NormasDecreto 1077 de 2015 › Artículo 2.3.2.5.2.1.6

Artículo 2.3.2.5.2.1.6 — 3.2.5.2.1.6 . Modificado por el artículo 3° del Decreto 1381 de 2024. LEGISLACIÓN…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.3.2.5.2.1.6 . Modificado por el artículo 3° del Decreto 1381 de 2024.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Artículo 2.3.2.5.2.1.6 . Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.Quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos casos no aplicará el régimen de transición de que trata la Sección 3 del presente capítulo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Adicionado Artículo 1 DECRETO 596 de 2016Vigente desde: 11/04/2015 y hasta el: 13/11/2024