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Artículo 39 — No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos…

Decreto 196 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 2 LEY 583 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)Artículo 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:1o. Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el Departamento o el Municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los Abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.2o. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la Ley.3o. Los militares en servicio activo con las excepciones consagradas en el ordenamiento procesal penal militar.4o. Los que estén privados de su libertad como consecuencia de auto de proceder, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos carcelarios.
JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible (numeral 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-658 de 1996Vigente desde: 12/02/1971 y hasta el: 11/06/2000