Texto oficial
Artículo 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:
1o. Llevar el Registro Nacional de Abogados.
2o. Expedir la Tarjeta Profesional de los abogados cuya inscripción esté vigente.
3o. Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura.
4o. Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión.
5o. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto.
6o. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado.
7o. Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados, la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de actualización de conocimientos.
8o. Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas.
9o. Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.
10. Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.
11. Promover la prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito o remunerado, según las circunstancias en coordinación con los servicios de esta misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine.
12. Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina.
13. Estimular sistemas de seguridad social de los abogados.
14. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía y vigilar su funcionamiento.