NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1600

Artículo 1600 — OBLGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR. El transportador estará especialmente obligado…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1600. OBLGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR. El transportador estará especialmente obligado a:

1) Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas;

2) Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas, y

3) Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del artículo siguiente.