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Artículo 1726 — No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1726. No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o trasbordo de las mercancías para expedirlas a su lugar de destino.