NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1915

Artículo 1915 — Derogado LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] Artículo 1915. Si la solicitud no es aceptada…

Decreto 410 de 1971
Derogado

Texto oficial

Artículo 1915. Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Artículo 1915. Si la solicitud no es aceptada, por no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos.Lo mismo hará el juez en cualquier estado del proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Derogado (Título I del Libro VI del Código de Comercio ) Artículo 61 DECRETO 350 de 1989Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 30/04/1989