NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1688

Artículo 1688 — En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1688. En todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.