NormasDecreto 1077 de 2015 › Artículo 2.2.6.1.5.1.2

Artículo 2.2.6.1.5.1.2 — 2.6.1.5.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección es aplicable en los casos en que…

Decreto 1077 de 2015
Vigente

Texto oficial

Artículo 2.2.6.1.5.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección es aplicable en los casos en que el Gobierno nacional sea otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda en las modalidades de mejoramiento de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, y para la construcción de vivienda de interés social y prioritario a través de la modalidad de autoconstrucción del programa de Autogestión que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Esta sección, será facultativa para las entidades territoriales y las Cajas de Compensación Familiar, que actúen como otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda para las mismas modalidades, en los términos del parágrafo 6° del artículo 6° de la Ley 3ª de 1992, adicionado por el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023.

En el caso de que las entidades territoriales y las Cajas de Compensación Familiar no apliquen la presente sección, deberá tramitarse la licencia de construcción correspondiente o el reconocimiento de edificaciones o si se requiere disminuir la vulnerabilidad de la vivienda o su ampliación.

Parágrafo 1°. En los casos de construcción en sitio propio, lo dispuesto en esta sección será aplicable cuando se requiera construir una vivienda nueva o cuando se reconozca una vivienda que se construyó sin licencia de construcción, en los términos del parágrafo 6° del artículo 6° de la Ley 3ª de 1992, adicionado por el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023.

Parágrafo 2°. La aplicabilidad del presente decreto tendrá lugar en virtud del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda, en las modalidades de mejoramiento de vivienda, vivienda progresiva o construcción en sitio propio, por lo cual la realización de las intervenciones estará sujeta a la vigencia del subsidio.