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Artículo 1692 — En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1692. En la venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.