término «estudios previos» no cuenta con definición expresa dentro del ordenamiento jurídico colombiano, más allá de su consideración como soporte de los pliegos de condiciones y del contrato a celebrarse, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015[5], norma que además señala ciertos lineamientos generales que deben cumplir tales estudios previos. Esta descripción de los elementos que deben contener los estudios previos permite concluir que tales estudios forman parte del principio de planeación de la contratación estatal, toda vez que sirven para explicar la necesidad que se busca cubrir con el respectivo contrato. De este modo, se justifica la inversión de recursos públicos, y se adelanta la función de delinear los términos de selección de ofertas y delimitar los términos generales que finalmente se plasmarán en el contrato.
Ahora bien, el interrogante que se plantea en la consulta se origina precisamente en la naturaleza del contrato de donación, pues siendo un negocio jurídico unilateral surge la duda sobre la necesidad de elaborar estudios previos por parte de la entidad estatal donataria, cuando el donante es un particular. Al respecto el artículo 1443 del Código Civil define la donación entre vivos de la siguiente manera: «La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que los acepta.»
Si bien en la donación la carga obligacional está en cabeza del particular que trasferirá la propiedad de sus bienes, el donatario cumple un rol preponderante en el desarrollo del negocio jurídico, pues tiene la opción de rechazar la donación o de aceptarla. La aceptación de la donación surge entonces como un elemento esencial del contrato de donación, al punto que requiere capacidad en el donatario (artículo 1468 C. Civil) y se admite que la donación pueda ser revocada antes de la aceptación del donatario (artículo 1469 ibídem).
Respecto a la aceptación de la donación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 20 de mayo de 2003[6] estableció lo siguiente:
«Dadas, pues, esas inexactitudes que asoman manifiestas desde la misma definición del concepto, esta Corporación se vio obligada a precisar que la donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades del donante y del donatario pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición».
Así las cosas, la aceptación de la entidad estatal donataria debe estar precedida de los estudios y análisis que requiere una decisión en tal sentido, no sólo porque cualquier manifestación de la voluntad de las entidades estatales debe estar debidamente motivada, sino porque el deber de diligencia y cuidado que demanda la administración de los recursos del Estado exige que, incluso, la aceptación de una donación sea producto de una evaluación de los diferentes efectos que se pueden derivar de dicha decisión.
Por un lado, si la entidad estatal es la que propone al particular realizar la donación, se deberán exponer en los estudios previos los motivos y criterios para la selección del donante, como también la necesidad de obtener el o los bienes donados y el beneficio que obtendrá la entidad estatal en relación con sus propios fines, junto con los demás requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015.
En caso contrario, esto es, si el particular donante es quien ofrece voluntariamente la donación a la entidad donataria, los estudios previos no deberán fijar criterios para la selección del contratista entre varios proponentes, debido a que el mismo será recibido a título gratuito por decisión autónoma del donante. No obstante, lo anterior, la entidad estatal deberá adelantar los estudios pertinentes sobre los antecedentes del donante, a fin de verificar que la fuente de sus recursos proceda de actividades lícitas, que el contratista no se encuentra incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de interés, entre otros. Y esto es así, pues el contrato de donación no se puede prestar para que el Estado reciba bienes obtenidos a través de actividades ilícitas o que la legalidad de los fondos con que fueron adquiridos no pueda ser válidamente demostrados por el donante, como tampoco puede servir de excusa para permitir las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley para celebrar contratos con el Estado, pues la moralidad y la transparencia, como principios rectores de la función pública, deben estar presentes en todas y cada una de las actuaciones que la entidades estatales adelantan.
Adicionalmente, es preciso que la entidad estatal realice un análisis sobre las implicaciones y riesgos que puede tener la donación, para verificar si su aceptación conlleva gastos no previstos por la entidad. Por ejemplo, tributos o gravámenes derivados de la donación que no se encuentren presupuestados o que impliquen una carga económica que la entidad no está en condiciones de asumir. En este análisis también se deberá determinar el origen del o los bienes donados, con el fin de corroborar que no se trate de objetos de origen ilícito que no podrían ser aceptados por la entidad. Así mismo, en el análisis se deberá explicar el beneficio que se derivará de la aceptación de la donación y su conexión con los fines propios de la entidad.
