NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1687

Artículo 1687 — Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1687. Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo 1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula.

TITULO XII

DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS