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Artículo 1165 — PAGO DE LAS COSAS IMPOSIBLES DE RESTITUIR. Cuando el mutuo no sea en dinero y la…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1165. PAGO DE LAS COSAS IMPOSIBLES DE RESTITUIR. Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.