Es oportuno aclarar que, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, los estudios previos deben ser publicados en el SECOP, que es la plataforma dispuesta legalmente para la publicación de procesos contractuales del Estado. Con esto, se dará cumplimiento a los requisitos de publicidad y transparencia del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, así como lo dispuesto por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
Igualmente, si el donante es quien propone la donación, se deben publicar los documentos relacionados con el contrato de donación para dotar de transparencia el proceso. Estos documentos deben ser equivalentes a la definición de Documentos del Proceso, señalada en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082[7]. Así, los documentos a publicar serían, al menos, los siguientes: (i) la oferta por escrito del donante; (ii) la aceptación por parte de la entidad donataria; (iii) los estudios previos, y (iv) el contrato, junto con los demás documentos que surjan con ocasión de este negocio jurídico.
Los contratos de donación en los que una entidad estatal es parte, ya sea como donante o donataria, son contratos estatales. Por esta condición, deben observar los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución, dentro de los que está el principio de publicidad, según el cual se deberán hacer públicos los actos de las entidades estatales, incluyendo sus contratos, dentro de los que se encuentran incluidos los contratos de donación.
Por lo anterior, en los estudios previos, la entidad deberá evaluar, entre otros temas, el origen del o los bienes donados, los riesgos y las posibles erogaciones que deba hacer la entidad con ocasión de la donación y, finalmente, el beneficio que se obtendrá con la donación. Adicionalmente, si la entidad es la que propone la donación, se deberá justificar la elección del donante y la necesidad de obtener el o los bienes donados y su relación con los fines de la entidad. Así mismo cabe mencionar que la donación no puede realizarse en contravía del principio de selección objetiva, principio que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
2..2 Propiedad Intelectual y Cesión de Derechos
La Guía emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente – señaló que la Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que se encarga de la protección de las creaciones derivadas del intelecto humano en los terrenos científico, literario, artístico, industrial y comercial. Se considera como una modalidad sui generis de propiedad, ya que, aunque guarda semejanzas con la concepción clásica del derecho de propiedad –como las facultades de uso, goce y disposición que conllevan para sus titulares, y que los dos tipos de propiedad están sujetos a limitaciones de orden legal–, la propiedad intelectual difiere de la concepción tradicional del derecho real de dominio en varios aspectos fundamentales. Uno de ellos es la duración de los derechos puesto que, mientras la propiedad común es perpetua, la vigencia de los derechos de Propiedad Intelectual está sujeta a término o condición. En ese sentido, ambos derechos difieren en la naturaleza de su contenido, mientras que el derecho de propiedad es estrictamente patrimonial, la Propiedad Intelectual tiene un contenido de doble índole: moral y patrimonial.
El contenido patrimonial tanto del derecho de propiedad común como de la Propiedad Intelectual se caracteriza por ser transferible, renunciable, prescriptible, expropiable, y embargable. En cambio, el contenido moral que comportan algunos derechos de Propiedad Intelectual, como, por ejemplo, el Derecho de Autor o las Patentes, es inalienable, y como tal, intransferible, irrenunciable, imprescriptible, por lo que no pueden ser objeto de expropiación y son inembargables.
De otra parte, debe apuntarse que la Propiedad Intelectual, como género que protege las creaciones del intelecto, se divide, principalmente, en dos categorías: el Derecho de Autor y la Propiedad Industrial. La primera de estas corresponde a los derechos que tienen los creadores sobre las obras literarias, artísticas o científicas y también incluye la protección de los Derechos Conexos –también conocidos como Derechos Afines–, a través de los que se reconoce protección a las interpretaciones o ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, a los fonogramas de los productores de fonogramas y a las emisiones de los organismos de radiodifusión. La Propiedad Industrial en cambio tiene por objeto la protección de las creaciones que, por su potencial aplicación en la industria y el comercio, gozan de una especial relevancia.
Cabe mencionar que las Creaciones intelectuales protegidas por Derecho de Autor, entre otras son:
- las expresadas por medios escritos, como pueden ser los artículos, informes, entre otros;
- las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas con la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
- las bases de datos;
- el software o programa de ordenador;
- las obras musicales (con o sin letra);
- las obras audiovisuales;
- las fotografías;
- las obras plásticas o de bellas artes (como pinturas y dibujos).
