Artículo 2029 — Derogado. LEGISLACIÓN ANTERIOR [ Mostrar ] Artículo 2029. Los peritos solo podrán ser…
Decreto 410 de 1971
Vigente
Texto oficial
Artículo 2029. Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Artículo 2029. Los peritos solo podrán ser tachados o recusados por las partes, mediante escrito presentado dentro de los dos días siguientes a su nombramiento. El juez resolverá de plano la solicitud, si a ella se acompañan elementos de juicio suficientes para reemplazarlos; en caso contrario, recibirá las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes, y resolverá la petición dentro de los dos días siguientes. Si prospera la recusación o la tacha, el juez reemplazará al perito designando otro de la lista suministrada por la cámara de comercio. El perito así sorteado no será recusable.Parágrafo. El experto que sin justa causa no haya manifestado el impedimento no podrá ser incluido en nuevas listas de peritos, para lo cual el juez enviará la correspondiente nota a la cámara de comercio.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 11/07/2012