Artículo 1013. Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje.
No obstante, el transportador será responsable de los daños provenientes de falta o deficiencia de embalaje cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarla, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la denunciada por el remitente.
Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberan al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de la
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 23 DECRETO 1 de 1990LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Artículo 1013. Cuando la naturaleza o condición de la cosa objeto del contrato exija un embalaje especial, éste será de cargo del remitente, so pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje.No obstante, el transportador será responsable de los daños provenientes de falta o deficiencia de embalaje cuando, a sabiendas de estas circunstancias, se haga cargo de transportarla, si la naturaleza o condición de la cosa corresponde a la denunciada por el remitente.Los defectos de embalaje imputables al remitente no liberan al transportador de las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin perjuicio de laVigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990