Así mismo la Guía de propiedad intelectual señalo respecto de la cesión de derechos debemos mencionar que es un acto a través del cual el titular de los Derechos Patrimoniales de una obra los transfiere de manera total o parcial a otra persona –natural o jurídica– que se denomina cesionario. La cesión implica un acto de desprendimiento de los Derechos Patrimoniales en favor de otra persona, por lo cual no debe confundirse con la Licencia o mera Autorización para el uso de la obra. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el Contrato de Cesión debe constar por escrito y además debe inscribirse en el Registro Nacional del Derecho de Autor, esto último para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.[8]
De igual manera, la transferencia puede darse respecto de todos o algunos de los derechos patrimoniales que la ley reconoce a los titulares. Para estos efectos, es importante tomar en cuenta que en materia de Derechos de Autor la interpretación de los contratos siempre será restrictiva. Teniendo en cuenta que su consulta está relacionada con creaciones intelectuales como son los planos, se debe tener en cuenta que se requiere realizar una cesión de derechos patrimoniales es posible señalar que los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos, ya sea mediante venta, donación, o cualquier otra figura.
3. Respuesta
«Cual es la normatividad en la que se regulan las donaciones de diseños y planos (eléctricos, estructurales entre otros) para las entidades públicas como alcaldías y gobernaciones, para que estas puedan adelantar los tramites precontractuales y ejecutar las obras correspondientes con esos estudios, diseños y planos "donados" por personas externas a la entidad y que no poseen ningún tipo de vinculación contractual. De igual manera solicito se aclare cuáles son los requisitos que deben tener para perfeccionar la donación y en qué tipo de procesos contractuales se encuentran prohibidas las donaciones de estos productos que son necesarios para ejecutar todo tipo de obra pública, especialmente cuando no se contrató ninguna consultoría que realizara estos diseños».
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, esta Agencia no tiene competencia para brindar asesorías, ni para expedir lineamientos sobre donaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en este concepto, es importante señalar que respecto a los planos no hay una norma que prohíba su donación; sin embargo, y como se mencionó, se requiere realizar un contrato de donación y la Entidad Estatal deberá analizar la viabilidad de incluir una cláusula de cesión de derechos patrimoniales. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para la realización de este contrato la Entidad Estatal deberá adelantar los estudios pertinentes sobre los antecedentes del donante, a fin de verificar que la fuente de sus recursos proceda de actividades lícitas, que el contratista no se encuentra incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de interés, entre otros. Pues el contrato de donación no se puede prestar para que el Estado reciba bienes obtenidos a través de actividades ilícitas o que la legalidad de los fondos con que fueron adquiridos no pueda ser válidamente demostrados por el donante.
En todo caso, la Entidad Estatal podrá disponer, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las condiciones que considere convenientes para recibir bienes en virtud de un contrato de donación, siempre que no contraríen los parámetros normativos y los principios de la actividad contractual.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Cordialmente,
Elaboró: | María Valeska Medellín Mora Gestor T1- 15 Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Martha Alicia Romero Vargas Gestor T1-15 Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Ley 80 de 1993: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]» ↑
Código Civil: «Artículo 1443, La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2016. radicado: 52001-23-31-000- 2011-00297-01(AP). C.P. Hernán Andrade Rincón: «Al momento de su conceptualización la donación corrió igual fortuna, pues el artículo 1443 del Código Civil la define como el acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, lo que resulta de suyo impreciso, en tanto se está ante un verdadero contrato y no un mero acto, pues a él no solo concurre la voluntad dispositiva de aquel que pretende desprenderse de parte de su patrimonio, sino que requiere, para su perfeccionamiento, la aceptación de quien recibirá el beneficio económico: donante y donatario han de participar en la formación del acto mediante el concurso de sus voluntades en torno de la prestación que constituye el objeto de la relación negocial. El contrato de donación, en últimas, constituirá el título traslaticio del dominio, tal como lo previene el artículo 745 del Código Civil». ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.
5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.
6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el Proceso de Contratación.
8. La indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un Acuerdo Comercial». ↑
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de mayo de 2003, ref. expediente No. 6585. M.P.: Jorge Antonio Castillo Rúgeles. ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.
[…]
Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación». ↑
Ley 23 de 1982. “Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir”. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia”. ↑