Texto oficial
Artículo 1250. EXIGIBILIDAD DEL SALDO. El saldo de la cuenta será exigible a la vista, si el contrato no dispone otra cosa.
Salvo estipulación en contrario, si no exige su pago dentro de los quince días siguientes a la clausura, el saldo será considerado como primera remesa de una cuenta nueva y el contrato se entenderá renovado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.