NormasDecreto 196 de 1971 › Artículo 66

Artículo 66 — La jurisdicción disciplinaria se ejerce: 1o.Por el Tribunal Disciplinario creado por el…

Decreto 196 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 66. La jurisdicción disciplinaria se ejerce:

1o.Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y

2o. Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción.

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