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Artículo 1014 — Tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1014. Tratándose de cosas corruptibles que empiecen a dañarse en el curso del transporte, el transportador podrá disponer de ellas con licencia de la autoridad policiva del lugar, si por el estado o naturaleza de las mismas o por otras circunstancias no es posible pedir o esperar instrucciones del remitente o del destinatario, sin un mayor perjuicio o daño.