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Artículo 1143 — BENEFICIARIOS EN CASO DE CONMORIENCIA. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1143. BENEFICIARIOS EN CASO DE CONMORIENCIA. Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario.