Texto oficial
Artículo 2.1.13.4.7. Condiciones y requisitos de los hogares . Podrán ser beneficiarios del programa, los hogares que cumplan con las siguientes condiciones y requisitos:
1. Pertenecer a la organización y/o comunidad legalmente constituida y postularse a través de ella. Excepcionalmente, la postulación de los hogares estará a cargo de las Entidades Territoriales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.1.13.4.4.
2. Ser propietario o poseedor en el territorio nacional de un inmueble ubicado en zona rural o urbana donde se aspire realizar la intervención. La acreditación de la sana posesión deberá ser de mínimo cinco (5) años. El hogar no debe ser propietario ni poseedor de otro inmueble en el territorio nacional.
3. No haber sido beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo que el lote donde pretende ejecutar la vivienda hubiese sido recibido con ocasión de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. Adicionalmente, tampoco aplicará la presente restricción a quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco de[ conflicto armado interno.
4. No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
5. Todos los hogares deberán estar clasificados dentro de los grupos del Sisbén IV, o el instrumento que haga sus veces, según determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante acto administrativo, con excepción de las comunidades étnicas que como alternativa deben estar reconocidas por el Ministerio del Interior.
Parágrafo 1°. Tratándose de predios de propiedad colectiva, los hogares postulados deberán adjuntar la respectiva resolución de constitución del territorio colectivo y la autorización de la autoridad competente. Cuando se trate de inmuebles localizados dentro de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, indígenas y otros, se deberá adjuntar el documento de titulación expedido por la entidad competente, así como el acto administrativo que certifique a la comunidad, expedido por el Ministerio del Interior.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer mediante acto administrativo, los criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Dentro de la priorización se podrán incluir, entre otras, a las personas víctimas del conflicto armado interno, el enfoque diferencial étnico, personas en condición de discapacidad, grupo etario y enfoque de género y las demás que se dispongan en el marco de la política de vivienda nacional.
Parágrafo 3°. Se entiende por hogar la definición indicada en el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.1 y en el numeral 6 del artículo 2.1.10.1.1.2.1 del Decreto número 1077 de 2015.