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Artículo 1105 — DEFINICIÓN DE RIESGOS CATASTROFICOS. Se entenderán igualmente excluidos del contrato de…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1105. DEFINICIÓN DE RIESGOS CATASTROFICOS. Se entenderán igualmente excluidos del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por:

1) Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y

2) Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.