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Artículo 1026 — Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la…

Decreto 410 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 1026 . Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al destinatario la llegada de la mercancía.

A falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe de entregarse la cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.

Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 34 DECRETO 1 de 1990
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Artículo 1026. A falta de estipulación sobre el sitio y fecha en que deba entregarse la cosa, la entrega de ésta se hará en las oficinas o bodegas que tenga el transportador en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado.Cuando no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregarla.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990