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Artículo 2.3.8.2.8 — 3.8.2.8. Reglas diferenciales en materia de regulación para los GC que prestan servicios…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.3.8.2.8. Reglas diferenciales en materia de regulación para los GC que prestan servicios públicos. La CRA, en el marco de sus competencias, definirá las reglas diferenciales en materia regulatoria aplicables a los GC que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en materia de:

1. Régimen tarifario: Deberá definir cuál de los regímenes tarifarios le es aplicable a los GC, libertad vigilada o regulada, para lo cual garantizará la participación incidente de los GC.

2. Criterios de eficiencia e indicadores para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa. Deberán ser simplificados y adaptados a la GCASB y a los principios previstos en el presente decreto. Así mismo, cuando el GC actúe en el marco de un plan de gestión, este último determinará los indicadores que le serán aplicables en relación con la continuidad, medición al usuario y calidad.

3. Contrato de servicios públicos. Se adoptará un modelo específico aplicable a los GC. Este modelo contemplará, entre otras, reglas especiales que permitan la adecuación de las condiciones uniformes del contrato a las particularidades de los planes de gestión, cuando cuente con uno, y a sus dinámicas organizativas.

Parágrafo 1°. Estas reglas diferenciales considerarán las particularidades de los GC a nivel organizativo y los contextos socioeconómicos en los que realizan su gestión. Así mismo, deberán tender a reducir los requerimientos para el reporte y cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) para las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) propias de la SSPD.

Parágrafo 2°. Estas reglas diferenciales, podrán considerar criterios de justicia tarifaría que permitan el acceso universal al agua y el saneamiento básico.

Nota: De acuerdo con lo consignado en el artículo 2° del Decreto 960 de 2015 el texto anterior entrará a regir una vez entre en vigencia el acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Artículo 2.3.8.2.8. Priorización de la focalización del subsidio comunitario. Se priorizará el otorgamiento del subsidio comunitario a los gestores comunitarios que presenten una o varias de las siguientes características, las cuales serán verificadas por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio:Que estén ubicados en municipios catalogados como ZOMAC o PDET, que co­rresponden a las señaladas en el artículo 3° del Decreto número 893 del 2017 o aquella norma que la modifique o sustituya.Estar ubicados en municipios con menor capacidad fiscal, para lo cual se emplea­rá la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y cálculos propios del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico.Que hayan culminado satisfactoriamente uno o varios módulos de formación en componentes técnicos, administrativos, operativos y/o financieros que, para los efectos, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio disponga de manera digital, o física, mediante canales propios o a través de otros medios, lo cual se comprobará con la certificación que se emita para tales efectos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Subrogado Artículo 1.- DECRETO 960 de 2025Vigente desde: 19/10/2023 y hasta el: 02/09/2025