NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1796

Artículo 1796 — La matrícula de una aeronave podrá cancelarse, conforme a los reglamentos, en los…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1796. La matrícula de una aeronave podrá cancelarse, conforme a los reglamentos, en los siguientes casos:

1) Cuando la autoridad aeronáutica concede permiso para su matrícula en otro país;

2) Cuando se autorice su exportación, previo concepto favorable de autoridad aeronáutica;

3) Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;

4) Por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados;

5) Por decisión de la autoridad aeronáutica o de autoridad competente, cuando se establezca que la matrícula ha sido irregularmente otorgada;

6) Cuando desaparezca uno cualquiera de los requisitos necesarios para su inscripción inicial; pero esta cancelación podrá estar condicionada a la presencia de la aeronave en territorio colombiano, y

7) En los demás casos determinados por la ley.

En el caso de los ordinales 1o. y 2o. de este artículo se requiere la previa cancelación de los gravámenes y de los registros de embargos y demandas civiles, salvo autorización expresa de los acreedores.

Cuando proceda la cancelación de la matrícula, ésta se efectuará mediante resolución motivada de la autoridad aeronáutica.