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Artículo 2.3.4.4.4 — 3.4.4.4. Criterios de focalización. Los recursos de los programas de conexiones…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

ARTÍCULO 2.3.4.4.4. Criterios de focalización. Los recursos de los programas de conexiones intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico se podrán aplicar en los inmuebles de áreas urbanas y/o centros poblados rurales que cumplan los siguientes criterios:

1. Que pertenezcan a los estratos 1 o 2.

2. Que cuenten con la posibilidad de conectarse a las redes de distribución de agua y a una solución de manejo de aguas residuales domésticas, de conformidad con la normativa vigente y la certificación expedida por el prestador o en su defecto la autoridad municipal competente, en los términos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. Que el inmueble carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 1 . No se podrán focalizar inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales, zonas reserva de obra pública o de infraestructuras del nivel nacional, regional o municipal, ni áreas no aptas para su localización de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

PARÁGRAFO 2 . Los hogares que habiten los inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de. Conexiones lntradomiciliarias -PCI, deberán acreditar su condición de propietario, poseedor, tenedor u ocupante del inmueble, en las condiciones y términos establecidos en la Ley, y aceptar la participación en el programa según lo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el caso de inmuebles arrendados, el arrendatario y el arrendador del mismo, deberán cumplir las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la intervención del inmueble.

PARÁGRAFO 3. Se podrán subsidiar las conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado para garantizar el funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias a instalar, previa justificación de su necesidad emitida por el prestador del servicio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 4 DECRETO 1275 de 2021
LEGISLACIÓN ANTERIOR (14)Artículo 2.3.4.4.4. Criterios de focalización . Los recursos de los programas de conexiones intradomiciliarias, sólo se podrán aplicar en los inmuebles que cumplan los siguientes criterios:1. En áreas urbanas:1.1. Que pertenezcan a los estratos 1 o 2.1.2. Que cuenten con disponibilidad de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, a través de la posibilidad de conectarse a las redes de prestación de estos servicios, de conformidad con la viabilidad técnica expedida por la persona prestadora legalmente constituida.1.3. Que el inmueble carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el MVCT en el caso que el inmueble carezca de conexiones domiciliarias de acueducto y/o alcantarillado solo podrán financiarse las conexiones intradomiciliarias si se garantiza la construcción de las domiciliarias faltantes.2. En áreas rurales nucleadas:2.1. Que pertenezcan a los estratos 1 o 2.2.2. Que cuenten con disponibilidad de los servicios de acueducto y/o manejo de aguas residuales, a través de la posibilidad de conectarse a las redes de distribución de agua y/o sistema de manejo de aguas residuales de estos servicios de acuerdo con lo establecido en el RAS y de conformidad con la viabilidad técnica expedida por la persona prestadora legalmente constituida o en su defecto la autoridad municipal competente.2.3. Que el inmueble carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el MVCT en el caso que el inmueble carezca de conexiones domiciliarias de acueducto y/o alcantarillado solo podrán financiarse las conexiones intradomiciliarias si se garantiza la construcción de las domiciliarias faltantes cuando técnicamente se requieran.Parágrafo 1°. Los programas de conexiones intradomiciliarias no cobijan inmuebles localizados en áreas de riesgo no mitigable o en zonas de protección ambiental de acuerdo con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Tampoco podrán hacer parte del programa los inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989 o la norma que la adiciones, modifique o sustituya.Parágrafo 2°. Los hogares que habiten inmuebles potenciales beneficiarios del programa, deberán acreditar su condición de propietario, poseedor, o tenedor del inmueble, en las condiciones y términos que establezca el MVCT.Para el caso de inmuebles arrendados, el arrendatario y arrendador del mismo, deberán cumplir con los criterios establecidos del presente artículo, y los que para el efecto establezcan el MVCT para acceder al beneficio.(Decreto 1350 de 2012, artículo 4).Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 12/10/2021